Disposición Transitoria

Disposición transitoria primera. Planes urbanísticos e instrumentos de planeamiento

Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias de planeamiento y los demás instrumentos de planeamiento que los desarrollan aprobados definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán a las determinaciones y criterios técnicos contemplados en la misma y en el reglamento de desarrollo en su primera revisión, no superándose, en todo caso, el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el régimen transitorio previsto en el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

No obstante lo anterior, las prescripciones contempladas en la presente ley prevalecerán sobre las eventuales determinaciones que se opusieran a ella contempladas en los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, así como en las ordenanzas municipales vigentes, a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Proyectos de edificación y urbanización en tramitación

No será de aplicación lo dispuesto en la presente ley a los proyectos de edificación y urbanización que tuvieran concedida licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor o la tuvieran solicitada y les fuese concedida en un plazo no superior a un año.

Disposición transitoria tercera. Tarjetas de accesibilidad

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 33 de la presente ley, permanecerá vigente la regulación contenida al respecto en el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria cuarta. Normativa vigente

Las normas sobre accesibilidad vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del desarrollo normativo contemplado en ella, siempre que no se opongan a lo establecido en la misma ni en la normativa básica estatal en la materia.

Disposición transitoria quinta. Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, permanecerán vigentes la organización y el funcionamiento establecidos en el título VI del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria sexta. Comisión Técnica de Accesibilidad

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 70 de la presente ley, permanecerán vigentes las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Accesibilidad establecidas en el artículo 72 del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Ley de Accesibilidad de Galicia (10/2014)

Versión 2014