Título I. Barreras arquitectónicas, en el transporte y en la comunicación. Símbolo internacional de accesibilidad
Capítulo I. Disposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
Sección 1ª. Características de las urbanizaciones
Artículo 5. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados
- Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público habrán de ser proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrán de ser contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales, planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación, cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.
- En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas condiciones, se formularán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible, para lo cual se requerirá dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.
- En los informes técnicos que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento habrá de dejarse constancia expresa, con mención de esta ley, del cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
- Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrán de ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente, y sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa básica estatal de aplicación.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos habrán de contemplar, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones específicas para la financiación de dichas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 6. Itinerarios
- Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
- A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:
- Anchura mínima libre de obstáculos.
- Pendiente máxima longitudinal.
- Pendiente máxima transversal.
- Dimensión de vados e isletas.
- Dimensiones de pasos de peatones.
- Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.
- Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.
- Nivel mínimo de iluminación.
- Características del pavimento.
- Condiciones de comunicación y señalización.
Artículo 7. Parques, jardines y espacios libres públicos
- Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
- Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo público en las áreas peatonales, estas habrán de ser accesibles cumpliendo con las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior desarrollo reglamentario.
Artículo 8. Aparcamientos
- En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos ligeros, estén situadas en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida; como mínimo, se reservará una de cada cuarenta plazas o fracción. El número total de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
- Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.
- Las plazas reservadas para el uso de personas con movilidad reducida habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones que se establezcan reglamentariamente.
Sección 2ª. Características de los elementos de urbanización
Artículo 9. Elementos de urbanización
- Se consideran elementos de urbanización las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado, tales como pavimentación, saneamiento, red de alcantarillado, distribución de la energía eléctrica, gas, redes de telecomunicaciones, suministro y distribución de aguas, alumbrado público, jardinería y todas aquellas que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
- El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Sección 3ª. Características del mobiliario urbano
Artículo 10. Normas generales
Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales.
Artículo 11. Señales y elementos verticales
- Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados con la máxima comodidad.
- Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como la lectura fácil o el empleo de pictogramas sencillos.
Artículo 12. Elementos vinculados a actividades comerciales
La disposición de quioscos, terrazas de bares y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales. Estos elementos deberán ser accesibles a todas las personas.
Artículo 13. Otros elementos de mobiliario urbano
- Los elementos de mobiliario urbano, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, cajeros automáticos, máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación, instalados en áreas de uso peatonal, habrán de ser accesibles y se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
- También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y situación las papeleras, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos, asimismo, de manera que no interfieran el tránsito peatonal.
- Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.
A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos han de tener para ser considerados accesibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Altura de mecanismos y zonas de uso.
- Ubicación en las aceras.
- Situación de interruptores y mecanismos manuales.
- Señalización fácilmente comprensible.
- Altura libre mínima bajo salientes.
Artículo 14. Señalización e información accesibles
- Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de los peatones desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público en lectura fácil y con pictogramas sencillos. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño, color del rótulo, inexistencia de deslumbramiento, posición, altura y orientación de este, y la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su lectura. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas urbanos y puntos de información que faciliten la orientación y el desarrollo autónomo y comprensible por el espacio público.
- Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de los peatones con cualquier tipo de discapacidad. En particular, se facilitará la orientación en el espacio público, con la colocación sistemática y adecuada de placas del nombre de la calle y del número de los edificios que garanticen su legibilidad.
Sección 4ª. Obras en la vía pública
Artículo 15. Obras e intervenciones en la vía pública
- En caso de obras, públicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la vía pública, se garantizarán unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a los peatones, en particular en lo relativo a la delimitación de las obras, que se realizará con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, de modo que se garantice la seguridad del peatón.
- En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizará un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e intervenciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se instalará un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente señalizado, que habrá de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual, no aceptándose en caso alguno la existencia de resaltes.
- Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras.
Capítulo II Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación
Sección 1ª. Edificios de uso público
Artículo 16. Accesibilidad en edificios de uso público
- Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.
- Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse excepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley, que requerirán el dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.
Artículo 17. Reserva de plazas de aparcamiento
En los aparcamientos que dan servicio a los edificios de uso público se establecerá reglamentariamente el mínimo de plazas que habrán de ser reservadas, debidamente señalizadas, para su uso por personas con movilidad reducida, así como su localización y sus accesos. Este mínimo de plazas será independiente de la capacidad de los aparcamientos, de tal modo que no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
Artículo 18. Accesos al interior de los edificios
Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las plazas accesibles de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.
Artículo 19. Comunicación horizontal
- Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
- Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
- A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los siguientes requisitos:
- La circulación de personas en silla de ruedas.
- La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad.
- La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.
Artículo 20. Movilidad vertical
- Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor o rampa accesible.
- Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio que permita el acceso a los usuarios y usuarias en silla de ruedas o a personas con discapacidad con otras ayudas técnicas, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes.
- Se dispondrán elementos de información que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas con independencia de su discapacidad.
Artículo 21. Aseos
Los edificios de uso público dispondrán de aseos accesibles en las zonas de uso público, en los términos que se establezcan reglamentariamente y procurando la existencia de aseos femeninos y masculinos.
Artículo 22. Reserva de espacios
- En los salones de actos y salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles, bien señalizados y localizables, al lado del itinerario accesible, para uso de las personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos mismos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se dispondrá de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.
- En estas mismas zonas se habilitará también una zona donde esté instalado, señalado de forma adecuada, un bucle de inducción o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva.
- Dichos espacios habrán de contar con dispositivos y nuevas tecnologías que faciliten su interacción y utilización por parte de todas las personas, contemplando de forma específica la atención a las personas con discapacidad sensorial o cognitiva.
- Las personas con diversidad funcional que tengan como medida de apoyo perros gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa.
Artículo 23. Utilización accesible del mobiliario
Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso a cualquier persona.
Sección 2ª. Edificios de titularidad privada
Artículo 24. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda
- Accesibilidad en el exterior del edificio: la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique la entrada principal al edificio y, en conjuntos de viviendas unifamiliares, una entrada a la zona privativa de cada vivienda con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc.
- Accesibilidad entre plantas del edificio: los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares habrán de tener itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio mediante itinerarios accesibles. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda puede sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
- Accesibilidad en las plantas del edificio: los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas accesibles, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., ubicados en la misma planta.
- Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso habrán de realizar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa, que requerirá el dictamen favorable de la Comisión Técnica de Accesibilidad.
- En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.
- En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Sección 3ª. Información, señalización y seguridad en caso de incendio
Artículo 25. Información y señalización
- Los edificios de titularidad privada dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.
- La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y permitirá su comprensión para todo tipo de personas usuarias, mediante el empleo de soportes con un lenguaje sencillo y lectura fácil.
- La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles y en lenguaje sencillo que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual.
- La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.
Artículo 26. Seguridad en caso de incendio
- Los edificios dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta, que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con discapacidad física, en función de su uso y de la altura de evacuación. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego.
- Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas con discapacidad en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible.
- Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido en el Documento básico sobre seguridad de utilización, DB SU3, del Código técnico de la edificación, contando igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de cualquier persona.
- El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección del incendio, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a los ocupantes, de manera que se facilite su percepción por cualquier persona.
Sección 4ª. Reserva de viviendas para personas con discapacidad
Artículo 27. Reserva de viviendas accesibles
- Como mínimo un 4 % de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promoción pública deberán reservarse para personas con discapacidad, en la forma que se establezca reglamentariamente.
- La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.
- En las promociones privadas de viviendas protegidas los promotores habrán de reservar la proporción mínima que se establezca reglamentariamente, respetándose, en todo caso, el mínimo indicado en el apartado 1, con la excepción de las promovidas para uso propio por parte de comunidades de propietarios, cooperativas de viviendas, asociaciones legalmente constituidas o por una persona individual, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual y permanente.
- Estas viviendas reservadas para personas con discapacidad habrán de contar con características constructivas y de diseño que garanticen el acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad. Las plantas con viviendas accesibles dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las plantas de entrada accesible al edificio y con las que tengan elementos asociados a dichas viviendas, tales como trasteros o plazas de aparcamiento de la vivienda accesible y espacios de uso comunitario.
- En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas adaptadas, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.
- En el caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artículo y destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas o a asociaciones o fundaciones integradas en el sector no lucrativo de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por parte de estas entidades a usos sociales de inclusión y promoción de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas o viviendas de apoyo, o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
Artículo 28. Garantías para la realización de obras de adaptación
- En las promociones privadas de viviendas protegidas podrán sustituirse las adaptaciones interiores de viviendas reservadas para personas con discapacidad, al solicitarse la calificación provisional, por el depósito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, según el tipo de limitación que posea la futura persona usuaria, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- En el supuesto de que resultasen vacantes, el/la promotor/a, previa justificación de falta de demanda ante el organismo competente y obtenida la correspondiente acreditación, podrá ofertar las viviendas para su adjudicación a personas sin discapacidad, con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de dichas viviendas, recuperando el aval en su caso. Se determinará reglamentariamente el procedimiento ante el órgano responsable de emitir esta acreditación.
Sección 5ª. Edificios de valor histórico-artístico
Artículo 29. Edificios de valor histórico-artístico
Los bienes declarados protegidos como bienes de interés cultural o incluidos en catálogos municipales o en planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico podrán ser objeto de aquellas soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes, incorporando los elementos de mejora que no alteren su carácter o los valores por los que son protegidos.
Capítulo III. Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte
Sección 1ª. Accesibilidad en el transporte público
Artículo 30. Normas generales
- Los transportes públicos cuya competencia corresponda a la Administración autonómica o a la Administración local gallega garantizarán que el acceso y la utilización se realizará de manera segura por cualquier persona.
- Los medios de transporte público han de garantizar la accesibilidad:
- En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.
- En el acceso al material móvil y a las zonas habilitadas en su interior.
- En los productos y servicios de uso público que formen parte del material móvil, de las infraestructuras o de los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias.
- En las estaciones de transporte público (terrestre, marítimo y aéreo) que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público.
- Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
Artículo 31. Adaptación de las infraestructuras y del material móvil existente
Las administraciones públicas competentes en materia de transporte público de Galicia realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
Sección 2ª. Tarjetas de accesibilidad
Artículo 32. Tarjetas de accesibilidad
- Se establecen en la Comunidad Autónoma de Galicia dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la tarjeta de estacionamiento y la tarjeta de personas usuarias.
- Podrán ser personas beneficiarias de las tarjetas de accesibilidad las personas con movilidad reducida, según el baremo establecido en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o que tengan reconocida una discapacidad visual que implique un grado de las limitaciones en la actividad igual o superior al 75 %.
- La tarjeta de estacionamiento, acreditativa de la situación de las personas con movilidad reducida, se concederá a estas, con carácter personal e intransferible, de cara a favorecer el uso de los transportes privados y para que su titular pueda gozar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con la misma.
Los ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titulares de estas tarjetas, serán, como mínimo, las siguientes:
- Reservas con carácter permanente de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida. Se ubicarán próximas a los accesos peatonales, dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean exteriores, interiores o subterráneos. El número de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
- Ampliación del límite de tiempo cuando este estuviera establecido para el aparcamiento de vehículos de personas con movilidad reducida.
- Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación rodada o peatonal.
- La tarjeta de personas usuarias, acreditativa de la situación de las personas con movilidad reducida, se concederá a estas, con carácter personal e intransferible y con validez en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma, de cara a favorecer el uso de los transportes públicos.
Los ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titulares de tarjetas, serán, como mínimo, las siguientes:
- Reserva de plazas en los transportes públicos.
- Condiciones para la bonificación en las tarifas de los transportes de competencia municipal para las personas que dispongan de la tarjeta de accesibilidad.
- La Administración local velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estime oportunas, para evitar el uso indebido de estas tarjetas, pudiendo retirarlas una vez comprobado un uso indebido y reiterado de las mismas.
Artículo 33. Expedición de las tarjetas de accesibilidad
- Las tarjetas de accesibilidad tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiendo al ayuntamiento en que resida la persona solicitante su expedición, previa acreditación de su condición de persona con movilidad reducida, según el baremo establecido en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
- La Administración general de la Comunidad Autónoma, en la normativa que desarrolle la presente ley, establecerá las características y requisitos a que habrán de ajustarse las tarjetas de accesibilidad.
Capítulo IV. Disposiciones sobre accesibilidad en la comunicación
Artículo 34. Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización
- Las administraciones públicas de Galicia habrán de promover la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas, como los/las intérpretes de lengua de signos, que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, en todos los ámbitos y según lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Se empleará, asimismo, el sistema de lectura fácil y se adaptarán los sistemas de comunicación para hacerlos accesibles y comprensibles para todas las personas.
- Las administraciones públicas de Galicia fomentarán la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías intérpretes de personas sordas, con discapacidad auditiva y personas sordociegas, de modo que se facilite la comunicación directa a la persona, promoviendo asimismo la existencia en las distintas administraciones públicas de este personal especializado.
- Los medios de comunicación audiovisual dependientes de las administraciones públicas de Galicia realizarán y mantendrán, debidamente actualizado, un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, garantizar el derecho a la información a las personas con discapacidad, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual.
- Asimismo, se garantizará el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordoceguera a acceder acompañadas de los profesionales de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral a todos los ámbitos de participación, sean de carácter público o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera así lo requiera.
Artículo 35. Sociedad de la información y de las telecomunicaciones
En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia velarán por la accesibilidad universal y diseño para todos, en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web públicas, así como en el acceso a los servicios públicos. Asimismo, promoverán medidas tendentes a garantizar una progresiva mejora en la accesibilidad a webs y servicios privados. En el ámbito de sus competencias promoverán programas dirigidos a que por parte de todos los operadores de telecomunicaciones se garantice el acceso universal a los servicios de atención a la clientela y ciudadanía de la Comunidad Autónoma. De igual modo, se promoverá la celebración de convenios con los operadores de televisión digital y radio que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Capítulo V. Símbolo internacional de accesibilidad
Artículo 36. Símbolo internacional de accesibilidad
- Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad homologado lo siguiente:
- Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.
- Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.
- Las cabinas de aseo público accesibles.
- Las paradas del transporte público accesible, incluidas las de taxi, en las que exista un servicio permanente de vehículo adaptado.
- El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo internacional de accesibilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.
Capítulo VI. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las administraciones públicas
Artículo 37. Acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas de Galicia
- Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseño para todos en el ámbito del acceso a los bienes y servicios de las administraciones públicas, especialmente en lo referido a los recursos humanos y materiales y a las oficinas de atención al público, así como en lo relacionado con el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos y al desarrollo de la Administración electrónica en la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Las administraciones públicas de Galicia adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.