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Título 1. La ordenación del territorio

Capítulo 1. Disposiciones Generales

Artículo 18. Contenido de la ordenación del territorio.
  1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende por ordenación del territorio el conjunto de técnicas, normas, planes y criterios expresamente formulados que orienten y regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre medioambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras con el territorio gallego en que se implantan, procurando la coherencia de las actuaciones sobre este de los distintos órganos y diferentes administraciones públicas, dentro del necesario respeto a las competencias de las mismas.
  2. Igualmente, la ordenación territorial comprende la elaboración, aprobación y, en su caso, ejecución de los instrumentos necesarios para planificar y plasmar en el territorio las políticas económicas, sociales, medioambientales y culturales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  3. De conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino del mismo.
Artículo 19. Instrumentos de ordenación del territorio.
  1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
    • a) Directrices de ordenación del territorio.
    • b) Planes territoriales:
      • 1.º Planes territoriales integrados.
      • 2.º Planes territoriales especiales.
    • c) Planes sectoriales.
    • d) Proyectos de interés autonómico.
  2. En aplicación de los principios de cooperación y colaboración, los organismos públicos prestarán su apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio, facilitando, al efecto, a las personas encargadas de su redacción los documentos e información necesarios.
  3. La redacción de los instrumentos de ordenación del territorio se efectuará por facultativos o facultativas con la correspondiente titulación universitaria, en función de la materia objeto de regulación.

Los instrumentos de ordenación del territorio que impliquen la transformación urbanística del suelo habrán de redactarse por personas o equipos multidisciplinares, en los cuales al menos uno de sus miembros deberá ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera de caminos, canales y puertos, o, en su caso, disponer de titulación equivalente que habilite para el ejercicio de dichas profesiones.

La identidad y titulación de los distintos profesionales que intervienen en la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio ha de constar en los documentos que elaboren.

Artículo 20. Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. Los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos conforman un sistema integrado que se articula según los principios de competencia, especialidad y coordinación.

    En todo caso, las competencias en materia de ordenación del territorio habrán de ejercerse sin perjuicio de las que se deriven de las diferentes normativas sectoriales que resulten de aplicación.

  2. Los instrumentos de ordenación del territorio habrán de redactarse de forma que quede garantizada la coherencia entre todos ellos, teniendo en cuenta el alcance y grado de vinculación de sus determinaciones, que pueden ser las siguientes:
    1. Determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal.
    2. Determinaciones vinculantes para el planeamiento, que no tendrán aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida llevarla a cabo, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.
    3. Determinaciones orientativas, que constituirán criterios, directrices y guías de actuación de carácter no vinculante, informadores de las pautas que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia estima adecuadas para la actuación territorial de los poderes públicos.
  3. Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con su escala territorial y con los fines perseguidos, podrán modificar, justificadamente, el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos en la normativa urbanística vigente para el suelo rústico.
  4. En los supuestos previstos en la presente ley y con pleno respeto a la autonomía municipal, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones contempladas en los instrumentos de ordenación del territorio y los principios de celeridad, eficacia, simplificación administrativa y seguridad jurídica, se tramitarán simultáneamente, mediante uno de los procedimientos contemplados en el capítulo III de la presente ley, la aprobación del instrumento de ordenación del territorio y la modificación del planeamiento urbanístico, en los extremos estrictamente afectados por las determinaciones del instrumento de ordenación territorial y para garantizar su efectividad.
Artículo 21. Suspensión cautelar motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio.
  1. Acordada la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquiera de los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en el artículo 19.1 de la presente ley, la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico y de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento, así como el procedimiento de otorgamiento de licencias y la presentación de otros títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística para ámbitos determinados, con la finalidad de salvaguardar las competencias autonómicas de ordenación del territorio.

    El acuerdo de suspensión, en el que habrán de identificarse gráficamente las áreas o zonas afectadas por la misma, no afectará a las siguientes actuaciones:

    1. Las obras de mantenimiento, conservación y reforma, salvo en el caso de obras de rehabilitación integral que sean equiparables a la reconstrucción total del edificio no justificadas en razones de urgencia o que supongan un aumento del volumen edificado.
    2. Las licencias de primera ocupación.
    3. Los proyectos que cumplan simultáneamente el instrumento de planeamiento en vigor y lo previsto en el instrumento de ordenación del territorio, siempre que este estuviera aprobado inicialmente.
    4. Los actos sujetos al trámite de comunicación previa, siempre y cuando se trate de obras o actos para la implantación de usos o actividades autorizados por la nueva ordenación proyectada.
  2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de suspensión, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por plazo de un mes. Durante dicha audiencia, los ayuntamientos habrán de informar de las licencias solicitadas que se verían afectadas por la suspensión.
  3. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones deberán publicarse en el «Diario Oficial de Galicia». Igualmente, se notificará de forma individualizada a las personas peticionarias de licencias pendientes de otorgamiento que pudieran resultar afectadas, relacionadas en el informe o informes referidos en el número anterior, que tendrán derecho a ser indemnizadas del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las cantidades correspondientes a los tributos municipales, en los términos señalados en el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
  4. Durante el procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación del territorio podrán modificarse los ámbitos territoriales y materiales de la suspensión acordada, sin que tal circunstancia altere la duración máxima prevista en el número siguiente.
  5. La suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó su adopción y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión.
  6. Extinguidos los efectos de la suspensión con arreglo a lo dispuesto en este artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.
Artículo 22. Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de ordenación del territorio, así como sus modificaciones:
    1. Las Directrices de ordenación del territorio.
    2. Los planes territoriales integrados.
    3. Los planes sectoriales.
    4. Los proyectos de interés autonómico y los planes territoriales especiales que requieran una evaluación por establecer el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y los planes territoriales especiales y los proyectos de interés autonómico que requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
    5. Los comprendidos en el número siguiente, cuando así se decidiese, caso por caso, por el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o cuando así se determinase por el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.
  2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
    1. Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación del territorio mencionados en el número anterior.
    2. Los planes territoriales especiales y los proyectos de interés autonómico y sus modificaciones, con las salvedades contempladas en el número anterior.
  3. En todo caso, en el supuesto de proyectos de interés autonómico que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos, estos proyectos habrán de someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental, pudiendo adoptarse, a favor del principio de eficacia, la incorporación de trámites y actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Capítulo II. Instrumentos de ordenación del territorio

Sección 1.ª Las Directrices de ordenación del territorio

Artículo 23. Objeto, ámbito y funciones de las Directrices de ordenación del territorio.
  1. Las Directrices de ordenación del territorio son el instrumento de ordenación estructural que sirve para proteger, dirigir y coordinar los fines y objetivos de la política territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, constituyendo el principal elemento de planificación territorial y la base del desarrollo de las actuaciones con incidencia en el territorio que hayan de producirse en la Comunidad Autónoma, dentro del necesario respeto a las competencias de las distintas administraciones públicas.

    En el marco de la presente ley, las Directrices de ordenación del territorio son el instrumento que ofrece una visión global de la ordenación territorial de Galicia y sirve de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, que habrán de justificar su coherencia y conformidad con sus determinaciones, así como para las actuaciones con incidencia en el territorio que se desarrollen por las personas particulares y las administraciones públicas, con pleno respeto, en este último caso, a las competencias respectivas.

  2. El ámbito de las Directrices de ordenación del territorio será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  3. Corresponden a las Directrices de ordenación del territorio las siguientes funciones:
    1. Formular, con carácter global e interrelacionado, y en el marco del plan económico-social de la Comunidad Autónoma, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en dicho territorio, dentro del necesario respeto a las competencias de las distintas administraciones públicas.
    2. Construir un marco general de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación del territorio, así como de los instrumentos previstos en la normativa urbanística, y para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma, al que habrán de acomodarse los planes, programas y acciones con incidencia en el territorio que pudieran desarrollarse por la Administración autonómica, las entidades locales de Galicia y las entidades públicas vinculadas o dependientes de aquella y de estas, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilización de todas ellas.
    3. Proponer las acciones territoriales que requieran la actuación conjunta con otras comunidades autónomas y restantes administraciones públicas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación.
    4. Identificar las grandes oportunidades del territorio y proponer las acciones necesarias para su aprovechamiento racional y sostenible.
    5. Integrar de forma coordinada las Directrices de ordenación del territorio de Galicia con las estrategias territoriales propias de las regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la estrategia territorial común de la misma.
    6. Identificar y señalar áreas que hayan de estar sujetas a medidas especiales de protección, conservación, ordenación o mejora.
Artículo 24. Contenido de las Directrices de ordenación del territorio.
  1. Las Directrices de ordenación del territorio contendrán las siguientes determinaciones:
    1. Definición del modelo territorial para Galicia.
    2. Descripción e interpretación de las características propias del territorio de la Comunidad Autónoma, formulando una diagnosis de la problemática existente y potencial, en relación con los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico y los recursos naturales y con las pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.
    3. Definición de los criterios que hayan de adoptarse en relación con la problemática objeto de diagnosis, de acuerdo con los objetivos referidos en el apartado siguiente.
    4. Planteamiento de los objetivos sociales, económicos y ambientales relacionados con el territorio, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de desarrollo territorial sostenible, impulso demográfico, accesibilidad universal y lucha contra el cambio climático.
    5. Planteamiento, a partir de los distintos elementos de las políticas sectoriales, de propuestas de ordenación del territorio destinadas a reorientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los objetivos señalados en el apartado precedente, como marco de referencia pública para la actuación de los agentes sociales y económicos que operen en dicho ámbito, dentro del necesario respeto a las competencias de las distintas administraciones públicas.
    6. Proposición de las relaciones entre las distintas administraciones y organismos públicos que intervengan en el territorio de la Comunidad Autónoma, formulando las propuestas relativas a los procedimientos e instancias a través de los que hayan de resolverse los conflictos que pudieran surgir en la fijación o ejecución de las actividades a desarrollar, dejando a salvo en todo caso las facultades que al Estado reconoce la normativa vigente.
    7. Establecimiento de los sistemas de información recíproca entre las distintas administraciones y organismos públicos capaces de facilitar a unos y otros los datos necesarios para la correcta elaboración de sus planes y programas y procurar su coherencia con el marco territorial de referencia que las directrices establecen.
    8. Delimitación de ámbitos a desarrollar mediante planes territoriales especiales, cuando las Directrices de ordenación del territorio lo estimasen necesario en función de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas, paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios en ese ámbito, sin perjuicio de las delimitaciones específicas que pudieran realizarse en aplicación de la legislación sectorial correspondiente.

      Igualmente, las Directrices de ordenación del territorio identificarán la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas que se elabore por la Comunidad Autónoma de Galicia como sistema de espacios que garanticen la conectividad ecológica y la provisión de servicios ecosistémicos a escala regional, contemplando las determinaciones que resulten necesarias para su correcta gestión y ordenación.

    9. Propuesta de pautas y medidas para la preservación de los recursos naturales y del patrimonio cultural y paisajístico.
    10. Delimitación de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, actividades productivas, infraestructuras y equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado, que podrán desarrollarse mediante planes territoriales integrados.
    11. Fijación de los criterios para la cuantificación, emplazamiento, diseño y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter supramunicipal, procurando la mejora de su accesibilidad y considerando las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y la planificación sectorial, así como el necesario respeto a las competencias estatales.
    12. Señalamiento de las condiciones a que hayan de someterse las propuestas de desarrollo urbano, industrial, terciario o agrario, en función de la disponibilidad de los recursos energéticos, hidráulicos y de saneamiento correspondientes.
    13. Criterios para establecer las condiciones a que habrá de sujetarse la ubicación de viviendas sometidas a algún régimen de protección o de las que se incorporen a programas de rehabilitación, tomando en consideración las previsiones que en este orden se contemplen en el planeamiento local y la restante normativa de aplicación.
    14. Criterios de actuación en áreas desfavorecidas por el declive económico o demográfico, situaciones de incomunicación, otras desventajas objetivas o la existencia de riesgos naturales o tecnológicos.
    15. Señalamiento de las causas y supuestos que vayan a determinar la modificación sustancial o no de las Directrices de ordenación del territorio, en función de la aparición de necesidades no previstas en las mismas o de los cambios introducidos en la política económica o social a desarrollar por las administraciones públicas implicadas.

      A tal efecto, las Directrices contendrán los indicadores y criterios para el análisis de la evolución territorial de la Comunidad Autónoma.

  2. Las determinaciones previstas en el número anterior tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las Directrices de ordenación del territorio podrán contemplar cuantas otras sean congruentes con las funciones previstas en el artículo anterior.

    En todo caso, las Directrices de ordenación del territorio respetarán la autonomía de las administraciones locales para la gestión de sus intereses propios, así como las competencias estatales.

Artículo 25. Documentación de las Directrices de ordenación del territorio.
  1. Las Directrices de ordenación del territorio contendrán los documentos gráficos y escritos que reflejen adecuadamente los contenidos expuestos en el artículo anterior, con el grado de precisión apropiado a sus funciones, y, como mínimo, los siguientes:
    1. Una memoria en la que se identifiquen y expliquen los objetivos, fortalezas, debilidades y conflictos territoriales, así como las medidas propuestas y los criterios y opciones previstos.
    2. La documentación gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y las cuestiones fundamentales de la ordenación y las previsiones a que se refieran las Directrices de ordenación del territorio.
    3. Determinaciones.
    4. Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública.
    5. La documentación ambiental exigida con arreglo a la legislación vigente.
  2. Para su difusión pública, se elaborará un documento resumen no técnico de las Directrices de ordenación del territorio, que facilite el conocimiento de los aspectos esenciales de su contenido.
Artículo 26. Borrador de las Directrices de ordenación del territorio.
  1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia acordar la iniciación del procedimiento de elaboración de las Directrices de ordenación del territorio. El acuerdo, que habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Galicia», señalará las causas que lo justifiquen y determinará el plazo de formulación del correspondiente borrador de las Directrices de ordenación del territorio.
  2. Corresponden a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la tramitación e impulso del procedimiento de elaboración de las Directrices de ordenación del territorio y la preparación del borrador de las Directrices de ordenación del territorio. Las consejerías con competencias con proyección territorial formularán las previsiones y determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos sectoriales de las Directrices, a los efectos de su integración efectiva en el borrador. Dicha formulación se hará en el plazo de tres meses, a contar desde su petición por la consejería tramitadora del procedimiento.

    Con la misma finalidad, se solicitará de la Administración del Estado y de las administraciones locales la formulación de propuestas en las materias de su competencia, que emitirán en igual plazo al expresado en el párrafo anterior.

  3. En cualquier caso, para la elaboración del borrador de directrices, la consejería tramitadora del procedimiento recabará de los órganos y entidades mencionados cuantos datos e informaciones sean necesarios para la más correcta redacción de dicho documento, que habrán de ser aportados en el plazo de dos meses a partir del momento en que les sean solicitados. Igualmente, dichos órganos y entidades podrán aportar cuantas informaciones y sugerencias estimasen convenientes para los mismos fines.
  4. El borrador de las Directrices se remitirá a las administraciones y órganos citados en los números anteriores y a las entidades públicas y privadas que se consideren interesadas, para que en el plazo de tres meses aporten cuantas observaciones, propuestas y alternativas estimen oportunas. Asimismo, será remitido al Parlamento de Galicia para su conocimiento y valoración.
  5. Una vez realizados los trámites señalados en este artículo, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 54.
Artículo 27. Eficacia de las Directrices de ordenación del territorio.
  1. Las determinaciones contenidas en las Directrices de ordenación del territorio tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su función de instrumento directriz. A este efecto, expresarán de forma clara e inequívoca el alcance concreto con que habrán de operar todas y cada una de sus determinaciones, según lo previsto en el artículo 20.
  2. Las Directrices de ordenación del territorio no podrán clasificar suelo ni sustituir en ningún caso el planeamiento urbanístico en las funciones que le son propias, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
Artículo 28. Control parlamentario de las Directrices de ordenación del territorio.
  1. Se determinará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia el procedimiento que regule el seguimiento de los objetivos y determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio de Galicia y el seguimiento de los efectos sobre el medioambiente de la aplicación o ejecución de dichas directrices.
  2. La Administración autonómica remitirá al Parlamento de Galicia, cada tres años, una memoria de seguimiento del grado de desarrollo de los objetivos y determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio de Galicia.

Sección 2.ª Los planes territoriales

Subsección 1.ª Planes territoriales integrados
Artículo 29. Objeto, ámbito y funciones de los planes territoriales integrados.
  1. Los planes territoriales integrados son instrumentos dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, actividades productivas, infraestructuras y equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado.
  2. Como norma general, el ámbito de un plan territorial integrado será una de las áreas geográficas supramunicipales definidas en las Directrices de ordenación del territorio.
  3. Cuando circunstancias no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo aconsejasen por darse los requisitos previstos en el número 1, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar la elaboración de un plan territorial integrado, señalando su ámbito territorial y los objetivos a alcanzar, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón del objeto y en función de la materia sobre la que verse dicho instrumento, y previo informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

    El acuerdo, que habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y notificado a los ayuntamientos y diputaciones provinciales afectados, será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará la consejería competente para la tramitación del procedimiento de elaboración del plan, así como aquellos otros órganos que tengan que participar en el mismo.

  4. Los planes territoriales integrados solo podrán promoverse por la iniciativa pública, entendiendo por tal, a efectos de lo establecido en la presente ley, las administraciones públicas, las entidades de derecho público dependientes de las mismas, las sociedades en cuyo capital social sea total o mayoritaria la participación directa o indirecta de dichas administraciones y entidades y los consorcios con participación de alguna de las anteriores administraciones públicas y entidades de derecho público dependientes.
  5. Son funciones de los planes territoriales integrados, entre otras:
    1. Desarrollar y completar determinados aspectos de las Directrices de ordenación del territorio en el ámbito territorial objeto del plan.
    2. Establecer los elementos básicos para la organización y articulación del territorio comprendido en el ámbito.
    3. Impulsar un desarrollo del territorio ordenado y eficiente, contribuyendo a una planificación adecuada, racional y equilibrada de los usos del suelo en cuanto recurso natural no renovable, identificando las áreas funcionales presentes en su ámbito territorial y definiendo los usos más idóneos en coherencia con el modelo territorial que se plantea y con los diagnósticos de partida.
    4. Procurar la coherencia en las políticas sectoriales y urbanísticas de interés, para garantizar un desarrollo territorial sostenible y equilibrado, con el necesario respeto a las competencias estatales.
    5. Constituir el marco de referencia para la formulación, desarrollo y coherencia de las políticas, planes, programas y proyectos de las administraciones y entidades públicas en el ámbito, así como para el desarrollo de las actividades de las personas particulares, con incidencia en el mismo, con el necesario respeto a las competencias estatales.
Artículo 30. Contenido de los planes territoriales integrados.

Los planes territoriales integrados contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

  1. Identificación y, en su caso, delimitación del ámbito geográfico concreto de actuación, con indicación de los municipios afectados.
  2. Diagnosis territorial del área, en especial en lo referente a los recursos naturales, población, planeamiento vigente y situación socioeconómica, con delimitación de las áreas merecedoras de especial protección por sus valores o por tratarse de zonas susceptibles de riesgos naturales o de otro tipo, que habrán de identificarse.
  3. Identificación de las áreas funcionales presentes en su ámbito territorial, en función de sus características y los objetivos de la ordenación.
  4. Orientación de los usos del suelo de manera racional, en consonancia con las áreas funcionales que se identifiquen.
  5. Establecimiento de relaciones entre los paisajes y las áreas funcionales que se identifiquen, teniendo en cuenta los instrumentos aprobados en desarrollo de la normativa de aplicación en materia de paisaje.
  6. Identificación de la infraestructura verde precisa para mitigar, entre otros, la alteración, pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así como el incremento de los riesgos naturales.
  7. Definición de los objetivos de la ordenación, con especial atención al estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico. Esquema de distribución espacial de las grandes áreas de actividad y, en su caso, criterios para la implantación de las mismas, en consonancia con las áreas funcionales identificadas.
  8. Señalamiento de los espacios aptos para servir de soporte a las infraestructuras estratégicas, determinando el emplazamiento y las características de las mismas que hayan de crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconómico del área.
  9. Definición del emplazamiento de los equipamientos de interés común para el área o la zona objeto del plan.
  10. Criterios, principios y normas generales que constituyan el referente para la ordenación urbanística municipal.
  11. Medidas para su articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio.
  12. Recomendaciones y propuestas relativas a los espacios que hayan de ser objeto de remodelación, regeneración o rehabilitación, a fin de evitar su degradación o conseguir su recuperación.
  13. Principios y criterios generales para el uso y protección del patrimonio cultural de interés en el ámbito.
  14. Determinaciones tendentes a evitar desequilibrios funcionales en zonas limítrofes de distintos ayuntamientos.
  15. Propuesta de posibles medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan la consecución de los objetivos fijados en las Directrices de ordenación del territorio y en el propio plan, y que contribuyan a alcanzar un desarrollo territorial eficiente y racional.
  16. Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa.
  17. Supuestos de modificación del plan territorial integrado y normas específicas para su seguimiento.
  18. Criterios, normas y principios necesarios para el desarrollo de sus determinaciones.
Artículo 31. Documentación de los planes territoriales integrados.

Los planes territoriales integrados contendrán los documentos gráficos y escritos que reflejen adecuadamente las determinaciones expuestas en el artículo anterior, con el grado de precisión apropiado a sus funciones, y, como mínimo, los siguientes:

  1. Una memoria descriptiva, en la cual se detallen:
    1. Justificación de la coherencia y oportunidad para su formulación.
    2. Descripción del ámbito territorial objeto de la actuación.
    3. Identificación y explicación de los objetivos, fortalezas, debilidades y conflictos territoriales, así como las medidas propuestas, los criterios y las opciones previstas.
    4. Anexos en que se detallen los estudios elaborados.
  2. Una memoria urbanística que contenga un análisis de la relación del contenido del plan territorial integrado con el planeamiento urbanístico vigente, incluyendo las determinaciones relativas a los suelos cuya clasificación o calificación se contemplará en el plan con prevalencia a la contenida en el planeamiento urbanístico o, en su caso, determinando las posibles discrepancias y justificando las determinaciones de dicho planeamiento que hayan de ser modificadas posteriormente.

    En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan territorial integrado y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, se elaborará la documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.

    En este caso, el plan territorial integrado habrá de contemplar, respecto a la clase o categoría de suelo que defina, las determinaciones que resulten exigibles con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

    En todo caso, la previsión, por el plan territorial integrado que proceda a la clasificación y categorización del suelo, de protección especial para determinados suelos o la modificación de la protección especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá informe favorable del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles.

  3. Una justificación de la adecuación del plan territorial integrado a las determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio. En este sentido, se incluirá el análisis de compatibilidad estratégica para garantizar la coherencia de la planificación en cascada y la consideración de la prevención y minimización de los posibles efectos adversos que el plan pudiera generar en el medioambiente.
  4. La documentación gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y las cuestiones fundamentales de la ordenación a que se refiera el plan, a una escala adecuada para la correcta lectura y difusión de su contenido.
  5. Disposiciones normativas que pudieran resultar necesarias.
  6. Estudio de viabilidad económico-financiera de las actuaciones derivadas del plan.
  7. Plan de seguimiento.
  8. Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública.
  9. Documentación ambiental con arreglo a la legislación aplicable.
Subsección 2.ª Planes territoriales especiales
Artículo 32. Objeto, ámbito y funciones de los planes territoriales especiales.
  1. Los planes territoriales especiales tienen por objeto desarrollar las Directrices de ordenación del territorio en los ámbitos en que aquellas lo estimen necesario, en función de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas, patrimoniales, paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios en ese ámbito.
  2. Cuando circunstancias no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo aconsejasen, por concurrir los requisitos previstos en el número 1, el Consello de la Xunta podrá acordar la elaboración de un plan territorial especial para la protección de determinados espacios o la ordenación de áreas singulares, señalando su ámbito territorial y los principales objetivos a alcanzar, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón del objeto y en función de la materia sobre la que verse dicho instrumento, y previo informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

    El acuerdo, que habrá de ser publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y notificado a los ayuntamientos y diputaciones provinciales afectados, será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará la consejería competente para la tramitación del procedimiento de elaboración del plan, así como aquellos otros órganos que tengan que participar en el mismo.

  3. Los planes territoriales especiales solo podrán promoverse por la iniciativa pública, en los términos señalados en el número 4 del artículo 29.
Artículo 33. Contenido y documentación de los planes territoriales especiales.
  1. Los planes territoriales especiales contendrán cuantas determinaciones resultasen precisas en función de su objeto y, como mínimo, las siguientes:
    1. Descripción del ámbito objeto de ordenación y de las características diferenciadas, señaladas en el número 1 del artículo anterior, con indicación de sus valores naturales o patrimoniales y potencialidades como soporte de usos y actividades.
    2. Diagnosis sobre la problemática suscitada por los usos existentes en el ámbito y las tendencias previsibles de los mismos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias de uso, protección o explotación de los recursos naturales.
    3. Señalamiento de las zonas que presenten características homogéneas y establecimiento de las medidas y normas de protección y de las actuaciones públicas o privadas necesarias para la ordenación, preservación, restauración o mejora de las mismas.
    4. Identificación de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración, pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así como el incremento de los riesgos naturales.
    5. Señalamiento de la ubicación, magnitud y carácter de las construcciones vinculadas al disfrute y explotación de los recursos naturales y definición, en su caso, de las infraestructuras y equipamientos correspondientes.
    6. Normativa reguladora de los usos y actividades previstos.
    7. Estudio económico, en el cual se analice la coherencia entre las normas y las actuaciones propuestas y la disponibilidad de recursos.
    8. Planteamiento, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones de ordenación, preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas, estableciendo las prioridades de las distintas actuaciones previstas.
  2. Los planes territoriales especiales contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para reflejar el contenido de sus determinaciones y, en todo caso, los siguientes:
    1. Memoria descriptiva en la cual se justifique la coherencia y oportunidad para su formulación, el ámbito territorial sobre el que se va a actuar y los criterios de la ordenación, con análisis de la situación actual, descripción de los objetivos y medidas de actuación.
    2. Memoria urbanística, en la cual se analice la relación del contenido del plan territorial especial con el planeamiento urbanístico vigente, incluyendo las determinaciones relativas a los suelos cuya clasificación o calificación se contemplará en el plan con prevalencia a la contenida en el planeamiento urbanístico o, en otro caso, determinando las posibles discrepancias y justificando las determinaciones de dicho planeamiento que hayan de ser modificadas posteriormente.

      En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan territorial especial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, se elaborará la documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.

      En este caso, el plan territorial especial habrá de contemplar, respecto a la clase o categoría de suelo que defina, las determinaciones que en cada caso resulten exigibles con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

      En todo caso, la previsión, por el plan territorial especial que proceda a la clasificación y categorización del suelo, de protección especial para determinados suelos o la modificación de la protección especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá informe favorable del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles.

    3. Documentación gráfica con planos de información y ordenación a escala adecuada.
    4. Disposiciones normativas que pudieran resultar necesarias.
    5. Documentación ambiental con arreglo a la legislación aplicable.
    6. Memoria económica, en la cual se estime y ordene la programación de actuaciones planificadas.
    7. Síntesis y conclusión del proceso participativo.
Subsección 3.ª Eficacia de los planes territoriales
Artículo 34. Eficacia de los planes territoriales.
  1. Las determinaciones de los planes territoriales tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.
  2. Cuando los planes territoriales contengan determinaciones de aplicación directa o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto de aprobación definitiva de los mismos precisará, necesaria y respectivamente, los puntos concretos en que sus determinaciones prevalecerán sobre las previsiones del planeamiento o el momento o los plazos en que los ayuntamientos habrán de adaptarse a dichas determinaciones.

    A tal efecto, los planes territoriales podrán establecer la clasificación y categorización del suelo de los ámbitos delimitados, cuando sea condición misma para su efectividad.

  3. En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan territorial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, el decreto de aprobación definitiva del mismo tendrá por objeto también la aprobación definitiva de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.

Sección 3.ª Los planes sectoriales

Artículo 35. Objeto, ámbito y funciones de los planes sectoriales.
  1. Los planes sectoriales son instrumentos de ordenación del territorio que tienen por objeto ordenar y regular la implantación territorial de las actividades sectoriales que se señalan en el número 2, estableciendo, en su caso, las condiciones generales para las futuras actuaciones que desarrollen dichos planes y definiendo los criterios de diseño y las características funcionales y de emplazamiento que garanticen su accesibilidad y coherente distribución territorial, según su naturaleza.
  2. A los efectos de lo señalado en el número anterior, podrán formularse planes sectoriales referidos a los siguientes ámbitos o sectores:
    1. Abastecimiento y saneamiento.
    2. Gestión de residuos.
    3. Producción, transporte y distribución de energía.
    4. Infraestructuras de transporte y comunicación.
    5. Viviendas de protección.
    6. Actividades económicas, agroforestales y turísticas.
    7. Creación y desarrollo de suelo empresarial.
    8. Red de equipamientos de carácter supramunicipal.
    9. Instalaciones de acuicultura y de apoyo a la misma.
    10. Actividades extractivas.
    11. Puertos deportivos.
  3. La formulación de un plan sectorial tendrá carácter integrador, refiriéndose, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta.

    A tal efecto, el ámbito territorial de los planes sectoriales será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que por su especificidad sea preciso delimitar un ámbito menor.

  4. Los planes sectoriales solo podrán promoverse por la iniciativa pública, entendiendo por tal las administraciones y entidades descritas en el artículo 29.4.
  5. Los planes sectoriales se desarrollarán por medio de proyectos de interés autonómico.
  6. Son funciones de los planes sectoriales, entre otras:
    1. La planificación de los sectores de actividad señalados en el número 2 que, por tener incidencia territorial, requieren de un instrumento técnico de apoyo para la expresión y formulación de las correspondientes políticas sectoriales.
    2. Procurar la coherencia de las planificaciones sectoriales y urbanísticas de interés autonómico antes señaladas, para alcanzar un desarrollo territorial sostenible y equilibrado y la planificación de infraestructuras y equipamientos de ámbito supramunicipal.
    3. Concretar y completar los objetivos, principios, criterios y propuestas de carácter sectorial de las Directrices de ordenación del territorio, adaptándolos a la realidad territorial.
    4. Establecer los objetivos, principios y criterios territoriales para las actuaciones sectoriales supramunicipales de las administraciones públicas que se concretan en este artículo, dentro del respeto a las competencias respectivas.
    5. Propiciar la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio, en cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado de las actividades sectoriales realizadas por agentes públicos y privados con incidencia en el mismo.
    6. Proponer acciones, proyectos, directrices y fórmulas de actuación territorial para asegurar un desarrollo territorial eficiente y racional de las actividades sectoriales señaladas en este artículo.
Artículo 36. Contenido de los planes sectoriales.

Los planes sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

  1. Definición y justificación del ámbito espacial del plan, con indicación de los municipios a que afecte, en caso de no referirse a la totalidad de la Comunidad Autónoma.
  2. Identificación del área o sector de actividad sujeto a ordenación, distinguiéndolo con la mayor claridad posible de otros afines y señalando la relación con los mismos.
  3. Justificación de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito territorial delimitado.
  4. Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general de la ordenación territorial establecido por las Directrices de ordenación del territorio, y con los planes territoriales integrados vigentes en el ámbito, en su caso.
  5. Descripción de la problemática territorial presentada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.
  6. Definir los objetivos, principios y criterios territoriales para las actuaciones sectoriales supramunicipales de las administraciones públicas objeto del plan, de forma que se ejecuten con carácter integrado.
  7. Proponer las medidas y los proyectos concretos que contribuyan a alcanzar un desarrollo territorial eficiente y racional, en relación con el ámbito de la materia sectorial objeto del plan.
  8. Delimitación, en su caso, de los ámbitos territoriales en que podrán asentarse las actuaciones que desarrollen el plan a través de proyectos de interés autonómico.

    A tal efecto, el plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuese condición misma para su efectividad.

    En este caso, el plan sectorial habrá de contemplar, respecto a la clase o categoría de suelo que defina, las determinaciones que en cada caso resulten exigibles con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

    En todo caso, la previsión, por el plan sectorial que proceda a la clasificación y categorización del suelo, de protección especial para determinados suelos o la modificación de la protección especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá informe favorable del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles.

  9. Descripción de las características generales de las actuaciones que desarrollen el plan.
  10. En su caso, directrices para la redacción de los proyectos de interés autonómico que desarrollen el contenido del propio plan sectorial.
  11. Medidas para su articulación con el planeamiento urbanístico y con los demás instrumentos de ordenación del territorio.
  12. Medidas de protección del medioambiente, el patrimonio cultural y el paisaje, de acuerdo con la normativa vigente.
  13. Identificación de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración, pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así como el incremento de los riesgos naturales.
  14. Determinación de las prioridades de actuación y definición de estándares y normas de distribución territorial, en su caso.
  15. Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa.
  16. Supuestos de modificación del plan sectorial y normas específicas para su seguimiento.
Artículo 37. Documentación de los planes sectoriales.

Los planes sectoriales contendrán, al menos, los siguientes documentos:

  1. Una memoria descriptiva, en la cual se detalle:
    1. Justificación de la coherencia y oportunidad para su formulación.
    2. Descripción de las características del ámbito territorial objeto de la actuación.
    3. Análisis y diagnóstico del área o sector de actividad sujeto a ordenación, referido al desarrollo de las determinaciones contenidas en el artículo anterior.
    4. Justificación de la ordenación y de sus alternativas, en su caso, definiendo objetivos y criterios para su posterior desarrollo.
    5. Justificación de la idoneidad de los emplazamientos elegidos para futuras actuaciones de desarrollo, en su caso.
    6. Definición de las características técnicas de las posibles actuaciones que desarrollen el plan.
    7. Estudio de la incidencia territorial del plan, especialmente sobre los núcleos de población, usos del suelo, infraestructuras, equipamientos y servicios, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales, con previsión de los medios adecuados de corrección o minimización de impactos.
    8. Anexos en que se detallen los estudios elaborados.
  2. Una memoria urbanística que contenga un análisis de la relación del contenido del plan sectorial con el planeamiento urbanístico vigente, incluyendo las determinaciones relativas a los suelos cuya clasificación o calificación se contemplará en el plan con prevalencia a la contenida en el planeamiento urbanístico, en su caso, o los criterios orientadores para la posterior clasificación o calificación del suelo cuando se desarrolle a través de proyectos de interés autonómico.

    En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan sectorial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, se elaborará la documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.

  3. Justificación del acomodo del plan sectorial a los instrumentos de ordenación del territorio vigentes. En este sentido, se incluirá el análisis de compatibilidad estratégica para garantizar la coherencia de la planificación en cascada y la consideración de la prevención y minimización de los posibles efectos adversos que el plan pudiera generar en el medioambiente.
  4. Documentación gráfica comprensiva de la diagnosis y la ordenación, a escala adecuada para la correcta lectura y difusión de su contenido, que incluirá estudios y planos de información, y planos de delimitación de su ámbito territorial, así como planos de clasificación y calificación de los terrenos, obtenidos del planeamiento urbanístico vigente en las zonas afectadas, y los correspondientes a la nueva clasificación y calificación del suelo cuando corresponda.
  5. Régimen normativo de aplicación.
  6. Memoria económica, con estimación de las acciones comprendidas en el plan y orden de prioridad de ejecución de las mismas, en su caso, y estudio de viabilidad económico-financiera de las actuaciones derivadas del plan.
  7. Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública.
  8. Documentación ambiental necesaria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo 38. Eficacia de los planes sectoriales.
  1. Las determinaciones de los planes sectoriales tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.
  2. Cuando los planes sectoriales contengan determinaciones de aplicación directa o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto de aprobación definitiva de los mismos precisará, necesaria y respectivamente, los puntos concretos en que las determinaciones del plan prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico o el momento o los plazos en que los ayuntamientos habrán de adaptarse a dichas determinaciones.
  3. En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan sectorial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, el decreto de aprobación definitiva del mismo tendrá por objeto también la aprobación definitiva de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
Artículo 39. Carácter limitativo de los planes sectoriales.
  1. Cuando se apruebe un plan sectorial solo podrán formularse, dentro del objeto y del ámbito delimitados por el mismo, los proyectos de interés autonómico que desarrollen dicho plan sectorial.
  2. Como consecuencia de lo anterior, la realización, dentro del objeto y del ámbito delimitados por un plan sectorial, de una actuación no prevista en el mismo requerirá de su modificación.

Sección 4.ª Los proyectos de interés autonómico

Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 40. Objeto, ámbito y funciones de los proyectos de interés autonómico.
  1. Los proyectos de interés autonómico son los instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma que tienen por objeto planificar y proyectar las siguientes actuaciones, siempre que trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado:
    1. Implantación de dotaciones urbanísticas (equipamientos e infraestructuras).
    2. Creación de suelo destinado a viviendas protegidas.
    3. Creación de suelo destinado a la realización de actividades económicas.
  2. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, se consideran:
    1. Dotaciones urbanísticas: son el conjunto de instalaciones y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía. Pueden ser de uso y titularidad públicos o privados y comprenden las infraestructuras de transporte y comunicación, las redes de servicios de telecomunicaciones, de ejecución de la política energética, de suministro de energía eléctrica y de gas, de abastecimiento de agua y de evacuación de aguas residuales y depuración y de tratamiento y eliminación de residuos, las instalaciones destinadas a la lucha contra la contaminación y a la protección de la naturaleza y los grandes equipamientos de uso sanitario-asistencial, educativo, cultural, deportivo, administrativo-institucional y de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65, 71 y 72 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
    2. Suelo destinado a viviendas protegidas: es el constituido por los ámbitos que sean objeto de actuaciones de transformación urbanística promovidas y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y por el sector público autonómico con destino mayoritario a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.
    3. Suelo destinado a la realización de actividades económicas: es el constituido por los ámbitos que sean objeto de actuaciones de transformación urbanística con destino a la creación de suelos para el desarrollo de actividades primarias, industriales o terciarias que tengan por objeto la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que precisen.
  3. En función de su objeto, se diferencian los siguientes tipos:
    1. Proyectos de interés autonómico previstos, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución de actuaciones previstas en un plan sectorial vigente.
    2. Proyectos de interés autonómico no previstos, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución de actuaciones no previstas en un plan sectorial.

      En este caso, el proyecto habrá de ajustarse a los criterios y objetivos generales que establezcan las Directrices de ordenación del territorio, debiendo ser congruente y ajustarse al contenido de los instrumentos de ordenación del territorio vigentes con que pudiera concurrir por el ámbito territorial o el contenido del proyecto.

  4. Una vez aprobado un plan sectorial, no podrán aprobarse, dentro del objeto y del ámbito delimitados por dicho plan, proyectos de interés autonómico no previstos que planifiquen y proyecten la implantación de actuaciones diferentes de las previstas en dicho plan sectorial, debiendo procederse, en su caso, a la modificación del mismo.
  5. Los proyectos de interés autonómico podrán promoverse y desarrollarse por iniciativa pública o privada.
  6. En el caso de proyectos de iniciativa privada que impliquen la transformación urbanística del suelo, la persona promotora habrá de acreditar la aceptación por las personas propietarias que representen más del 50 % de la superficie total del ámbito de actuación del proyecto.
  7. Los proyectos de interés autonómico definirán los criterios de diseño, las características funcionales y el emplazamiento de las actuaciones objeto del proyecto que garanticen la accesibilidad y la sostenibilidad ambiental de tales actuaciones.

    Igualmente, garantizarán la adecuada inserción en el territorio de las actuaciones que constituyan su objeto, su conexión con las redes y con los servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes mediante la realización de cuantas obras fueran precisas, su adaptación al entorno en que se ubiquen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente.

  8. Todas las obras, servicios públicos, infraestructuras e instalaciones previstas en el proyecto se ajustarán a las dimensiones y características exigidas por la legislación sectorial que les sea de aplicación.
Artículo 41. Declaración de interés autonómico.
  1. En el caso de proyectos de interés autonómico no previstos, será necesaria, como requisito previo al inicio del procedimiento de aprobación, la declaración de interés autonómico de la actuación que constituya su objeto.
  2. A los efectos de lo señalado en el número anterior, las personas o las entidades promotoras de la actuación solicitarán a la consejería competente por razón de la materia la declaración de interés autonómico, para lo cual habrán de aportar una propuesta de actuación en la cual se indiquen, al menos, los siguientes extremos:
    1. Descripción del tipo de actuación que se pretende llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 40.
    2. Ubicación justificada y ordenación de la actuación propuesta.
    3. Características en que se fundamenta el interés autonómico, justificando y motivando los siguientes extremos:
      1. Que las actuaciones previstas trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características, que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado, sin que sea suficiente justificación su emplazamiento en terrenos de varios términos municipales.
      2. Que las actuaciones previstas posean una función vertebradora y estructurante del territorio, de impulso y de dinamización demográfica, o que sirvan para desarrollar, implantar o ejecutar políticas sectoriales previstas en la legislación sectorial, o que la declaración de interés autonómico es necesaria para garantizar la adecuada inserción en el territorio de las actuaciones que constituyen su objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes o su adaptación al entorno en que se ubiquen.
    4. En su caso, la inadecuación de la actuación al planeamiento urbanístico vigente y la imposibilidad de desarrollar la actuación al amparo del mismo por falta de previsión o incompatibilidad con sus determinaciones.
    5. Justificación de su adecuación a las Directrices de ordenación del territorio y a otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito en que se desarrolle el proyecto.
    6. Medios económicos que garanticen la viabilidad del proyecto.
    7. Aspectos ambientales a tener en cuenta.
Artículo 42. Procedimiento de declaración de interés autonómico.
  1. El procedimiento de declaración de interés autonómico podrá iniciarse de oficio, por acuerdo de la consejería competente por razón de la materia relacionada con la actuación, en el cual habrá de motivarse expresamente la procedencia de la declaración, o a solicitud de las personas o entidades promotoras, en los términos previstos en el artículo anterior.

    En el supuesto de inicio a solicitud de la persona interesada, la consejería competente por razón de la materia habrá de emitir informe sobre la procedencia de la declaración solicitada en el plazo de dos meses.

    Tanto en el caso de iniciación del procedimiento de oficio como a solicitud de persona interesada se solicitará informe a la consejería competente en materia de ordenación del territorio sobre la coherencia de la propuesta de actuación con las determinaciones de las Directrices de ordenación del territorio y de los restantes instrumentos de ordenación del territorio vigentes que afecten al ámbito del proyecto, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses.

  2. Una vez cumplimentados los trámites anteriores, se dará audiencia por plazo de dos meses a los ayuntamientos y demás administraciones públicas cuyas funciones pudieran resultar afectadas por la actuación.
  3. A la vista del resultado de las actuaciones señaladas, la consejería competente por razón de la materia formulará una propuesta de resolución, remitiéndola, junto con el resto del expediente, al Consello de la Xunta para que este proceda, en su caso, a la declaración del interés autonómico, así como a la determinación de la consejería competente para la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto y de aquellas que, en su caso, hayan de colaborar en dicha tramitación.
  4. El acuerdo del Consello de la Xunta por el que se apruebe la declaración de interés autonómico se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el boletín oficial de la provincia correspondiente.
  5. La declaración de interés autonómico no condicionará en caso alguno la resolución que ponga fin al procedimiento de aprobación del proyecto.
Artículo 43. Caducidad de la declaración de interés autonómico.
  1. Acordada la declaración de interés autonómico, la persona promotora dispondrá de un plazo de un año para la presentación de la documentación necesaria para iniciar la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto. El mismo plazo resultará de aplicación para el supuesto de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de oficio. Si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo, la declaración de interés autonómico quedará sin efectos, declarándose su caducidad, previa audiencia a la persona promotora.
  2. Transcurridos tres años desde la aprobación de la declaración sin que se hubiera publicado en el «Diario Oficial de Galicia» el acuerdo de aprobación definitiva, se producirá la caducidad de aquella, salvo que en dicho tiempo hubiera recaído acuerdo de aprobación inicial del proyecto.
  3. Si transcurriesen tres años desde el acuerdo de aprobación inicial del proyecto sin que se hubiera publicado en el «Diario Oficial de Galicia» el acuerdo de aprobación definitiva, se producirá la caducidad de la declaración de interés autonómico, salvo que antes de finalizar el plazo señalado se hubiera acordado una prórroga por un periodo no superior a dos años. En este último caso, se producirá la caducidad de la declaración si, transcurrida la prórroga, no se hubiera publicado en el «Diario Oficial de Galicia» el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto.
  4. En los supuestos previstos en los números anteriores la caducidad se declarará por acuerdo del Consello de la Xunta, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 44. Contenido de los proyectos de interés autonómico.
  1. Los proyectos de interés autonómico detallarán las determinaciones del plan sectorial que desarrollen, en su caso, contemplando, como mínimo, las siguientes determinaciones:
    1. Identificación completa de la administración pública, entidad mercantil, persona física o jurídica promotora del proyecto y responsable de su ejecución.
    2. Identificación de la localización de las actuaciones objeto del proyecto, de acuerdo con la delimitación establecida en el correspondiente plan sectorial, en su caso, o delimitación del ámbito en el caso de un proyecto de interés autonómico no previsto, y descripción de los terrenos en él comprendidos y de sus características, usos del suelo y aprovechamientos existentes y previstos para su adecuado funcionamiento.

      En el caso de proyectos de interés autonómico previstos en un plan sectorial, el proyecto podrá, justificadamente, reajustar el ámbito delimitado por el plan, siempre que no suponga una alteración superior al 10 % del mismo, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo, salvo que en el propio plan sectorial se exima de tal limitación. En todo caso, en el procedimiento de aprobación del proyecto deberá darse audiencia a las personas propietarias afectadas.

    3. Descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas de la actuación objeto del proyecto.
    4. Justificación de la coherencia entre las actuaciones proyectadas y las previsiones contenidas en las Directrices de ordenación del territorio y en otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito.
    5. Incidencia en el planeamiento municipal vigente en el término o términos municipales en que se asiente la actuación, con indicación de las determinaciones de dicho planeamiento que resultarán modificadas conjuntamente con la aprobación del proyecto de interés autonómico.
    6. Determinación de la nueva clasificación y calificación del suelo, así como las determinaciones de carácter general y pormenorizado que, en su caso, sean precisas según la clase y categoría de suelo.
    7. Duración temporal estimada de su ejecución y plazos de inicio y finalización de las obras, desde la entrada en vigor del proyecto de interés autonómico, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida dicha ejecución.
    8. Recursos económicos afectados a la actuación.
    9. Estudio de la incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y paisajísticas y medios de corrección o minimización de las mismas.
    10. Identificación de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración, pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así como el incremento de los riesgos naturales.
    11. En el caso de actuaciones de iniciativa privada, obligaciones asumidas por la persona promotora del proyecto y garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y que habrán de incluir, como mínimo, las correspondientes a las obligaciones legales derivadas del régimen de la clase de suelo resultante del proyecto.

      A tal efecto, la persona promotora deberá depositar una fianza equivalente al 5 % del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actuaciones previstas en el proyecto o, en su caso, la establecida expresamente por la normativa sectorial correspondiente.

    12. Los proyectos de interés autonómico que impliquen la transformación urbanística del suelo habrán de contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 68 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para los planes parciales.
    13. En caso de que el proyecto de interés autonómico se refiera a la implantación de equipamientos o suelos destinados a viviendas protegidas o a la realización de actividades económicas, justificación del cumplimiento de los estándares urbanísticos para el suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística vigente.
    14. Cualquier otra que viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  2. Cuando, por razón de su objeto, la inclusión de alguno de los anteriores extremos resulte imposible o innecesaria para el proyecto de interés autonómico de que se trate, habrá de justificarse debidamente dicha circunstancia.
Artículo 45. Documentación de los proyectos de interés autonómico.
  1. Los proyectos de interés autonómico incluirán las determinaciones expuestas en el artículo anterior, conteniendo, como mínimo, los siguientes documentos:
    1. La declaración de interés autonómico, en caso de proyectos de interés autonómico no previstos.
    2. Una memoria en la cual se detallen:
      1. Justificación de la coherencia y oportunidad para su formulación y del interés público y utilidad social de la actuación.
      2. Justificación de la idoneidad del emplazamiento elegido en el caso de proyectos de interés autonómico no previstos o de acomodo al plan sectorial que desarrolla el proyecto.

        En el caso de proyectos de interés autonómico no previstos se incluirá un análisis de compatibilidad estratégica para garantizar la coherencia de la planificación en cascada y la consideración de la prevención y minimización de los posibles efectos adversos que el proyecto pudiera generar en el medioambiente.

      3. Descripción de las características técnicas de las actuaciones objeto del plan, así como del ámbito territorial afectado.
      4. Estudio de la incidencia territorial de la actuación prevista, especialmente sobre los núcleos de población, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales y medios de corrección o de minimización de impactos.
      5. Justificación del cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas en los artículos 91 y 92 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y, en su caso, de los estándares urbanísticos correspondientes a las clases de suelo que resulten de la nueva ordenación.
      6. Análisis de la relación del contenido del proyecto de interés autonómico con el planeamiento urbanístico vigente.
    3. Documentación gráfica a escala adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y difusión de su contenido, que incluirá, al menos:
      1. Planos de información expresivos de las características naturales, físicas y topográficas actuales de los terrenos afectados por el proyecto, así como de la estructura de la propiedad y de la clasificación y calificación urbanística de acuerdo con el planeamiento vigente, incluyendo la red de infraestructuras viarias y demás servicios urbanísticos existentes.
      2. Planos de ordenación expresivos de la ordenación urbanística prevista en el proyecto, identificando las determinaciones correspondientes tanto a la ordenación estructural como a la detallada, y descriptivos, con el grado de desarrollo suficiente, del objeto del proyecto y de todas las obras necesarias para su correcta ejecución. En su caso, habrán de definir todas las obras necesarias para la eficaz conexión del proyecto con las correspondientes redes generales de servicios y las igualmente necesarias para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.
    4. Normativa.
      1. Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medioambiente de las actuaciones objeto del proyecto de interés autonómico.
      2. Documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
    5. Documentación exigida por la legislación de evaluación ambiental.
    6. Memoria económica.
      1. Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del proyecto, en términos de rentabilidad, así como, en todo caso, la identificación de las fuentes de financiación y de los medios con que cuente la persona promotora para hacer frente al coste total previsto para la ejecución del proyecto.
      2. Informe de sostenibilidad económica, en el cual se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como, en su caso, la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. También se contemplará la eventual constitución ulterior de una entidad urbanística de conservación de la urbanización.
      3. Presupuesto.
    7. Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme, por parte de la persona promotora del proyecto de interés autonómico, de las obligaciones que, en su caso, conlleve la ejecución de la actuación.
    8. En el caso de proyectos de interés autonómico que supongan transformación urbanística del suelo, habrán de contener, además de la documentación exigida en este artículo, la que se indica en el artículo 69 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, para los planes parciales.
    9. Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública.
    10. Cualquier otra documentación que pudiera venir establecida en el plan sectorial que desarrollen, en el caso de los proyectos de interés autonómico previstos.
  2. Los proyectos de interés autonómico podrán contemplar su desarrollo mediante los instrumentos técnicos de ordenación necesarios para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el número anterior, en función de su aplicación a la clase de suelo y al destino final previsto en la actuación.

    A tal efecto, la actuación podrá definirse con el detalle suficiente para que pueda llevarse a cabo su ejecución directamente, o bien remitirse a uno o varios proyectos de urbanización de desarrollo posterior.

Artículo 46. Relación con otros instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos.
  1. Los proyectos de interés autonómico no podrán vulnerar las determinaciones contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados en la presente ley.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los otros instrumentos de ordenación territorial previstos en la presente ley y de lo que se dispone en el número siguiente, los proyectos de interés autonómico podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo.
  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando resultasen afectados terrenos con valores que sean objeto de protección por la legislación aplicable, la aprobación del proyecto exigirá contar con el informe favorable del órgano sectorialmente competente en función de los valores objeto de protección.
  4. Los proyectos que tengan por objeto actuaciones que impliquen la transformación urbanística del suelo rústico y su consiguiente cambio de clasificación o calificación habrán de cumplir las condiciones y los estándares de reservas mínimas para zonas verdes, equipamientos, arbolado y aparcamientos que establezca la normativa urbanística en vigor para el suelo urbanizable.
  5. Las dotaciones públicas objeto de un proyecto de interés autonómico serán calificadas como sistemas generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, para los equipamientos de ámbito funcional superior al del plan general.
Artículo 47. Iniciación del procedimiento de aprobación de los proyectos de interés autonómico.
  1. En el caso de proyectos de interés autonómico previstos, el procedimiento de aprobación podrá iniciarse bien de oficio por acuerdo de la consejería competente en la materia objeto del proyecto o bien a solicitud de las personas o entidades promotoras del proyecto. En el caso de iniciarse de oficio, una vez presentado el borrador del proyecto, se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título I.
  2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42, en caso de proyectos no previstos será necesaria la previa declaración de interés autonómico. Producida dicha declaración y determinada por el Consello de la Xunta la consejería competente para la tramitación del procedimiento de aprobación del proyecto así como, en su caso, las consejerías que habrán de colaborar en dicha tramitación, la persona o la entidad promotora habrá de presentar un borrador de proyecto dirigido a la consejería competente para la tramitación del procedimiento de aprobación del plan. En caso de iniciarse de oficio, una vez presentado el borrador del proyecto, se seguirán los trámites previstos en el capítulo III del título I.
Artículo 48. Eficacia de los proyectos de interés autonómico.
  1. Las determinaciones contempladas en los proyectos de interés autonómico tendrán la eficacia correspondiente según lo establecido en el artículo 20.
  2. La aprobación definitiva de los proyectos de interés autonómico determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que los mismos determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.
  3. Los municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de proyectos de interés autonómico, con arreglo a la normativa urbanística de aplicación.
  4. Cuando los proyectos de interés autonómico consistan en la implantación de actuaciones concretas para dotaciones públicas que no supongan actuaciones de transformación urbanística definidas en la legislación básica estatal en materia del suelo, y en las cuales no resultasen aprovechamientos lucrativos, no será de aplicación lo dispuesto en el número anterior.
  5. Los proyectos de urbanización de carácter público que desarrollen un proyecto de interés autonómico se autorizarán por la consejería tramitadora del procedimiento de aprobación del mismo, previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
  6. Las obras e instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial, no estando sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible. En este caso, con carácter previo al inicio de las obras, se remitirá a los ayuntamientos en que se asiente la actuación un ejemplar del proyecto técnico de las mismas.
  7. Los proyectos de urbanización de carácter privado que desarrollen un proyecto de interés autonómico habrán de obtener la aprobación del ayuntamiento en que se desarrollen, cuando los mismos afecten a un único término municipal.

    En caso de que se desarrollen en más de un ayuntamiento, el proyecto de urbanización habrá de ser aprobado por cada uno de los ayuntamientos afectados, al objeto de disponer de una aprobación conjunta del mismo.

    A estos efectos, los ayuntamientos habrán de instrumentar los mecanismos de colaboración previstos en la legislación vigente, a fin de coordinar los criterios a que habrá de ajustarse la actuación objeto de licencia, unificar la tramitación de los expedientes de aprobación de dicha actuación y determinar el procedimiento para recibir las obras de urbanización, así como establecer las bases del procedimiento a seguir en la gestión de las infraestructuras y los servicios urbanísticos afectados y el grado de participación de cada ayuntamiento en los gastos e ingresos generados por dicha gestión y los que pudieran generarse en función de la concesión de los correspondientes títulos administrativos habilitantes de obras y actividades en el ámbito.

  8. En el caso de las edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos municipales, el otorgamiento o, en su caso, la presentación del correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística se resolverá de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.
Artículo 49. Vigencia y caducidad de los proyectos de interés autonómico.
  1. Los proyectos de interés autonómico tendrán vigencia indefinida.
  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consello de la Xunta, de oficio o a instancia de persona interesada, podrá acordar la caducidad de un proyecto de interés autonómico en el supuesto de que, por causa imputable al promotor del proyecto, se incumpliesen los plazos previstos para su inicio o finalización, salvo que, respecto a alguno o algunos de tales plazos, se hubiese concedido prórroga por la consejería que hubiera tramitado el procedimiento de aprobación del proyecto, la cual no podrá ser superior a la mitad del plazo correspondiente fijado en el proyecto.
Artículo 50. Declaración de caducidad.
  1. El procedimiento de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio o a petición de un ayuntamiento afectado o de cualquier persona interesada.
  2. La declaración de caducidad corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta y previo informe de la consejería competente por razón de la materia que tramitó el proyecto de interés autonómico, previos:
    1. Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.
    2. Audiencia de las personas interesadas por plazo de un mes. En caso de que el procedimiento no se hubiera iniciado a petición del ayuntamiento afectado, se le dará también audiencia por el mismo plazo.
  3. Declarada la caducidad de un proyecto de interés autonómico de iniciativa particular, se producirán automáticamente los siguientes efectos:
    1. Los terrenos afectados recuperarán su clasificación y calificación originaria.
    2. La persona física o jurídica responsable de la ejecución del proyecto habrá de reponer los terrenos al estado que tenían antes del inicio de la actuación, perdiendo, en su caso, la garantía que hubiera constituido.
    3. Las personas titulares de los terrenos que hayan sido objeto de expropiación para la ejecución de la actuación podrán solicitar la reversión, cuando así proceda en los términos de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.
  4. La declaración de caducidad indicará, en su caso, las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal que hayan de ser modificadas, las condiciones a que queden sometidas las construcciones y las instalaciones ya realizadas y aquellas otras que resultasen adecuadas para corregir o eliminar los impactos que pudieran producirse en el medio físico.
  5. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna.

Subsección 2.ª Gestión y ejecución de los proyectos de interés autonómico

Artículo 51. Gestión de los proyectos de interés autonómico.
  1. Cuando la gestión de los proyectos de interés autonómico lo precise, se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa. En otro caso, podrán emplearse los sistemas de actuación previstos en la normativa urbanística vigente.
  2. Los instrumentos de gestión urbanística no pueden vulnerar las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio.
  3. Corresponden a la Administración autonómica, a través de la consejería competente por razón de la materia a que se refiera el proyecto, las siguientes funciones:
    1. Ejercer la supervisión y tutela de la ejecución de los proyectos de interés autonómico.
    2. Ejercer la potestad expropiatoria a favor de la persona beneficiaria y adoptar todas las resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, las facultades y las obligaciones que legalmente corresponden a la persona beneficiaria.

      A tal efecto, tendrá la consideración de persona beneficiaria de la expropiación la persona o personas naturales o jurídicas promotoras de la actuación.

    3. Prestar la colaboración requerida por la persona promotora y los ayuntamientos interesados para llevar a buen término las actuaciones del proyecto de interés autonómico.
  4. El procedimiento de expropiación forzosa se tramitará por la consejería competente por razón de la materia a que se refiere el proyecto. El justiprecio de los bienes y de los derechos expropiados se fijará mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. La valoración de los bienes y de los derechos se ajustará a los criterios establecidos al respecto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 52. Ejecución de los proyectos de interés autonómico.
  1. La ejecución de los proyectos de interés autonómico corresponde a la persona promotora. A estos efectos, se entiende por persona promotora la administración pública o la persona física o jurídica que ostente tal condición en el momento de su aprobación definitiva. La identificación de la persona promotora se efectuará en el decreto de aprobación definitiva del proyecto.
  2. La persona promotora del proyecto de interés autonómico habrá de cumplir los deberes inherentes a la clase de suelo resultante del proyecto, así como los que, en su caso, sean asumidos por la misma con carácter voluntario. Igualmente, la persona promotora de un proyecto de interés autonómico está obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en el mismo.
  3. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los proyectos de interés autonómico que corresponda llevar a cabo a la persona promotora se realizarán sobre la base y conforme al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que, en su caso, sean precisos.

    Dichos proyectos técnicos se remitirán a los ayuntamientos afectados a los efectos de disponer del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.

  4. La recepción de las obras de urbanización y de los suelos que sirvan de soporte a las oportunas infraestructuras se formalizará de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística vigente.
  5. El proyecto de interés autonómico podrá contemplar que, una vez recibidas las obras de urbanización y los suelos que les sirvan de soporte, se constituya una entidad urbanística de conservación que asuma su mantenimiento durante un plazo máximo de diez años. Las entidades urbanísticas de conservación se sujetarán a lo previsto en la normativa urbanística.
  6. En caso de incumplimiento en la ejecución, el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en la materia correspondiente, podrá declarar la caducidad de un proyecto de interés autonómico, con las condiciones establecidas en los artículos 49 y 50.
Artículo 53. Subrogación en la posición jurídica de la persona o de la entidad promotora privada del proyecto de interés autonómico.
  1. La persona o la entidad promotora a que se refiere el número 1 del artículo anterior a la cual el decreto de aprobación definitiva atribuyese la responsabilidad de la ejecución de un proyecto de interés autonómico estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en el mismo.
  2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando fuese indispensable para asegurarse de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consello de la Xunta adoptado a instancia de persona interesada en la ejecución del proyecto, podrá autorizarse el reemplazo, total o parcial, de la persona promotora en los derechos y obligaciones derivados del decreto de aprobación definitiva de un proyecto de interés autonómico y relativos, por tanto, a su ejecución. No será necesario el acuerdo del Consello de la Xunta en el supuesto de que la persona promotora sea una administración pública o cualquiera de sus entidades instrumentales.
  3. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, habrá de presentarse ante la consejería competente en la materia de ordenación del territorio la correspondiente solicitud acompañada de copia de la escritura pública del acuerdo suscrito entre las partes, en el cual habrá de identificarse a la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la posición jurídica de la persona promotora, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se verificaría la subrogación y contemplarse el compromiso de la persona o personas que pretendan subrogarse en la posición de prestar garantías suficientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
  4. El Consello de la Xunta resolverá las solicitudes a que se refiere el número anterior en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en la materia objeto del ámbito del proyecto de interés autonómico y previo informe de la Comisión Superior de Urbanismo, en atención en todo caso a la persistencia del interés público en la ejecución del proyecto de que se trate, el grado de cumplimiento por parte de la persona promotora en dicha ejecución, la situación del mismo y de las obras y la solvencia económica, técnica y profesional de la persona o personas que pretendan asumir, por subrogación, la ulterior realización del proyecto.

    El transcurso de dicho plazo permitirá entender desestimada la solicitud.

    En todo caso, la autorización de dicha subrogación conllevará la pérdida de la garantía que hubiera prestado ante la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la proporción que representen las obras pendientes de ejecución sobre el total de las previstas en el proyecto.

Capítulo III. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio

Artículo 54. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  1. El órgano sustantivo, según lo señalado en la presente ley, remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de ordenación del territorio y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

    El órgano ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos, requiriendo, si no fuese así, al órgano sustantivo que subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.

  2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras someter el borrador de instrumento de ordenación del territorio y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses desde su recepción. En caso de que la consejería tramitadora no fuese la consejería competente en materia de ordenación del territorio, esta habrá de ser consultada en este momento.

    El documento de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. Este documento determinará las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que hayan de ser consultadas en el seno del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación del territorio, incluyendo, como mínimo, todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial, de conformidad con la normativa de aplicación.

  3. La persona promotora del instrumento de ordenación del territorio elaborará el estudio ambiental estratégico, en atención a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la normativa vigente.
  4. La persona promotora elaborará la versión inicial del instrumento de ordenación del territorio teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, procediendo la consejería tramitadora a su aprobación inicial y sometiéndolo a información pública durante el plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los boletines oficiales de la provincia correspondientes y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. El acceso a dicha sede podrá efectuarse a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

    La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo, el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.

    Igualmente, se dará audiencia a las diputaciones provinciales y a las entidades locales sobre las que incida el instrumento de ordenación del territorio, se harán las consultas previstas en el documento de alcance y se solicitarán a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos, sin perjuicio de la solicitud en otro momento procedimental de los informes sectoriales que procediesen, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.

    En el caso de los proyectos de interés autonómico se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

    Simultáneamente al trámite de información pública, habrá de solicitarse, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos, que habrán de emitirlo en el plazo máximo de un mes.

    Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

  5. A la vista del resultado de los trámites de audiencia y de información pública, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o las correcciones que procedan en el instrumento tramitado y, en su caso, en el estudio ambiental estratégico, elaborándose la propuesta final del instrumento de ordenación del territorio.

    En caso de que se introdujeran modificaciones que determinen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública.

  6. El expediente de evaluación ambiental estratégica completo, de conformidad con la legislación vigente, será remitido al órgano ambiental, que realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos de la aplicación del instrumento de ordenación del territorio en el medioambiente. Si durante el referido análisis el órgano ambiental estimase que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en el documento de alcance y en la normativa en materia de evaluación ambiental, instará al órgano competente para la tramitación del procedimiento para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

    Si, transcurridos tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, no se hubiera remitido el expediente subsanado o, si una vez presentado, resultase insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando al órgano competente para la tramitación del procedimiento, y, si fuera persona distinta, a la persona promotora, la resolución de terminación.

    El órgano ambiental continuará el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

  7. El órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al órgano tramitador y a la persona promotora. La declaración ambiental estratégica habrá de ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo y determinante.
  8. Cumplimentados los trámites señalados en los números precedentes, se incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el instrumento de ordenación del territorio, se elaborará un extracto con el contenido señalado en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental y se indicarán las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos de su aplicación en el medioambiente.
  9. La persona titular de la consejería competente para la tramitación del procedimiento acordará la aprobación provisional del instrumento de ordenación del territorio, previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses.
  10. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería tramitadora del procedimiento, aprobará definitivamente el instrumento de ordenación del territorio, mediante acuerdo en caso de los proyectos de interés autonómico y mediante decreto en los demás casos, que habrán de ser publicados en el «Diario Oficial de Galicia».

    En el caso de las Directrices de ordenación del territorio, el Consello de la Xunta dará traslado de las mismas al Parlamento de Galicia para su tramitación de acuerdo con lo dispuesto para los planes y programas remitidos por la Xunta en el Reglamento del Parlamento de Galicia. Al finalizar el procedimiento señalado, el Parlamento remitirá el documento al Consello de la Xunta, que lo aprobará con la forma de decreto, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

  11. La eficacia del decreto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del instrumento de ordenación del territorio estarán condicionadas al cumplimiento de lo previsto en el artículo 58.
Artículo 55. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada.
  1. El órgano sustantivo, según lo señalado en la presente ley, remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador del instrumento de ordenación del territorio y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

    El órgano ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos, requiriendo, si no fuese así, al órgano sustantivo que subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.

  2. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses.

    En caso de que la consejería tramitadora no fuese la consejería competente en materia de ordenación del territorio, esta habrá de ser consultada en este momento.

  3. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, determinará en el informe ambiental estratégico si el instrumento de ordenación del territorio tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente. En caso de no contemplar efectos significativos, dicho instrumento podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca, previos los trámites previstos en los números 4 a 8 de este precepto.

    En caso de que el instrumento de ordenación del territorio pudiera tener efectos significativos sobre el medioambiente, el órgano ambiental determinará que debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, notificando esta decisión a la persona promotora, junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los números 3 y siguientes del artículo anterior.

  4. El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
  5. La consejería tramitadora del instrumento de ordenación del territorio procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

    La documentación sometida a información pública abarcará todos los documentos integrantes del expediente tramitado.

  6. Igualmente, se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados y se dará audiencia a las diputaciones provinciales y a las entidades locales sobre las que incida el instrumento, solicitándose a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales preceptivos, sin perjuicio de la solicitud en otro momento procedimental de los informes sectoriales que procediesen, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.

    Simultáneamente al trámite de información pública, habrá de solicitarse, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos, que habrán de emitirlo en el plazo máximo de un mes.

    Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

  7. A la vista del resultado de los trámites de audiencia y de información pública, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o las correcciones que procedan en el instrumento tramitado, elaborándose la propuesta final del instrumento de ordenación del territorio.

    En caso de que se introdujeran modificaciones que determinen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite de información pública.

  8. Cumplimentados los trámites de los números anteriores, se procederá de acuerdo con lo establecido en los números 9 y siguientes del artículo anterior.

Capítulo IV. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio

Artículo 56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto de su contenido:
    1. Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental del instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.

      Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación del territorio que se modifica sustancialmente.

    2. Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan una alteración general o fundamental del instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación deberá justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, y para tal modificación se seguirá el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.

      A tal efecto, y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería competente por razón de la materia del instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio un informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que deberá emitirse en el plazo de un mes.

  2. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad qué modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurran los supuestos de la letra a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en él.
  3. Además de las modificaciones señaladas, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga su titularidad pública y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del instrumento de ordenación del territorio.
Artículo 57. Procedimiento de modificación no sustancial de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. En caso de que la modificación sea considerada no sustancial, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, la consejería que hubiera tramitado el instrumento de ordenación del territorio remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador de la modificación del instrumento de ordenación del territorio en el cual se justifique el carácter no sustancial de la misma y de un documento inicial estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

    El órgano ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos, requiriendo, si no fuese así, a la consejería promotora que subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.

  2. El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de un mes.
  3. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si la modificación tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente. En caso de no contemplar efectos significativos, la modificación podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca, previos los trámites previstos en los números 4 a 8 de este precepto.

    En otro caso, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 54 para la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

  4. El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental.
  5. La consejería tramitadora procederá a la aprobación inicial de la modificación no sustancial y la someterá a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

    Durante el plazo de información pública las distintas administraciones y entidades públicas y privadas, y cualquier persona interesada, podrán aportar cuantas observaciones y sugerencias estimen convenientes, quedando expuesta la documentación de la modificación en los lugares que al efecto se señalen.

  6. Igualmente, se dará audiencia a las entidades locales sobre las que incida el instrumento objeto de la modificación y se solicitarán a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos teniendo en cuenta el objeto de la modificación propuesta, sin perjuicio de la solicitud en otro momento conforme a lo exigido por la respectiva normativa sectorial que resulte de aplicación.

    Transcurrido el plazo de un mes sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

  7. A la vista del resultado de los trámites de audiencia y de información pública, así como de los informes emitidos, se introducirán las modificaciones o las correcciones que procedan en el documento, elaborándose la propuesta final de la modificación del instrumento de ordenación del territorio, que se aprobará provisionalmente por la consejería competente para la tramitación, previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes.
  8. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería tramitadora del procedimiento, aprobará definitivamente la modificación del instrumento de ordenación del territorio mediante decreto, que habrá de ser publicado del «Diario Oficial de Galicia».
  9. La eficacia del decreto de aprobación definitiva y la entrada en vigor de la modificación aprobada del instrumento de ordenación del territorio estarán condicionadas al cumplimiento de lo previsto en el artículo siguiente.

Capítulo V. Efectos y vigencia de los instrumentos de ordenación del territorio

Artículo 58. Eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. La eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio requerirá de la publicación del decreto de aprobación definitiva y de sus disposiciones normativas según lo previsto en el artículo 60.
  2. En el caso de tramitación simultánea en un único procedimiento del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del planeamiento urbanístico según lo dispuesto en el número 4 del artículo 20, el decreto adoptado por el Consello de la Xunta tendrá por objeto tanto la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio como la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento urbanístico.
Artículo 59. Declaración de utilidad pública e interés social.
  1. La aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma haya de producirse por expropiación.
  2. Igualmente, esa aprobación determinará la declaración de prevalencia de los usos previstos en el instrumento de ordenación del territorio sobre cualquier otro uso posible del suelo incluido en su ámbito, sin perjuicio del necesario respeto a las competencias estatales y a la prevalencia que, de acuerdo con la normativa de aplicación, tengan otros planes o instrumentos sectoriales.
  3. Cuando para la ejecución del instrumento no fuese necesaria la expropiación del dominio y baste la constitución de alguna servidumbre, podrá imponerse, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando hayan de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del instrumento de ordenación del territorio, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en la citada normativa.
  4. La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa de los instrumentos de ordenación del territorio y también a los bienes y derechos comprendidos en los replanteos de los proyectos y en las modificaciones de obra que pudieran aprobarse posteriormente.
  5. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su emplazamiento y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de las mismas.
Artículo 60. Vigencia de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. Los instrumentos de ordenación del territorio tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 y 50 respecto a la caducidad de los proyectos de interés autonómico.
  2. En el plazo de un mes desde la aprobación definitiva de un instrumento de ordenación del territorio, habrán de ser objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia:
    1. El decreto de aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico municipal, y la normativa de dicho instrumento de ordenación.

      A tal efecto, en los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, el decreto adoptado por el Consello de la Xunta tendrá por objeto tanto la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio como la aprobación definitiva de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico. En este último caso, habrá de publicarse también la normativa relativa a la modificación del planeamiento urbanístico en el boletín oficial de la provincia correspondiente, de conformidad con lo previsto al efecto en la legislación vigente en materia de régimen local.

    2. La dirección electrónica en que el público pueda consultar el contenido íntegro del instrumento.
    3. Los extremos exigidos por la normativa en materia de evaluación ambiental.
  3. En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del instrumento aprobado y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico que se apruebe según lo dispuesto en el artículo 20 quedan condicionadas a su publicación de conformidad con lo establecido en este artículo, previa inscripción en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia del instrumento de ordenación del territorio aprobado definitivamente y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico.
Artículo 61. Registro de los instrumentos de ordenación del territorio.
  1. Los instrumentos de ordenación del territorio y sus modificaciones, una vez aprobados definitivamente, habrán de inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
  2. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a instancia de la consejería impulsora, inscribirá los instrumentos de ordenación del territorio y sus modificaciones en el registro a que se refiere este artículo, con carácter previo a su publicación en los términos del artículo anterior.