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Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación del territorio en los que se haya formulado el informe ambiental estratégico o, en su caso, el documento de alcance, antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Disposición transitoria segunda. Determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio.

A fin de coordinar los tipos de determinaciones establecidos por las actuales Directrices de ordenación del territorio con los establecidos en el artículo 20, se entenderá que:

  1. Las determinaciones definidas como «excluyentes» en las actuales Directrices de ordenación del territorio tendrán el carácter de «determinaciones de aplicación directa», según lo establecido en el artículo 20.
  2. Las determinaciones definidas como «orientativas» en las actuales Directrices de ordenación del territorio tendrán el carácter de «vinculantes», según lo establecido en el artículo 20, cuando se refieran a aspectos relativos al planeamiento.
Disposición transitoria tercera. Proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, planes de ordenación del medio físico y programas coordinados de actuación.
  1. Las referencias y las remisiones de la legislación y de los instrumentos de ordenación del territorio a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y a los planes de ordenación del medio físico previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, podrán considerarse realizadas, respectivamente, a los proyectos de interés autonómico y a los planes territoriales especiales definidos en la presente ley.
  2. Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, los ámbitos para los que las Directrices de ordenación del territorio remiten su ordenación a los denominados planes de ordenación del medio físico o a los programas coordinados de actuación en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, podrán ser desarrollados por las figuras de ordenación establecidas en la legislación vigente en materia de espacios naturales o en la materia sectorial relacionada con el ámbito afectado, o bien a través de un plan territorial integrado, un plan sectorial o un plan territorial especial, según sus objetivos concretos.