TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto el establecimiento de criterios básicos para la supresión de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres y en la nueva construcción o reestructuración de edificios de uso público.
Artículo 2. Finalidad
El Plan Especial de Mejora de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas tiene como finalidad satisfacer las necesidades de acceso al trabajo, a los servicios y a los equipamientos de todos los grupos que conforman la sociedad, especialmente de las personas que sufren distintos tipos de discapacidad.
Artículo 3. Objetivos
Los Objetivos del presente Plan Especial son:
- La eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas que dificultan la integración y participación de las personas con movilidad reducida o con dificultades sensoriales en la vida cotidiana, mejorando su acceso a los edificios y a los espacios de uso público
- Garantizar al ciudadano peatón su derecho a recorrer a pie la ciudad.
- La recuperación de espacios para su uso público, libre de tráfico.
Artículo 4. Naturaleza
El Plan Especial de Mejora de la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas tiene naturaleza urbanística y se formula al amparo de lo previsto en el artículo 84.3 apdo. b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente, que permite aprobar Planes Especiales cuando el Plan General no contuviera las previsiones detalladas oportunas con la finalidad de mejorar el medio urbano y sus vías de comunicación. Al mismo tiempo, este Plan Especial supone la adaptación exigida por la Disposición Adicional Primera del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía.
Artículo 5. Vigencia y efectos
El presente Plan Especial tendrá vigencia indefinida y será inmediatamente ejecutivo una vez publicada su aprobación definitiva.
Los particulares y la Administración quedarán obligados al cumplimiento de las presentes normas urbanísticas
Las presentes normas serán de aplicación en todo el término municipal de Jerez de la Frontera.
Artículo 6. Normativa Complementaria
Independientemente de las presentes ordenanzas, será de aplicación la normativa sectorial, y en concreto lo estipulado en el Decreto 72/1992 de la Junta de Andalucía para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras
Artículo 7. Definiciones
A los efectos de la presente norma, se entenderá por barreras todas aquellas trabas, impedimentos u obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimientos de las personas.
Banda libre peatonal
Banda libre peatonal es aquella parte de un itinerario libre de cualquier obstáculo o barrera. También se llama itinerario practicable cuando cumple las condiciones de estas ordenanzas, para hacer posible su utilización por personas con movilidad reducida.
Vado peatonal
El vado peatonal se define como la modificación de las aceras y bordillos de las vías públicas para eliminar las diferencias de cota existentes entre acera y calzada y así facilitar el acceso de los peatones a la calzada y dar continuidad a sus recorridos.
Espacio de utilización colectiva de los edificios
Aquél en el que está permitido su acceso y/o uso a cualquier persona, tenga o no tenga discapacidad.
No se consideran espacios de utilización colectiva aquellos que, aún pudiendo ser utilizados por más de una persona, se destinen al desarrollo de actividades PRIVATIVAS para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas y tal limitación no se deba exclusivamente a la condición de tener una discapacidad.
Edificios/establecimientos/instalaciones que implican concurrencia de público
Son aquellos susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminadas de personas para la realización de actividades de interés social o por el público en general y, en cualquier caso, todas aquellas que, estando incluidas en la definición anterior, necesiten Licencia de Apertura para el desarrollo de su actividad.
Se considera que no procede ningún tipo de limitación ni de exención del cumplimiento de estas normas que se intente basar en parámetros de superficie o aforo.
Alteración de uso
Se considera como alteración de uso el cambio de actividad a desarrollar en un local que implique alteraciones de distribución, aforo, afluencia de público, etc. A tales efectos, se consideran exentos del cumplimiento de estas normas aquellos edificios, establecimientos y/o instalaciones de uso o concurrencia pública ya existente que únicamente cambien la titularidad de su propietario, sin ninguna alteración del uso y distribución interna del local.
Las referencias a espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, se consideran realizadas tanto de manera específica al interior de las viviendas adaptadas para minusválidos como, en general, a los espacios exteriores y de uso comunitario de las viviendas, cualquiera que sea su destino, que se construyan o reformen, ya sean de promoción pública o privada.
Los espacios de garaje de los edificios de viviendas, cuando tengan conexión directa con los espacios de utilización colectiva del edificio, serán considerados a su vez espacios de utilización colectiva.
Aseo de uso público
Con carácter general, se entiende por aseo de uso público aquél cuyo acceso y uso esté permitido a cualquier persona, tenga o no discapacidad, sin que exista ningún tipo de limitación o restricción de uso. En base a lo anterior, no estarán incluidos en dicho concepto los destinados de forma exclusiva al personal que preste sus servicios en el edifico, establecimiento o instalación de que se trate, salvo que sean de titularidad pública.
Artículo 8. Imposibilidad Física
- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 72/1992, excepcionalmente, cuando exista imposibilidad física para el total cumplimiento de las prescripciones del citado Decreto, podrán aprobarse proyectos y otorgarse licencias de obras, siempre que quede justificada en el proyecto tal imposibilidad.
- A estos efectos, se considera como "imposibilidad física" no sólo aquella derivada de las características del terreno, sino cualquier otra debida a las condiciones de la propia construcción, cuando se trate de obras a realizar en edificios/ establecimientos/ instalaciones existentes.
- También se considerará que existe imposibilidad física, en los casos de los edificios protegidos por el planeamiento urbanístico por sus valores histórico-artísticos, siempre que quede justificado en el proyecto su imposibilidad de ejecución o que su realización es incompatible con el respeto a los valores histórico-artísticos que el planeamiento urbanístico trata de proteger.
- En todo caso, la imposibilidad física debe quedar "debidamente justificada" mediante el siguiente procedimiento:
- Una memoria que detalle de manera concreta y puntual el/los Artículos/s y Apdos. correspondientes de los mismos que resulta imposible cumplir, indicándose las causas que dan lugar a ello y reflejando paralelamente los parámetros dimensionales, de calidades, dotaciones o reservas que se adoptan, así como su comparación con lo exigido por la norma. Así mismo, se harán las referencias oportunas a los planos o esquemas en los que figuran las excepciones mencionadas.
En cualquier caso y siempre que sea posible, se propondrán en dicha memoria y se considerará en el resto de documentos técnicos, las soluciones alternativas que, aún no cumpliendo estrictamente con el articulado del Decreto, tiendan a conseguir el mayor grado de accesibilidad.
- En la supervisión (o visado del Proyecto, en su caso), se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, emitiéndose, a la vista de los mismos, el pronunciamiento que se estime pertinente acerca de la procedencia o no de las excepciones de que se trate.
- En los informes técnicos que, con carácter previo, sean preceptivos para el otorgamiento de las Licencias, Autorizaciones (o Aprobación de los Proyectos, en su caso), se hará constancia expresa de los extremos anteriormente señalados.
Las preceptivas Resoluciones subsiguientes se motivarán en base a los Informes técnicos antes reseñados.
- Una memoria que detalle de manera concreta y puntual el/los Artículos/s y Apdos. correspondientes de los mismos que resulta imposible cumplir, indicándose las causas que dan lugar a ello y reflejando paralelamente los parámetros dimensionales, de calidades, dotaciones o reservas que se adoptan, así como su comparación con lo exigido por la norma. Así mismo, se harán las referencias oportunas a los planos o esquemas en los que figuran las excepciones mencionadas.
- En el caso de obras de reforma que no impliquen cambio de uso y que se realicen en determinados establecimientos ya existentes y legalizados con anterioridad que tengan espacios de utilización colectiva, en los que el espacio material de que se dispone no lo permita, podrán admitirse las excepciones a las que se refiere la Disposición Adicional Tercera del Decreto 72/1992, en lo que se refiere a la adaptación del aseo y mostrador.
- Puede admitirse la utilización excepcional de rampas desmontables, cuando las condiciones físicas del terreno imposibiliten la instalación de una rampa fija o bien en edificios catalogados.
Como condiciones indispensables, dichas rampas deberían mantenerse en uso durante el horario de servicio (de modo permanente en caso de necesidad) y además deberían estar siempre en el edificio, establecimiento o instalación, en condiciones de ser utilizadas en cualquier momento.
- Vestíbulos y pasillos previos a aseos: en aquellos locales comerciales de uso público en los que el Plan General exige la existencia de un vestíbulo previo al acceso a los aseos, se admitirán anchos de vestíbulo o pasillos inferiores a los exigidos con carácter general, siempre que la disposición del acceso a el/los aseos adaptados sea tal que no haya necesidad de giro para su uso por usuarios en silla de ruedas, ni para entrar ni para salir.
- Cuando sea inviable el estricto cumplimiento de determinados Artículos del Decreto o de las presentes Ordenanzas, se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes, de manera que los parámetros dimensionales, de calidades y dotaciones a adoptar sean lo más próximos posibles a los marcados por la norma.
No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinadas Normas de eliminación de barreras y accesibilidad, no exime, en ningún caso, del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas en el Decreto 72/1992 y en las presentes Normas.
- Soluciones técnicas: en aras de la accesibilidad, se admite la posibilidad de adoptar tanto las soluciones técnicas existentes como las nuevas que vayan surgiendo en el mercado siempre que estén debidamente homologadas por los organismos competentes y como alternativa a las soluciones del Decreto, cuando éstas sean inviables.