TITULO II. DEL DEBER DE REHABILITACIÓN Y LAS ÓRDENES DE REHABILITACIÓN
CAPITULO PRIMERO. El deber de rehabilitación
Artículo 31. Deber de rehabilitación
En desarrollo de lo previsto en el art. 19 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece el deber de los propietarios de rehabilitar sus inmuebles, la presente ordenanza entiende que tal deber se concreta, esencialmente, en dotar a la vivienda de condiciones de habitabilidad.
A tal efecto se establecen las siguientes condiciones mínimas de habitabilidad:
- Toda vivienda familiar se compondrá al menos de cocina, comedor, un dormitorio de dos camas y un aseo con, al menos, un retrete, ducha y lavabo; además, y en función de la unidad familiar, dispondrá de un dormitorio por cada uno o dos hijos de distinto sexo.
- Las habitaciones serán independientes entre sí, de modo que ninguna utilice como paso un dormitorio ni sirva a su vez de paso al retrete.
- Toda pieza habitable (de día o de noche) tendrá ventilación directa al exterior por medio de un hueco con superficie no inferior a 1 m2.
Cuando la pieza ventile a través de galería, el hueco de ventilación de esta será al menos en la mitad de su fachada y el de la pieza al menos de 2 m2, no dedicándose, preferentemente, a dormitorio.
La estancia o comedor deberá ventilar a través del patio principal de la finca. Los aseos no podrán ventilar a través de otras habitaciones, siendo necesario disponer de chimeneas de ventilación o extracción forzada de aire.
La cocina deberá dotarse, en todo caso, de una extracción forzada independiente que permita la evacuación de vapor de agua, gases o humos que se produzcan en dicho espacio.
- Los patios que proporcionen luz y ventilación a los espacios habitables y sean de nueva creación o remodelación tendrán una superficie no inferior a 9 m2 y no tendrán una luz recta inferior a 2 metros.
- La vivienda no podrá tener una superficie inferior a 24 m2, no computándose a estos efectos habitaciones de superficie inferior a 6 m2 no destinadas a uso de cocina y aseo.
Las dimensiones mínimas de las habitaciones serán:
- Dormitorio principal: 10 m2
- Dormitorio doble: 8 m2
- Dormitorio simple: 6 m2
- Cocina independiente: 5 m2
- Estar:
- Vivienda de 1 dormitorio: 10 m2
- Vivienda de 2 dormitorios: 12 m2
- Vivienda de 3 dormitorios: 16 m2
- Vivienda de 4 dormitorios: 18 m2
- Estar-comedor-cocina:
- Vivienda de 1 dormitorio: 14 m2
- Vivienda de 2 dormitorios: 16 m2
- Vivienda de 3 dormitorios: 18 m2
- Vivienda de 4 dormitorios: 20 m2
- Aseo: 2,40 m2
- Anchura mínima de pasillo: 0,80 m.
- Altura libre mínima de viviendas: 2,40 m2.
Todas las viviendas tendrán al menos un dormitorio principal.
- En caso de existir vivienda en planta baja se deberá asegurar el aislamiento térmico y de la humedad del terreno.
- La instalación eléctrica tendrá que cumplir el Reglamento de Baja Tensión y la red de agua la Norma Básica para la Instalación del Suministro de Agua.
CAPITULO SEGUNDO. Régimen de las órdenes de rehabilitación
Artículo 32. Órdenes de rehabilitación
- Se entiende por órdenes de rehabilitación aquellas que tienen por objeto ordenar la realización de las obras a que se refiere el artículo precedente.
- Las resoluciones que ordenen la rehabilitación incluirán también las obras de conservación y reparación que sean consecuencia del deber de conservación del propietario.
- Las órdenes de rehabilitación se adaptarán a las condiciones físicas concurrentes en el inmueble, pudiéndose exceptuar, por razones técnicas debidamente justificadas, el cumplimiento de algunas de las condiciones del artículo precedente.
Artículo 33. Órgano competente
Corresponde a la Alcaldía ordenar la rehabilitación de inmuebles, previos los informes técnicos y económicos que procedan.
Artículo 34. Inspección, iniciación e informes
- La inspección e iniciación del expediente se efectuarán en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza.
- Los informes emitidos por los servicios técnicos contendrán, además de los elementos detallados en el artículo 10 de esta Ordenanza, la descripción pormenorizada de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble.
- Los expedientes relativos a edificios catalogados sometidos al deber de rehabilitación, deberán contar, con carácter previo a su resolución, con el preceptivo dictamen de la Comisión Municipal de Patrimonio Histórico Artístico.
Artículo 35. Resolución
- Salvo que hubiere peligro en la demora, a la vista del informe y con carácter previo a la propuesta de resolución, se procederá a evacuar trámite de audiencia al interesado.
- Cumplido, en su caso, este trámite, el órgano competente ordenará al propietario la realización de las actuaciones necesarias para rehabilitar el inmueble en los términos y plazo establecidos por el informe técnico evacuado, comunicándolo a los afectados.
Artículo 36. De las subvenciones
Las órdenes de rehabilitación podrán dar lugar a la concesión de subvenciones en los supuestos en que proceda.
Artículo 37. Cumplimiento de las órdenes de rehabilitación
- Las órdenes de rehabilitación se cumplirán en sus propios términos.
- Con carácter previo al comienzo de las obras deberá aportarse, cuando así se haya exigido, proyecto técnico, hoja de encargo o documento análogo, visado por el colegio correspondiente, en el que consten la localización del inmueble, las obras a realizar y la identidad de la dirección facultativa.
- Si las obras afectan a edificios catalogados y se hubiere exigido proyecto técnico, éste deberá ser aprobado por la Comisión Municipal de Patrimonio Histórico Artístico antes del inicio de las obras.
Artículo 38. Incumplimiento de las órdenes de rehabilitación
El incumplimiento de las órdenes de rehabilitación podrá llevar aparejada:
- La ejecución subsidiaria total o parcial en los términos de la sección cuarta del capítulo segundo del título precedente, con cargo a la propiedad.
- Asimismo, se podrá proceder a la expropiación del inmueble, de conformidad con la legislación urbanística aplicable, cuando las circunstancias lo hagan conveniente por suponer la rehabilitación una disminución del número de viviendas, desalojos, o cualquier otra causa que impida o dificulte la realización de las obras.
Artículo 39. Convenios para rehabilitación
En orden a la rehabilitación de los inmuebles, podrán formalizarse convenios con los propietarios y moradores que ostenten título jurídico suficiente cuando fuere útil o necesario para:
- Determinar, en su caso, la cuantía de las subvenciones.
- El realojo provisional de moradores en tanto duren las obras.
- El realojo definitivo de moradores en caso de que la rehabilitación suponga una reducción del número de viviendas del inmueble.
- La participación de entidades públicas o privadas a efectos subvenciones o ayuda técnica