Articulado
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de conformidad con el RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; conforme a lo previsto en los artículos 15.1, 59.2; 100 y siguientes, en orden a la fjación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la legislación fscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales.. Naturaleza y hecho imponible
Artículo 2.
Naturaleza. El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto.
Artículo 3. Hecho Imponible.
- 3.1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra, para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia corresponda al ayuntamiento de la imposición.
- 3.2. -El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.
- 3.3. En las obras de nueva planta, la fachada y demás elementos quedarán afectos, y deberán soportar los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado y demás públicos que instale el Ayuntamiento.
Sujetos pasivos
Artículo 4.
- 4.1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
- 4.2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Exenciones, reducciones y bonifcaciones
Artículo 5.
- 5.1. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 9 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros benefcios fscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, o aquellos otros que se establezcan en las Ordenanzas, en los supuestos previstos por la Ley.
- 5.2. De conformidad con el artículo 103 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozaran de una bonifcación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
- 5.3. Se concederá una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonifcación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonifcación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso la bonifcación a que se refere el apartado anterior.
- 5.4. Se concederá una bonifcación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonifcación prevista en este punto se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonifcaciones a que se referen los apartados anteriores.
- 5.5. Se concederá una bonificación del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonifcación solo se aplicará en las obras de rehabilitación y solo en las partes de la obra que estén destinadas a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonifcación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonifcaciones a que se referen los párrafos anteriores.
- 5.6. Las obras que tengan por objeto la rehabilitación o restauración de edificios u otros elementos incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos, o declarados Bien de Interés Cultural, Bien Catalogado o Bien Inventariado por el órgano competente, gozarán de las siguientes bonificaciones: Grado de Protección 1 ó B.I.C.: Bonifcación del 90% Grado de Protección 2 ó Bien catalogado: Bonifcación del 60% Grado de Protección 3 ó Bien Inventariado: Bonifcación del 30%
Base imponible
Artículo 6.
La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el benefcio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se aplicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución material presentado por el interesado, no pudiendo ser en ningún caso inferior a la resultante de la aplicación de los módulos mínimos de referencia que se recogen en los anexos.
Artículo 7.
La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,50 por ciento.
Artículo 8.
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.. Gestión tributaria
Artículo 9.
- 9.1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
- a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio ofcial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
- b) En función de los módulos mínimos para las obras mayores y precios unitarios de referencia para las obras menores, conforme a los Anexos I y II de esta Ordenanza. Una vez fnalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modifcará, en su caso, la base imponible a que se refere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación defnitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
- 9.2. Los sujetos pasivos podrán autoliquidar el Impuesto presentado ante el Ayuntamiento mediante la declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. En el caso de que la correspondiente licencia de obra o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del ICIO satisfechas.
- 9.3. Cuando se hayan iniciado las construcciones, instalaciones y obras sin haberse obtenido la preceptiva licencia el Ayuntamiento dirigirá sus actuaciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias contra:
- a) El dueño de las obras, como contribuyente, si no se ha solicitado la Licencia, y
- b) Contra el solicitante de la Licencia y/o el dueño de las construcciones, instalaciones y obras, si fuere persona distinta.
- 9.4. El Ayuntamiento podrán establecer en sus ordenanzas fscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.
Artículo 10.
El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.. Liquidación, inspección y recaudación
Artículo 11.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.. Infracciones y sanciones
Artículo 12.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.”. Vigencia
Artículo 13.
La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero del 2001, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modifcación o derogación. Esta Ordenanza fue modifcada por acuerdo del Pleno de fecha 30 de diciembre del 2000 y publicada en BORM número 2, de 3 de enero del 2001. Esta Ordenanza fue modifcada por acuerdo del Pleno de fecha 29 de diciembre del 2003 y publicada en BORM número 115, de 20 de mayo del 2004. Esta Ordenanza fue modifcada por acuerdo del Pleno de fecha 22 de diciembre del 2009 y publicada en BORM número 60, de 13 de marzo del 2010. Esta Ordenanza fue modifcada por acuerdo del Pleno de fecha 31 de octubre del 2014 y publicada en BORM número 294, de 23 de diciembre del 2014. Esta Ordenanza ha sido modifcada por acuerdo de Pleno de fecha 4 de junio de 2020.