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TÍTULO II. EDIFICACIÓN

Artículo 20.

Los edificios de uso público y de manera general, los edificios, establecimientos e instalaciones que implican concurrencia de público, deberán permitir el acceso y uso de los mismos a personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales, y se ajustarán a las prescripciones de carácter general que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 21. Aparcamientos

En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público, donde se prevea la asistencia de personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales, será preciso reservar plazas destinadas a vehículos que transporten a este tipo de personas.

Artículo 22. Accesos

Al menos uno de los accesos al interior de las edificaciones deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas de modo que pueda ser practicable por personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales. Dicho acceso estará claramente señalizado y siempre que sea posible será el acceso principal.

Artículo 23. Itinerarios, vestíbulos, pasillos y huecos de paso

En caso de instalaciones y/o edificios que formen un conjunto o complejo, será obligatorio que al menos uno de los circuitos que los unan entre sí, con el acceso general y con un aseo adaptado a personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales, cumpla con los requisitos mínimos de accesibilidad y uso para dichas personas.

Los espacios comunes tendrán una iluminación, tanto natural como artificial, que permita una correcta visión, y que impida el deslumbramiento producido por el tránsito exterior-interior.

La señalización, tanto de emergencia como de información, deberá ser clara y fácilmente distinguible.

Las dimensiones de los vestíbulos serán tales que puedan inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro. La anchura libre mínima de los pasillos será de 1,20 metros. De modo general, se entienden excluidas del contexto de aplicación de este Artículo las alteraciones puntuales debidas a soluciones estructurales como, por ejemplo, los pilares que sobresalgan de los paramentos siempre que, como es natural, dichas alteraciones no impidan el paso a los usuarios en silla de ruedas.

Igualmente, se interpreta que, si las puertas invaden el espacio de vestíbulos o pasillos, serán de aplicación las disposiciones referentes a los huecos de Paso de estas ordenanzas.

Quedan prohibidos los desniveles que se salven únicamente por peldaños.

La anchura mínima de todos los huecos de paso en zonas de uso público (incluso en puertas) será de 80 cms. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal de 1.20 mts., entendiéndose como tal el necesario para inscribir un círculo del mencionado diámetro no barrido por las hojas de la puerta. En las puertas de acceso a los edificios, establecimientos e instalaciones, para el cómputo de la medida especificada de 1,20 mts. del lado exterior de las mismas, es perfectamente admisible la consideración del acerado o espacio exterior colindante siempre que se encuentre al mismo nivel.

Los picaportes de las puertas permitirán su uso a las personas que tienen dificultades en el manejo de las manos, evitando los pomos esféricos, y los mecanismos que puedan producir enganches.

Artículo 24. Acceso a las distintas plantas y niveles

Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las Administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que reúnan las condiciones establecidas en los artículos correspondientes (existiendo así al menos una conexión entre los itinerarios accesibles).

Artículo 25. Escaleras

Las escaleras que sea obligatorio implantar en las instalaciones y edificios señalados en este capítulo tendrán una pendiente comprendida entre 25º y 30º, siendo la relación huella-tabica (h-t) recomendable tal que la expresión 2t + h esté comprendida entre 62 y 63 cm. La tabica no será superior a 17 cm. y la huella no será inferior a 29 cm. El inicio y fin de la escalera se señalizarán con contraste de textura y color.

Cuando en un edificio, establecimiento y/o instalación existan varias escaleras de comunicación con las áreas y dependencias de uso y concurrencia pública, puede considerarse que se cumplen las condiciones de accesibilidad con la adaptación de al menos una de ellas a las especificaciones del presente Artículo, siempre que:

  1. Dicha escalera comunique todas las áreas y dependencias de uso y concurrencia pública existentes.
  2. Quede justificada la imposibilidad de adaptación de las demás escaleras existentes.

Como interpretación del Decreto 72/92, se entiende no se permitirán las escaleras en ángulo con mesetas partidas; no obstante, las mesetas en ángulo, si tienen un fondo mínimo de 1,20 metros, son perfectamente admisibles.

Artículo 26. Ascensores

En el caso de existir un solo ascensor, (sea o no obligatorio), éste deberá reunir las condiciones de este Artículo

Sólo cuando los aparcamientos situados en sótano sean de utilización colectiva y exista comunicación con espacios de la misma índole del edificio, será obligatoria la existencia de, al menos, un ascensor adaptado de acceso a todos ellos.

Los ascensores que sea obligatorio implantar en las instalaciones y edificios cumplirán los siguientes requisitos:

  1. El rellano y el suelo de la cabina del ascensor quedarán completamente enrasados. La precisión de nivelación del ascensor será igual o menor de 2 cm.
  2. La separación máxima entre el rellano de acceso y el suelo de la cabina no será superior a 2 cm.
  3. El paso libre mínimo de la puerta o puertas será de 80 cm., suficiente para permitir el paso de una persona con silla de ruedas. Dichas puertas, automáticas, serán de apertura telescópica.
  4. El tiempo de apertura y cierre de las puertas automáticas será suficiente para permitir el acceso o salida, sin precipitación, de cualquier persona con movilidad reducida. La apertura automática de la puerta se realizará con un indicador acústico.
  5. Los cuadros de mando o botoneras, exterior e interior, estarán situados a una altura adecuada para su cómodo uso por cualquier persona, cumpliendo lo estipulado al respecto en el Decreto 72/1992 de la Junta de Andalucía (artº 27 y otros).
  6. El interior de la cabina deberá permitir la estancia de una persona en silla de ruedas, y medirá como mínimo 1,25 x 1,00 m. (6 personas). En caso de "imposibilidad física" (rehabilitaciones, etc.), las dimensiones mínimas de fondo y ancho serán 1,20 x 0,90 m. En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamano a una altura comprendida entre 80 y 90 cm.
Artículo 27. Tapices rodantes

Los tapices rodantes tendrán una luz libre mínima de 1m. Su utilización es admisible como solución alternativa al empleo de rampas de obra.

En las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un acuerdo con la horizontal de, al menos, 1,5 m.

Para los tapices rodantes inclinados se cumplirán, además, las condiciones establecidas para las rampas en edificios, salvo lo dispuesto para su ancho.

Artículo 28. Dependencias

En aulas, cines, salas de exposición, reunión o espectáculos se dispondrán, cerca de los lugares de acceso y paso, asientos y plazas reservadas para personas con movilidad reducida o con dificultades sensoriales con la debida señalización.

Artículo 29. Aseos, vestuarios y duchas
  • Aseos: En las instalaciones y edificios a los que hace referencia este Título se dispondrá al menos un núcleo de aseos que permitan su correcto uso por personas con movilidad reducida o con dificultades sensoriales, siempre que sea accesible desde cualquier punto del edificio.

    En aquellos casos en que el edificio/establecimiento/instalación esté obligado a disponer (o disponga, en el caso de reforma), de núcleos de aseos, (entendiendo por núcleo una unidad de aseos diferenciados por sexos), la obligatoriedad de cumplimiento del presente Artículo se entiende extendida, al menos, a uno de los núcleos.

    De forma análoga, se interpreta que, en aquellos casos en que el edificio, establecimiento y/o instalación esté obligado a disponer sólo de un aseo por cada sexo, la obligación de adaptación se reduce a uno de los dos, si bien sería recomendable en estos casos, siempre que la superficie del local lo permita, la instalación de un tercer aseo adaptado "unisex", en vez de adaptar uno de los otros dos. Evidentemente, en el caso en que solo sea necesario un aseo, éste deberá estar adaptado a su uso por personas con discapacidad.

    El citado núcleo de aseos tendrá como mínimo las siguientes características:

    • Los huecos, espacios de tránsito y uso interiores tendrán las dimensiones suficientes para permitir el desplazamiento, estancia, giro y uso de los aparatos para una persona en silla de ruedas (giro reflejado en la inscripción de una circunferencia de 150 cm. de diámetro), salvo en el caso de un solo aparato (por ejemplo cabina de inodoro), donde se puede reducir el diámetro de la circunferencia a inscribir a 1,20 m., siempre que el área de barrido de la puerta no afecte a dicha circunferencia.
    • Las puertas serán abatibles de apertura hacia el exterior, o correderas.
    • Los aparatos sanitarios dispondrán de elementos auxiliares de sujeción y soportes que permitan su utilización por personas con movilidad reducida o con dificultades sensoriales. Dichas barras de apoyo serán abatibles (al menos una de ellas) para permitir la transferencia. El lavabo no tendrá pedestal. La grifería será de tipo monomando o de cruceta, para facilitar su uso a personas con dificultades en las manos. El inodoro será mural para situarlo a una altura aproximada de 45 cm. Los accesorios como toalleros, jaboneras, llaves de control de la luz, etc., se colocarán por encima del plano de trabajo.
  • Vestuarios y duchas: Se entiende por "Vestuarios" todos aquellos recintos de uso público destinados a cambiarse o probarse ropa en condiciones de intimidad personal, por lo que estarán incluidos los espacios de probador o vestidor de los comercios públicos.

    En lo concerniente al concepto de uso público, se considera asimilable a la interpretación dada a los espacios de utilización colectiva.

Se entiende igualmente que, en el caso de existir un solo vestuario y/o ducha, éste necesitará estar adaptado a su uso por personas con discapacidad.

Artículo 30. Acceso a las viviendas

De existir más de un acceso al interior del edificio, al menos uno deberá ser accesible y, salvo imposibilidad física, dicho acceso debe ser el principal.

Para considerar como itinerarios practicables, los recorridos de conexión entre zonas/dependencias de uso comunitario y las viviendas, (portales, rellanos, vestíbulos, distribuidores, pasillos, etc.) independientemente de la planta en que se encuentren, deberán cumplir las disposiciones del artículo relativo a los vestíbulos y pasillos.

Deberá ser accesible el recorrido entre las dependencias de uso comunitario de cada planta (distribuidores, galerías, etc.) y las viviendas situadas en la misma. A tal efecto, los desniveles existentes en una misma planta entre dependencias de uso comunitario y viviendas deberán igualmente ser salvados por rampas (asociadas o no a escaleras)

Artículo 31. Viviendas para personas con minusvalías usuarias de sillas de ruedas

Los aseos adaptados deben contar con puertas abatibles hacia fuera o correderas.

Artículo 32. Actuaciones públicas de viviendas

En las promociones públicas de viviendas, así como en las promociones realizadas por empresas u organismos dependientes del Ayuntamiento de Jerez, se reservará un mínimo de viviendas equivalentes al 3% del total de cada promoción con destino a atender a las necesidades generadas por situaciones excepcionales o de unidades familiares con presencia de minusválidos.