Normativas Precios Blog

TÍTULO III: CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD. INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA ACTIVIDAD Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE OBRAS.

Capítulo I. Objetivo y Contenido.

Artículo 59. Fundamento, objeto y contenido
  1. 1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá someter a control posterior las diferentes actuaciones sujetas a comunicación previa o declaración responsable, a efectos de verificar el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones que en su día le resultaron impuestas, así como la adecuación a la normativa que resulte aplicable.
  2. 2. Además y para un mejor cumplimiento y efectivo control posterior al inicio de la actividad, del deber de conservación de las actividades, en las condiciones de la licencia, comunicación previa o declaración responsable, las actividades y establecimientos habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en esta ordenanza, una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos.
  3. 3. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención tiene los siguientes objetivos:
    1. a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado, comunicado o declarado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental y que se siguen adoptando las medidas de seguridad, higiene y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en la licencia o autorización, comunicación o declaración, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.
    2. b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
  4. 4. El sometimiento al control derivado de la inspección técnica de actividades en modo alguno supone una exención o limitación al deber de conservación que todo titular ostenta respecto de las edificaciones e instalaciones de su propiedad, en los términos contenidos en la legislación urbanística y ordenanzas municipales.
Artículo 60. Sujetos obligados

Corresponde la obligación formal de efectuar la inspección técnica de las actividades a los titulares de las mismas, en los términos, plazos y condiciones que se especifiquen en esta ordenanza.

Artículo 61. Actividades sujetas a inspección
  1. 1. Todas las actividades sometidas a cualquiera de los medios de intervención urbanística, como licencia , comunicación previa o declaración responsable, estarán sujetas a la inspección técnica de la actividad, de acuerdo a los diversos tipos, grados y plazos que se señalan en la Disposición adicional cuarta, para la primera Inspección Técnica y para las sucesivas, con arreglo a los cuadros contemplados al Anexo III, todo ello en función del tiempo o ejercicio de funcionamiento que lo entenderemos como "edad" de la actividad.
Artículo 62. Planificación de las inspecciones
  1. 1. Los titulares de actividades deberán efectuar la primera inspección técnica de los mismos, dentro de los plazos establecidos en esta Ordenanza y con arreglo al calendario previsto en la Disposición adicional cuarta, o dentro del plazo específico de tres meses, si el titular de la actividad fuera requerido para ello de forma expresa y motivada, por la propia Administración competente.
  2. 2. Las siguientes inspecciones se realizarán dentro del año siguiente a aquel en que hayan transcurrido el plazo fijado en esta Ordenanza, según el tipo de actividad, desde el vencimiento del plazo en que debió presentarse la anterior y entregarse en el Registro de la inspección técnica de actividades, acompañado de la ficha debidamente actualizada, conforme a los modelos establecidos.

Capítulo II. Procedimiento y Efectos

Artículo 63. Inspección técnica de actividades
  1. 1. La obligación formal de acreditar el adecuado ejercicio de la actividad en los términos y condiciones previstos en este capítulo y que en modo alguno se consideran excluyentes del deber genérico de adecuación ambiental se verificará mediante la obtención por el titular de la actividad de un informe con dictamen favorable, expedido por técnico competente, designado por el mismo, donde se conste por escrito la realización de la inspección, con el contenido, forma y plazos previstos en este capítulo y Anexo III de esta Ordenanza.
  2. 2. El coste derivado de la obtención del correspondiente informe será de cuenta y cargo del titular de la actividad y habrá de presentarse en el Registro de inspección técnica de actividades, en los plazos establecidos para ello.
  3. 3. Teniendo en cuenta la diferente complejidad de las instalaciones y medidas correctoras, se establecerá un sistema simplificado de inspección técnica para las actividades inocuas, afectando al modelo de ficha, declaración responsable de informe técnico y libro del establecimiento.
Artículo 64. Capacitación técnica para la inspección

La inspección técnica se llevará a cabo por profesionales titulados legalmente competentes para ello.

Artículo 65. Contenido y modelo del informe de la inspección técnica de actividades.
  1. 1. Los informes de las inspecciones técnicas que se efectúen tendrán el siguiente contenido mínimo:

    Con carácter general:

    1. a) Plano de situación.
    2. b) Fotografías del exterior e interior del establecimiento.

      Con carácter particular:

    3. a) Medidas correctoras y eficacia de las mismas
    4. b) Las específicamente detalladas para cada actividad en función de su clasificación y con arreglo a las especificaciones del Anexo III.
  2. 2. La inspección técnica de actividades, según el modelo oficial de cuestionario de inspección que se apruebe por el Ayuntamiento, habrá de cumplimentarse y presentarse en soporte electrónico.
  3. 3. El informe de la inspección técnica no requiere visado obligatorio y será presentado mediante declaración responsable del técnico y/o titular de la actividad.
Artículo 66. Ficha técnica de actividades

El titular de la actividad vendrá obligado a acompañar al informe de la inspección técnica la correspondiente ficha técnica de actividades, en la que se detallarán los datos urbanísticos, arquitectónicos, instalaciones, medidas correctoras, conforme al modelo oficial aprobado.

Artículo 67. Forma y plazos para la presentación del informe de la inspección técnica de actividades
  1. 1. El informe de inspección técnica de actividades deberá presentarse en el Registro de inspección técnica de actividades, acompañado de la ficha técnica correspondiente, el cual deberá expresar de forma inequívoca el resultado favorable de la inspección.

    No se admitirán a trámite, aquellos informes que no contengan resultado favorable, no entendiéndose en consecuencia pasada la Inspección, a los efectos y términos contemplados en este capítulo.

    La advertencia en el informe técnico de la existencia de modificaciones no sustanciales en la actividad, no imposibilitará el resultado favorable de la inspección técnica.

  2. 2. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende como edad de la actividad el tiempo transcurrido desde la fecha de concesión de licencia o presentación de comunicación previa o declaración responsable.
  3. 3. La edad de la actividad se acreditará mediante los siguientes documentos: comunicación previa, declaración responsable, licencia de apertura, de actividad de protección ambiental, inicio de actividad, funcionamiento, en su defecto, licencia urbanística de obras y, a falta de ambas, certificado final de obras e instalación.

    En defecto de los documentos anteriores, podrá acreditarse a través de cualquier autorización administrativa de que dispusiera el titular de la actividad.

  4. 4. Agotado el plazo correspondiente para presentar el informe de inspección técnica de actividades por parte del titular, podrá impulsarlo cualquier otro titular de derechos o intereses legítimos sobre la actividad (propietario, arrendatario, usufructuario, etc.) en caso de incumplimiento del plazo especifico. Artículo 69. Libro del establecimiento
Artículo 68. Registro de la inspección técnica de actividades
  1. 1. Se constituirá un Registro de inspección técnica de actividades, que será público y en el que quedará constancia de la fecha de presentación y del contenido de cada uno de los informes y fichas técnicas de inspección de la actividad que se presenten.
  2. 2. Dicho Registro contendrá como mínimo los siguientes datos:
    • - Situación, acceso, superficies.
    • - Fecha de concesión de licencia e inicio de actividad.
    • - Instalaciones y medidas correctoras
    • - Inspecciones técnicas realizadas.
    • - Subsanación de las deficiencias, que se hayan realizado como consecuencia de la obligación de pasar la inspección técnica.
  3. 3. Es función del Registro el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo. Los datos obrantes serán públicos a los solos efectos estadísticos e informativos en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común y de protección de datos de carácter personal.
Artículo 69. Libro del establecimiento
  1. 1. Las inspecciones técnicas a las que queden sometidas las actividades se reflejarán en el Libro del establecimiento, que estarán obligadas a llevar por unidad de establecimiento, según modelo oficial, de acuerdo a sus diferentes tipos.
  2. 2. El Ayuntamiento de Zaragoza establecerá los medios necesarios para implantar el libro del establecimiento en formato electrónico, que, además del contenido mínimo previsto en la ordenanza, incluirá los formatos, soportes, acceso, responsables, efectos y aplicaciones.
  3. 3. El contenido mínimo de este libro lo constituirán los informes técnicos de actividades, las correspondientes fichas técnicas y las resoluciones administrativas que tengan por cumplimentadas la Inspección Técnica de la Actividad, sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de esta ordenanza.
  4. 4. Las copias acreditativas de la presentación del primero y sucesivos informes de inspección técnica de actividades y sus correspondientes fichas técnicas se unirán a la documentación técnica del establecimiento y serán conservadas por los titulares.
Artículo 70. Efectos del cumplimiento de la presentación en plazo del informe de inspección técnica de actividades
  1. 1. Si con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del informe técnico a la inspección técnica de actividades se apreciare la necesidad de llevar a cabo determinadas obras y/o medidas de acondicionamiento, el titular de la actividad deberá obtener la preceptiva licencia o presentar la comunicación previa o declaración responsable, en su caso, y acometer las mismas, quedando interrumpido el plazo para la inspección técnica desde el momento de la solicitud hasta su resolución.
  2. 2. Si con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del informe técnico a la inspección técnica de actividades se apreciare la necesidad de llevar a cabo determinadas obras de reparación o medidas de seguridad que pudieran

    revestir carácter de urgencia por entrañar peligro o riesgo para las personas o las cosas, el propietario o el técnico actuante deberá ponerlo en conocimiento de la Administración, mediante la presentación del oportuno informe técnico debidamente visado, a cuyo efecto y previa visita de inspección técnica municipal se dictará la oportuna orden de ejecución, quedando en dicho supuesto interrumpidos los plazos previstos para la presentación de la inspección técnica de actividades durante el plazo fijado por la propia orden de ejecución.

Artículo 71. Consecuencias del incumplimiento de la presentación en plazo del informe a la inspección técnica de actividades
  1. 1. El incumplimiento de los plazos para cumplimentar favorablemente la inspección técnica de actividades en los términos de este capítulo, iniciará la apertura del correspondiente expediente administrativo sancionador.
  2. 2. Transcurrido el plazo general o el específico establecido la Disposición adicional cuarta sin haberse cumplimentado la inspección técnica de actividades, el Ayuntamiento ordenará la realización de la misma, otorgándole el plazo de tres meses para hacerla.
  3. 3. Si persistiese en el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá realizar la inspección subsidiariamente a costa del obligado notificándole la identidad del técnico colegiado designado para realizar la inspección y el importe de honorarios a percibir.
Artículo.72. Inspección técnica de la edificación

En los mismos términos que se establece el control posterior para las actividades mediante el sometimiento a una Inspección Técnica de la misma, y sin perjuicio del deber de conservación genérico que todo propietario ostenta sobre su edificación, los propietarios de edificios quedarán sometidos a una Inspección Técnica, de carácter periódico, que se exigirá en los términos, plazos y condiciones que se recogen en la Ordenanza Municipal Reguladora del deber de Conservación e Inspección Técnica de Edificios.

Artículo 73. Régimen integrado

El sometimiento de los edificios a la inspección técnica de la edificación a un plazo notablemente superior al de los previstos para la inspección técnica de actividades, no será obstáculo para que el interesado pueda hacer coincidir e integrar en un solo certificado el cumplimiento de ambos controles periódicos, en aquellos supuestos en los que la edificación sobre la que se ejerza la actividad no comparta otro uso distinto.

Artículo 74. Control de la ejecución
  1. 1. En la ejecución de obras de nueva planta o de rehabilitación, el titular de la licencia deberá comunicar al Ayuntamiento, con una antelación mínima de quince días, los estados de replanteo, estructura a nivel de calle, terminación de la estructura y finalización de la obra.

    La comunicación se realizará en modelo normalizado que deberá ir firmado por el director de la ejecución de la obra.

  2. 2. El Ayuntamiento, en ejercicio de la potestad de inspección y con la finalidad de hacer un seguimiento de los distintos estados de la edificación, podrá llevar a cabo distintas visitas, que serán preceptivas en los momentos de replanteo y de la finalización de la obra.
  3. 3. En los mismos términos y para los supuestos en que junto a las obras de nueva planta, rehabilitación o acondicionamiento, se incorpore la instalación de medidas correctoras con ocasión de la implantación de una actividad clasificada, deberá comunicarse a la Administración la correcta instalación de las mismas que permita su conocimiento y adecuada instalación.