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TÍTULO TERCERO. CONTROL POSTERIOR

Artículo 8. Control posterior
  1. Toda actividad cuya puesta en funcionamiento se efectúe mediante Declaración Responsable de apertura, podrá ser objeto de Control Posterior por parte de los servicios municipales. Este control consistirá en verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad, declarándose dicha circunstancia en Resolución emitida al efecto por el órgano municipal competente.
  2. En los casos en que los servicios municipales deban requerirle al prestador del servicio alguna documentación de las recogidas en el Anexo de esta Ordenanza Municipal, aquélla deberá ser aportada en un plazo máximo de diez (10) días, que podrá ser prorrogado por causas debidamente motivadas. Caso de no atender a este requerimiento, se dictará Resolución en los términos establecidos en el artículo siguiente.
  3. Si se detectase que una actividad se ha iniciado mediante Declaración Responsable de apertura, encontrándose la misma entre los casos sometidos al procedimiento de Autorización Municipal Previa, se dictará igualmente Resolución con el contenido señalado en el artículo siguiente.
Artículo 9. Resolución
  1. En el caso de haber realizado el control posterior por parte de los servicios municipales, el procedimiento de puesta en funcionamiento de actividades mediante Declaración Responsable de apertura finalizará mediante resolución que declare alguna de las siguientes circunstancias:
    1. La actividad cuya puesta en funcionamiento se ha efectuado mediante Declaración Responsable de apertura cumple con la normativa reguladora de la misma.
    2. La actividad cuya puesta en funcionamiento se ha efectuado mediante Declaración Responsable de apertura incumple la normativa reguladora de la misma.
    3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se ha acompañado a la Declaración Responsable, o la falta de aportación de la documentación requerida por los servicios municipales.
  2. La resolución que declare alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 1.b) y c) del presente artículo, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada y la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente. Todo ello sin perjuicio de la imposición de la correspondiente sanción, previa incoación y tramitación del reglamentario expediente sancionador y de la adopción de las medidas de restauración del orden jurídico infringido.
  3. La resolución que declare que se ha efectuado el control de una actividad en funcionamiento, verificando el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, será expuesta a la vista de público en el lugar donde se desarrolle la actividad. Hasta tanto no se notifique la citada resolución, ésta se sustituirá por la Declaración Responsable, debidamente diligenciada su entrada en el Ayuntamiento.