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TÍTULO CUARTO. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 10. Régimen sancionador
  1. El régimen sancionador de las actividades de servicio sujetas a Declaración Responsable de Apertura recogidas en el Anexo de la Ley 12/2012 y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m² será el establecido en Título III de la citada norma.
  2. El régimen sancionador de las actividades de servicio sujetas a Declaración Responsable para la apertura de establecimientos públicos fijos destinados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada, según las determinaciones del artículo 7.1.a del Decreto 155/2018, será el establecido en la Ley 13/1999.
  3. El régimen sancionador del resto de actividades de servicio no incluidas en los apartados anteriores será el siguiente:
  4. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

A. Infracciones leves:

  1. Ejercer actividad de servicios sin haber presentado en documento normalizado la declaración responsable de apertura, con entrada en el Registro General del Ayuntamiento o a través del procedimiento electrónico establecido al efecto, conforme dispone el artículo 9 de la Ordenanza.
  2. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se ha acompañado o incorporado la Declaración Responsable, de Apertura así como la falta de aportación documental requerida por los Servicios Municipales.
  3. No tener a disposición de los Servicios Municipales y otras autoridades competentes en el lugar donde se desarrolle la actividad, el documento normalizado de Declaración Responsable de Apertura, Control Posterior y Autorización Municipal Previa.
  4. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ordenanza.

B. Infracciones graves:

  1. Ejercer actividad de servicios sin contar con la autorización municipal previa en los supuestos en que sea exigible este procedimiento de control, siempre que no suponga una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de las actividades de todas clases conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
  2. Ejercer actividad de servicios cuando la resolución de control posterior determine que la actividad no cumple con la normativa reguladora de la misma, siempre que no suponga una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de las actividades de todas clases conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
  3. Ejercer actividad de servicios distinta de la comunicada en la Declaración Responsable de apertura, comprobada en la Resolución de control posterior, y de la autorizada en la autorización municipal previa, que no suponga una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de las actividades de todas clases conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos. Si la actividad detectada por el Servicio de Inspección Urbanística está sometida a otra legislación aplicable, se aplicará el régimen sancionador previsto en la norma de aplicación.
  4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se ha acompañado o incorporado la Declaración Responsable de Apertura así como la falta de aportación documental requerida por los Servicios Municipales.
  5. El incumplimiento de obligaciones, prohibiciones o condiciones de la autorización municipal previa, declaración responsable y resolución de control posterior.

C. Infracciones muy graves:

  1. La reiteración o reincidencia de una infracción grave.
  2. La realización de las acciones y omisiones descritas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior serán consideradas muy graves siempre que suponga una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de las actividades de todas clases conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
Artículo 11. Sanciones

Las sanciones aplicables por la comisión de las infracciones reseñadas serán las siguientes:

Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

Infracciones leves: hasta 750 euros.

La sanción que en cada caso se imponga no podrá ser nunca inferior al beneficio económico que la infracción haya supuesto para el infractor.