Título VI. De las medidas de intervención, control y evaluación
Artículo 59. Supresión de barreras a la accesibilidad en edificios de viviendas.
- Los elementos necesarios para la instalación de ascensores en edificios existentes, incluidos vestíbulos, rellanos y accesos a las viviendas, o cualquier otro elemento que tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, no son computables a efectos de ocupación de suelo, volumen edificable ni distancias mínimas entre edificaciones colindantes o límites de parcela en los supuestos y condiciones que prevé la legislación urbanística.
- Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo distintos de la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas adoptados por la junta y los espacios ocupados por la servidumbre no inutilizan funcionalmente las fincas afectadas. En este supuesto, la comunidad de propietarios debe resarcir de los daños y el menoscabo causados en los elementos privativos o comunes afectados.
- Las administraciones públicas, previo acuerdo de la comunidad de propietarios, y a instancia de esta, pueden ejercer, en caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, la potestad expropiadora cuando dicha actuación sea imprescindible para que el acceso a las viviendas desde la vía pública tenga unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las personas que residen en ella. En este supuesto, la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras. Deben establecerse, por reglamento, las condiciones para aplicar este supuesto.
Artículo 60. Intervención administrativa en edificios de viviendas.
- Sin perjuicio de las determinaciones del derecho civil catalán, en caso de que los propietarios o titulares de un derecho posesorio sobre una vivienda, o las personas con las que convivan, tengan alguna discapacidad y no obtengan el acuerdo de la comunidad o la autorización del propietario para ejecutar obras de accesibilidad, podrán instar la intervención del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, para que adopte las medidas necesarias que garanticen sus derechos, mediante el procedimiento y en los términos establecidos por reglamento.
- En todos los casos, el procedimiento a que hace referencia el apartado 1:
- Debe garantizar la audiencia a los interesados en el procedimiento.
- Debe tener en cuenta la normativa vigente sobre accesibilidad, y también la proporcionalidad entre las obras y la causa que las motiva, con arreglo a lo establecido por el artículo 3.p).
- Para ejecutar las obras previstas en el presente artículo, los interesados pueden solicitar las ayudas o subvenciones disponibles.
- La intervención administrativa del departamento competente en materia de accesibilidad a que se refiere el apartado 1 debe efectuarse sin perjuicio de la obligatoriedad de tramitar las licencias y permisos de obra que sean preceptivos.
Artículo 61. Control administrativo previo.
- La concesión de visados, licencias y autorizaciones con relación a los servicios y establecimientos de uso público, y las inscripciones en los correspondientes registros, deben sujetarse a los preceptos de la presente ley y a su correspondiente normativa de desarrollo.
- La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad debe efectuarla el órgano o unidad competente para resolver los procedimientos administrativos de concesión de visados, autorizaciones o licencias, o las entidades que tengan atribuida su gestión.
- Son instrumentos básicos de control del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad que exige la normativa vigente:
- Los visados y otros documentos de idoneidad de los proyectos y documentaciones técnicas que tengan por objeto comprobar la corrección e integridad formal de su contenido, efectuados por los colegios profesionales competentes, tanto si se efectúan con carácter obligatorio como si tienen carácter voluntario.
- Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas o por aquellos organismos a los cuales se ha encomendado su gestión.
- Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, los cuales deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.
- Los planes de desplazamiento de empresa o planes de movilidad a los centros de trabajo objeto de control por parte de la Administración pública.
- Los documentos que suscriben los interesados deben incluir, en el caso de las actividades sometidas a régimen de comunicación previa, la acreditación o declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la vigente normativa de accesibilidad.
Artículo 62. Control administrativo posterior.
- Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones y crear comisiones interadministrativas para esta finalidad.
- En caso de la ejecución de obras arquitectónicas que no se ajusten al proyecto autorizado y que puedan incumplir las condiciones de accesibilidad, y sin perjuicio de la aplicación del correspondiente régimen sancionador, debe instruirse el procedimiento establecido por la vigente legislación para que los interesados adopten las medidas necesarias para adecuarlas a la normativa de accesibilidad.
- Los hechos constatados en el ejercicio de la función inspectora tienen valor probatorio cuando se formalicen en documento público, en el cual es preciso hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:
- La fecha, hora y lugar de las actuaciones.
- La identificación de la persona que actúa en funciones inspectoras.
- La identificación de la entidad, servicio o edificio inspeccionado, el nombre de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección y la descripción del vínculo o relación que dicha persona tiene con el objeto de la inspección.
- La descripción de los hechos y circunstancias materiales y formales que concurran, así como de la infracción o infracciones que puedan estar cometiéndose, dejándose constancia del precepto que pueda entenderse vulnerado por cada una de las acciones u omisiones constatadas durante la inspección.
Artículo 63. Mecanismos de evaluación.
- El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, a efectos de la evaluación del cumplimiento de la presente ley, debe elaborar un informe de periodicidad igual o inferior a tres años que recoja los datos significativos con relación al desarrollo y la aplicación de la Ley y los progresos obtenidos, y con relación a las quejas y reclamaciones presentadas, con la participación de las entidades e instituciones afectadas. Dicho informe podrá complementarse con informes específicos referentes a aspectos concretos, como la aprobación y ejecución de los planes municipales de accesibilidad, y debe librarse al Parlamento, para que sea presentado y debatido en la correspondiente comisión.
- La elaboración del informe a que hace referencia el apartado 1 se establece sin perjuicio de la evaluación interna que sobre el cumplimiento de esta ley lleven a cabo las administraciones afectadas.
Artículo 64. Denuncias.
- Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad puede formalizar denuncia ante el órgano competente.
- Si la persona denunciante no puede determinar el órgano ante el cual debe formalizarse la denuncia, podrá presentarla ante el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad para su tramitación.
Artículo 65. Soluciones alternativas.
Cuando circunstancias específicas no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda alcanzar el cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos o económicos que impliquen una carga desproporcionada, las administraciones públicas que deban otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo pueden aceptar soluciones alternativas. El reglamento que desarrolle la presente ley debe establecer en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse estas soluciones alternativas y en qué casos es preceptivo un informe favorable del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.