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Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera. Modificación del Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia.

El Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, regulado en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en el capítulo X del título II del reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, pasará a denominarse Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

Disposición adicional segunda. Sociedad pública Suelo Empresarial del Atlántico, S.L.

La sociedad pública estatal Suelo Empresarial del Atlántico, S.L., para llevar a cabo sus actuaciones y adquisiciones de suelo mediante expropiación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendrá la condición de beneficiaria en los términos previstos en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa, correspondiendo la potestad expropiatoria a cualquiera de las administraciones públicas competentes.

Igualmente, podrá adjudicársele directamente la formulación y ejecución de proyectos de interés autonómico, planes parciales y, en general, cualquier plan de ordenación y la gestión de sus patrimonios de suelo mediante los acuerdos o las concesiones que, a tal efecto, se establezcan con las administraciones correspondientes.

Disposición adicional tercera. Bienes adquiridos mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria para ser destinados al tráfico jurídico patrimonial.

En los supuestos de ejercicio de la potestad expropiatoria para la ejecución de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos regulados en la presente ley y en la legislación del suelo, respectivamente, promovidos o desarrollados por la iniciativa pública, la adquisición de los bienes no implicará su afectación implícita a un uso general o a un servicio público cuando el instrumento de ordenación del territorio o urbanístico aprobado contemple que su destino sea devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.

Disposición adicional cuarta. Títulos habilitantes municipales para las edificaciones que se ubican en varios términos municipales.

El otorgamiento o, en su caso, la presentación del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística en el supuesto de edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos municipales se resolverán de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El título habilitante municipal será otorgado o, en su caso, presentado en el ayuntamiento en que se ubique la mayor parte de la superficie construida de la edificación objeto del proyecto.

    A tal efecto, en el procedimiento de otorgamiento de la licencia habrá de emitirse informe previo por los otros ayuntamientos afectados y abrirse un periodo de información pública por plazo de quince días hábiles.

  2. A los efectos del cómputo de la superficie de la parcela a fin de determinar si esta es edificable, se computará la totalidad de la superficie de la misma, siempre que se correspondiese con la misma clase de suelo, considerando la parcela unitariamente y aplicando en cada subámbito los parámetros urbanísticos que correspondan.
  3. Tanto el acceso como el suministro de los servicios podrán realizarse desde cualquiera de los términos municipales sobre los que se desarrolle el proyecto.
Disposición adicional quinta. Planes sectoriales y proyectos de interés autonómico relativos a parques empresariales y parques eólicos.
  1. La planificación y ordenación de las áreas empresariales de interés autonómico reguladas en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, se realizará mediante los instrumentos previstos en ella, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley para las cuestiones en las que la misma se remita o para las que no estén expresamente reguladas en la ley señalada.
  2. Los proyectos de interés autonómico y los proyectos sectoriales relativos a parques eólicos se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

    En todo caso, resultará de aplicación lo previsto en la presente ley en relación con sus efectos, vigencia y caducidad, gestión y ejecución de los referidos instrumentos de ordenación del territorio.

Disposición adicional sexta. Normas técnicas.

Se emplearán en los instrumentos de ordenación del territorio los criterios contenidos en las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia, aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.