Título V. Intervención administrativa en la edificación y usos del suelo y disciplina urbanística

Capítulo I. Intervención en la edificación y uso del suelo

Sección 1.ª Licencias urbanísticas

Artículo 190. Actos sujetos a licencia.
  1. La licencia urbanística es el acto administrativo de control previo, de carácter reglado y declarativo, mediante el cual la entidad local correspondiente autoriza las actuaciones urbanísticas proyectadas de uso, aprovechamiento, transformación, segregación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, previa comprobación de su conformidad al ordenamiento urbanístico vigente.
  2. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las demás autorizaciones urbanísticas que fueran procedentes con arreglo a esta ley foral y de aquellas otras autorizaciones que procedan con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos:
    1. Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
    2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
    3. Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios e instalaciones de otras clases.
    4. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
    5. Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.
    6. Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas.
    7. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado.
    8. La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones, en general, y la modificación del uso de los mismos.
    9. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
    10. Las instalaciones que afecten al subsuelo.
    11. La corta de arbolado y de vegetación arbustiva que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arbolado o parque, exista o no planeamiento aprobado, con excepción de las labores autorizadas por la legislación agraria.
    12. La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, siempre que no constituyan obras públicas de interés general.
    13. La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzcan en terrenos de dominio público y estén sujetas a concesión administrativa.
    14. Y, en general, los actos que reglamentariamente se señalen, por implicar obras o por suponer una mayor intensidad del uso del suelo o del subsuelo, un uso privativo de estos o una utilización anormal o diferente del destino agrícola o forestal de los terrenos.
  3. Pueden autorizarse simultáneamente en un mismo acto administrativo diversos supuestos sujetos a licencia urbanística, así como con otras autorizaciones locales.
  4. Se consideran actos no sujetos a licencia urbanística los siguientes:
    1. Los actos de uso del suelo, construcción y edificación que sean promovidos por los municipios en su propio término municipal, las obras públicas municipales, incluidas las de urbanización realizadas por los particulares en cumplimiento de la normativa y el planeamiento urbanístico, entendiéndose autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto, previa acreditación en el expediente del respeto al planeamiento en vigor y a la normativa de ordenación territorial y urbanística.
    2. Las parcelaciones o divisiones de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.
    3. Los actos de uso del suelo, edificación y del subsuelo que resulten expresamente eximidos de licencia urbanística por la legislación sectorial que resulte aplicable.
    4. Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución, dictadas por la Administración competente, y sin perjuicio de la imposición de determinaciones específicas para su ejecución, siempre y cuando no requieran proyecto técnico o cuando la misma orden o el acto que ordene su ejecución subsidiaria incorpore el proyecto técnico requerido.
    5. Los actos de uso del suelo y de la edificación sujetos al régimen de declaración responsable o comunicación.
  5. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.
Artículo 191. Obras ordinarias promovidas por la Administración municipal.

Los proyectos de obras locales ordinarias que promuevan las administraciones municipales y los organismos autónomos, las sociedades y otros entes que dependen de ellas se tramitarán y se aprobarán de conformidad con la legislación sobre régimen local. Mediante la aprobación de estos proyectos, el órgano competente controla la adecuación de las obras proyectadas a las determinaciones del ordenamiento jurídico urbanístico y no necesitan licencia urbanística previa a su ejecución material.

Artículo 192. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
  1. Quedan sujetos al régimen de declaración responsable o comunicación, a los efectos de su constancia, realización y control posterior, las siguientes actuaciones:
    1. La realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial de conformidad con la normativa sectorial que resulte aplicable.
    2. Aquellas obras de escasa entidad o dimensión que se determinen en las ordenanzas municipales correspondientes.
    3. Cerramientos y vallados.
    4. Carteles publicitarios visibles desde la vía pública.
    5. Obras menores.
    6. Trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas y ensayos.
    7. Instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia. No estarán sujetas a este régimen las instalaciones:
      • Que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogado en cuyo caso será de aplicación lo recogido en el artículo 62.7. c) de la presente ley foral.
      • Que afecten a los cimientos o la estructura del edificio.
      • Que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.
    8. Los puntos de recarga de vehículos eléctricos situados en el interior de edificaciones, salvo que pudieran suponer un impacto sobre los bienes declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección.
  2. El régimen de declaración responsable no exime ni condiciona las facultades de inspección, control y sanción de la entidad local sobre las obras que no se ajusten a la legislación, al planeamiento o a la propia declaración responsable.
Artículo 193. Plazos para la solicitud de licencias.

En defecto de previsión expresa en el planeamiento, el plazo para la solicitud de licencia de edificación en actuaciones sistemáticas será de un año en entidades locales de más de cinco mil habitantes, y de dos años en entidades locales de menos de esa población, desde que se hubiera procedido a la urbanización conforme a lo establecido en el artículo 104 de esta ley foral. Los plazos se duplicarán en el caso de solicitud de licencia de edificación en actuaciones asistemáticas. Estos plazos podrán ampliarse atendiendo a circunstancias económicas financieras y de mercado que justifiquen suficientemente su ampliación.

Artículo 194. Competencia y procedimiento para el otorgamiento de las licencias.
  1. El procedimiento para la concesión de licencias urbanísticas se iniciará a instancia de parte mediante solicitud a la que se acompañará la siguiente documentación:
    1. Instancia con los datos indicados en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común.
    2. Proyecto básico definido en el Código Técnico de la Edificación suscrito por facultativo competente, el cual responderá a los efectos que proceda legalmente de la exactitud y veracidad de los datos de carácter técnico consignados en el mismo.
    3. Declaración suscrita por el técnico redactor del proyecto de cumplimiento de la normativa urbanística vigente y de los requisitos básicos de calidad y seguridad de la edificación.
    4. Previamente al inicio de las obras se presentará ante la entidad local que hubiera concedido la licencia el Proyecto de Edificación definido en el Código Técnico de la Edificación.
  2. En el supuesto de licencia de primera utilización u ocupación, los apartados b) y c) serán sustituidos por la certificación del facultativo director de la obra que acredite la fecha de finalización de las obras y que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones impuestas en la licencia de obra en su caso, que la parcela se encuentra urbanizada y, finalmente, que la edificación se encuentra en condiciones de ser utilizada.
  3. Las peticiones de licencias para actos de edificación y uso del suelo cuyo otorgamiento competa a los concejos se formularán ante estos, y en su tramitación y resolución se estará a lo previsto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
  4. En la instrucción del procedimiento para la concesión de licencias urbanísticas de obras, deberán cumplimentarse los siguientes trámites:
    1. Comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo que disponga su normativa emitan informes sobre los aspectos de su competencia. En particular con carácter previo a la concesión de licencias de construcción de edificios de viviendas de nueva planta, las entidades locales requerirán del Departamento competente en materia de vivienda, informe previo de habitabilidad, cuyo contenido se referirá exclusivamente a si las viviendas cumplen las condiciones de habitabilidad y normativa básica de edificación, que deberá ser evacuado en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin que se hubiera emitido, se tendrá por evacuado.
    2. Incorporación del informe o informes técnicos, redactados por personal titulado competente, en los que se valorará la conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.
  5. La resolución de otorgamiento o denegación de licencia deberá ser motivada, con indicación de las normas que lo justifiquen, conforme a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico, pudiendo introducir las determinaciones o condiciones precisas para su ejecución. Sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, las entidades locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes públicos, las licencias cuyo otorgamiento permita la ocupación ilegal de los mismos.
  6. El acuerdo de concesión de licencia urbanística incluirá, como condición para su eficacia, la presentación del proyecto de edificación, definido en el Código Técnico de la Edificación. La entidad local que hubiera concedido la licencia dispondrá de un plazo máximo de 15 días desde su presentación para resolver sobre su conformidad o no con la licencia concedida, y así lo notificará al solicitante.
  7. Las licencias se resolverán en el plazo máximo de dos meses desde que se presente la documentación completa en el registro general. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo cuando se dispusiera lo contrario en la normativa básica estatal.

La obtención de licencia por silencio administrativo no podrá vulnerar lo dispuesto en las leyes, en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes urbanísticos de rango superior. Tampoco podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la legislación y la ordenación territorial o urbanística. Serán nulas de pleno derecho las licencias que se concedan, así como ineficaces las facultades y derechos que se obtengan, por silencio administrativo en contra de lo dispuesto en las leyes y en el resto de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico urbanístico.

  1. Las licencias se otorgarán sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.
Artículo 195. Procedimiento general para los actos sujetos a declaración responsable o comunicación.
  1. La declaración responsable facultará al titular de la actividad para realizar la actuación urbanística pretendida y declarada en su solicitud, siempre que vaya acompañada de la documentación necesaria e imprescindible, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan.
  2. El procedimiento se iniciará mediante su presentación dirigida a la entidad local competente, suscrita por el promotor y con el siguiente contenido mínimo que podrá ser completado por la normativa municipal:
    1. Instancia con los datos indicados en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común.
    2. Manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, incluido el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
    3. La documentación exigida por la normativa específica, y como mínimo la siguiente:
      1. c.1) Documentación gráfica expresiva de la ubicación del inmueble objeto de la actuación a realizar y descripción suficiente de esta.
      2. c.2) Presupuesto de la actuación y justificante del pago de las tasas e impuestos correspondientes.
      3. c.3) Los permisos y autorizaciones que requiera el acto, la operación o la actividad de que se trate y que vengan exigidos por la normativa en cada caso aplicable.
  3. En el supuesto de que la Administración municipal detecte que la comunicación previa formulada presenta deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos establecidos en los preceptos anteriores, o bien resulte imprecisa la información aportada para la valoración de la legalidad del acto comunicado, se requerirá al promotor la subsanación de aquella.
  4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, así como la inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable, determinará la imposibilidad de iniciar la actividad urbanística solicitada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
  5. El titular de la actividad, si así lo estimase conveniente, podrá comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable, la viabilidad urbanística de la actividad, a través de la formulación de una consulta urbanística.
  6. En ningún caso se entenderán adquiridas por la declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico.
  7. Serán nulas de pleno derecho las declaraciones responsables que sean contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico cuando carezcan de los requisitos esenciales para su eficacia.
  8. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma cuando sea preceptiva se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.
Artículo 196. Resolución del procedimiento de solicitud de licencias.
  1. La resolución decidirá sobre la concesión o denegación de la licencia que permita realizar los usos del suelo para los que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación, en el planeamiento y en la propia licencia.
  2. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento.
  3. El otorgamiento o la denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivado, con indicación de las normas que lo justifiquen. Sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, las Entidades Locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes públicos, las licencias cuyo otorgamiento permita la ocupación ilegal de los mismos.
  4. En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanísticos.
  5. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o presunto que sean contrarias a la legislación o planeamiento urbanístico, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su obtención.
Artículo 197. Eficacia de las licencias.
  1. La licencia permite al solicitante la realización de los actos de uso del suelo solicitados, en las condiciones establecidas en la legislación, en el planeamiento y en la propia licencia.
  2. Los actos de uso de suelo amparados por la licencia urbanística deberán realizarse dentro de los plazos de inicio y finalización que vengan establecidos en el planeamiento urbanístico o que sean determinados por la propia licencia.
  3. Las empresas o entidades suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía y demás servicios urbanos exigirán y conservarán para la contratación de los respectivos servicios copia de la licencia urbanística de los edificios e instalaciones generales sujetos a la obtención de las mismas. Durante la ejecución de la obra la contratación será provisional por un plazo que no podrá ser superior al plazo máximo establecido en la licencia para la finalización de las obras o, en su caso, de su prórroga.
  4. Si a la entrada en vigor de una modificación o revisión del planeamiento se hubiera obtenido licencia urbanística, pero aún no se hubiera iniciado la realización de los actos que ampare, se declarará extinguida su eficacia en cuanto sea disconforme con las nuevas determinaciones, previa fijación de la indemnización que proceda por la reducción o extinción de aprovechamiento, en su caso, así como por los perjuicios causados.

Si se hubiera iniciado la ejecución de los actos amparados por la licencia, el ayuntamiento podrá modificarla o revocarla, previa fijación de la indemnización correspondiente.

  1. Todas las licencias habrán de contener, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los plazos de inicio y finalización de las obras, indicando que su caducidad se producirá por el transcurso de dichos plazos.
  2. En el caso de que las licencias no especificaran un plazo de caducidad, los plazos mínimos para la ejecución de los actos de edificación y uso del suelo, salvo que el planeamiento prevea otros distintos, serán los siguientes:
    1. Un año para comenzar las obras.
    2. Tres años para finalizar las obras.
  3. Incumplidos los plazos señalados en el apartado anterior se iniciará expediente de caducidad de la licencia, en el que se dará audiencia al interesado por período mínimo de quince días hábiles.

La caducidad de la licencia será declarada por la Administración competente para concederla.

  1. Las entidades locales podrán conceder prórrogas de los plazos de la licencia, previa solicitud expresa de su titular antes de dos meses de la conclusión de los plazos previstos para el comienzo y finalización de las obras, siendo válida la ordenación vigente en el momento en que la licencia fue concedida. La prórroga de las licencias no podrá ser válidamente solicitada si no ha transcurrido al menos la mitad del plazo.

La obtención de la prórroga del plazo para comenzar las obras comportará por sí misma la prórroga del plazo para acabarlas, debiendo señalarse expresamente este último. La prórroga para acabar las obras solo podrá ser solicitada y obtenida si se ha hecho la cobertura de aguas del edificio, según el proyecto técnico.

  1. Declarada la caducidad y notificada al titular de la licencia, para comenzar o acabar las obras será preciso solicitar y obtener una nueva licencia, ajustada a la ordenación en vigor, salvo en los casos en que se hubiera acordado la suspensión de la concesión de licencias.
  2. Si no se solicita nueva licencia antes de seis meses desde la notificación de caducidad de la anterior, o en su caso desde el levantamiento de la suspensión de licencias, e igualmente si solicitada nueva licencia hubiera de ser denegada, el ayuntamiento podrá acordar la expropiación de los terrenos y obras realizadas por incumplimiento de la función social de la propiedad.

Sección 2.ª Ordenes de ejecución y declaración de ruina

Artículo 198. Ordenes de ejecución.
  1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación y del deber de adaptación al ambiente establecidos en los artículos 85 y 86 de esta ley foral.
  2. Las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo para realizarlas; durante dicho plazo, los propietarios podrán proponer alternativas técnicas, instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tenga derecho.
  3. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado.
Artículo 199. Declaración de ruina.
  1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
  2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
    1. Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
    2. Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
    3. Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
  3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.
  4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
  5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por éste.

Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo a esta ley foral.

Capítulo II. Protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido

Sección 1.ª La inspección urbanística

Artículo 200. Inspección urbanística.
  1. La inspección urbanística corresponde con carácter general a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias inspectoras que corresponden al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en toda la Comunidad Foral.

La actuación inspectora del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se encaminará preferentemente a impedir actividades prohibidas o no autorizadas en suelo no urbanizable y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal. También se ocupará de aquellas actuaciones que se atribuyan mediante convenio entre los municipios y el citado Departamento del Gobierno de Navarra.

  1. A tal efecto, podrá crearse reglamentariamente y dentro del marco establecido por esta ley foral, un Servicio de Inspección Urbanística cuyo personal, adscrito al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias.
Artículo 201. Competencias y facultades del Servicio de Inspección Urbanística.
  1. Corresponde a las administraciones competentes para ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística inspeccionar los actos y las omisiones que puedan vulnerar la legalidad urbanística. Para el desarrollo de dichas funciones inspectoras las Administraciones Públicas podrán elaborar planes de inspección urbanística en el ámbito de sus respectivas competencias que fijen las prioridades de actuación.
  2. Tiene la condición de agente de la autoridad el personal al servicio de las administraciones mencionadas que, de forma permanente o circunstancial, tenga encomendado expresamente el ejercicio de la función de inspección urbanística.
  3. El personal con funciones de inspección urbanística está facultado para:
    1. Entrar en las fincas y en las obras que sean objeto de inspección sin aviso previo y permanecer el tiempo necesario para realizar su función. No obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona, se debe obtener su consentimiento expreso para entrar o, si procede, la autorización judicial correspondiente.
    2. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria y en particular:
      1. b.1) Reclamar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se identifiquen o justifiquen los motivos de su presencia e informen sobre cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística.
      2. b.2) Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y de otras personas presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina pública designada por la persona inspectora.
      3. b.3) Examinar los títulos administrativos habilitantes de que disponga la persona promotora de la actuación inspeccionada o que consten en los archivos de la administración que los haya otorgado.
      4. b.4) Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento relativas a la actuación inspeccionada.
  4. Las actas y diligencias que se extiendan en ejercicio de sus competencias de inspección urbanística tendrán naturaleza de documentos públicos y gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas.
  5. Las Administraciones Públicas y sus entes dependientes deben prestar la colaboración necesaria al personal con funciones de inspección urbanística. En este marco de colaboración, han de permitir el acceso a sus archivos a las personas inspectoras y facilitarles la información de que dispongan que sea necesaria para comprobar los hechos que puedan comportar la vulneración de la legalidad urbanística y para determinar las personas que puedan ser responsables.
  6. Los cuerpos de policía deben prestar su auxilio y colaboración al personal con funciones de inspección urbanística. Esta colaboración se debe ajustar a lo que establece su legislación específica y se puede reclamar con antelación cuando se prevea la obstrucción a la tarea inspectora.

Sección 2.ª La protección de la legalidad urbanística y la restauración del orden infringido

Artículo 202. Actividades ilegales en curso de ejecución.

Cuando se estuvieran ejecutando obras o usos sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en las mismas, la Entidad Local dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:

  1. Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva en la parte incompatible, a costa del interesado en todo caso.
  2. Si las obras o usos fueran compatibles con la ordenación vigente, se requerirá al interesado para que en el plazo señalado en el requerimiento, o en su defecto, de dos meses, solicite la preceptiva licencia o su modificación. En caso de no proceder la legalización, se decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso en la parte pertinente a costa del interesado.
Artículo 203. Actividades ejecutadas ilegalmente.

Si se hubiera concluido unas obras sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Entidad Local, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos establecidos en las letras a) o b) del artículo anterior, según proceda.

Artículo 204. Actividades ilegales en suelo no urbanizable.

Cuando se trate de obras o usos en suelo no urbanizable, terminados o en curso de ejecución, sin contar con la autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o contraviniendo las condiciones señaladas en la misma, el citado Departamento instará a la entidad local a adoptar las medidas dispuestas en los dos artículos anteriores. A fin de facilitar el ejercicio de las competencias municipales de ordenación del territorio y urbanismo e indicando las condiciones señaladas en la misma, el citado Departamento instará a la entidad local a adoptar las medidas dispuestas en los dos artículos anteriores. A fin de facilitar el ejercicio de las competencias municipales de ordenación del territorio y urbanismo, además de comunicar los hechos relatados con copia de los documentos de que disponga relativos a los mismos, se acompañará un informe técnico en el que se analice la compatibilidad de las obras o usos con los instrumentos de ordenación territorial y legislación sectorial. Si la Administración Local no actuara en el plazo de tres meses, podrá hacerlo subsidiariamente el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 205. Restauración del orden urbanístico en viales, zonas verdes, o espacios libres y en suelo no urbanizable de protección.
  1. La acción de la Administración para restaurar el orden infringido cuando se trate de actuaciones ilegales sobre bienes de dominio público o en sus servidumbres de protección, viales, zonas verdes, espacios libres o bienes de interés cultural, todos ellos de titularidad pública, no estará sujeta a plazo alguno de prescripción.
  2. Cuando se trate de actuaciones contrarias a esta ley foral que se realicen sobre los bienes de titularidad privada en suelo no urbanizable de protección la acción prescribirá a los diez años.
Artículo 206. Suspensión y revisión de licencias.
  1. El Presidente de la Entidad Local dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
  2. El Presidente de la Entidad Local procederá a dar traslado directo de dicho acuerdo al órgano jurisdiccional competente, en los términos y efectos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  3. La revisión de oficio de las licencias u órdenes de ejecución ilegales se regirá por lo dispuesto para la revisión de actos administrativos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 207. Reposición de la realidad física alterada.
  1. La restauración del orden urbanístico infringido requerirá la reposición de la realidad física alterada en los siguientes supuestos:
    1. Cuando las obras o usos ilegales no sean compatibles, total o parcialmente, con la ordenación urbanística.
    2. Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
    3. Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto.
  2. La reposición de la realidad física alterada se ordenará en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, o en su defecto, en el procedimiento sancionador, disponiendo la ejecución de las operaciones necesarias para devolver físicamente los terrenos, edificaciones o usos al estado anterior a la vulneración, fijando los plazos de iniciación y de terminación.
  3. El incumplimiento de cualquiera de los plazos fijados o la paralización de los trabajos comenzados, dará lugar a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante a costa del infractor.

También podrá la Administración imponer multas coercitivas para lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restablecimiento. Podrán ser hasta doce sucesivas multas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente la reposición de la realidad física alterada, con cargo al infractor.

  1. Igualmente, la Administración podrá exigir del sujeto responsable la presentación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas dispuestas.
  2. En cualquier momento anterior a la ejecución forzosa de una medida de restauración adoptada, la persona obligada podrá instar la ampliación del plazo concedido, por un período máximo de seis meses, para su ejecución con indicación expresa de los motivos que la hacen necesaria.

Dicho plazo no podrá ser objeto de nueva ampliación y facultará a la Administración a ordenar la ejecución forzosa de la medida de restauración.

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de su conformidad con la nueva ordenación en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna, podrá entender desestimada su petición.
  2. Las autorizaciones provisionales supondrán que, durante el tiempo en el que desplieguen efectos, esas edificaciones o actuaciones se mantendrán en la situación en que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación.
  3. El otorgamiento de las autorizaciones se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se notificará individualmente a las personas y administraciones que pudieran resultar afectadas.
  4. Los efectos de las autorizaciones provisionales se extinguirán en cualquiera de los siguientes supuestos:
    1. Cuando las edificaciones o construcciones preexistentes obtengan una nueva licencia de obra o autorización del departamento competente en caso de tratarse de actuaciones en suelo no urbanizable en el instrumento de planeamiento.
    2. Cuando las autorizaciones provisionales resulten contrarias a lo aprobado definitivamente en el instrumento de planeamiento.
    3. Cuando transcurra un año desde su otorgamiento, en caso de modificaciones de planes urbanísticos. Cuando se trate de la revisión de un instrumento urbanístico el año podrá ampliarse a tres más.
Artículo 208. Medidas cautelares.
  1. Se podrán adoptar, además de las contempladas en los números siguientes de este precepto, las medidas cautelares que fueren precisas para proteger la legalidad y restaurar el orden urbanístico infringido.
  2. La Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya ordenado su paralización. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de las obras o actividades respectivas, mediante notificación expresa en tal sentido a la Administración actuante a las empresas suministradoras.
  3. En todos los supuestos en que se acuerde la paralización de obras o actuaciones, el interesado deberá retirar los elementos, materiales o maquinaria preparados para ser utilizados, en el plazo de los dos días siguientes a la notificación de la orden de paralización. El incumplimiento del deber de retirar los elementos, materiales o maquinaria, facultará a la autoridad que hubiere ordenado la paralización a la retirada de la maquinaria o a su precinto, a costa del interesado.
  4. Las Administraciones actuantes exigirán a los titulares de terrenos o promotores de actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán la cuantía y condiciones de dichas fianzas.
Artículo 209. Expropiación por obras y usos ilegales.
  1. En los supuestos de obras y usos del suelo ilegales en curso de ejecución o terminadas, en los que no se hubieran cumplido los deberes de cesión y equidistribución, o los que no se hubiera solicitado licencia para legalizarlos en el plazo concedido al efecto, la Administración podrá expropiar el terreno correspondiente, con las obras existentes en el momento de su paralización. Se deducirán del justiprecio los costes de demolición que sean precisos.
  2. Cuando se hubiera ordenado la reposición de la realidad física alterada, el transcurso de los plazos fijados sin que el promotor hubiera realizado las labores de reposición, facultará a la Administración para acordar la expropiación de los terrenos, sin que proceda valorar las obras o actos determinantes de la ilegalidad, descontando del justiprecio el importe de la sanción correspondiente y los gastos que origine devolver el terreno al estado inicial.

El expediente de expropiación se iniciará mediante resolución administrativa, implicando ésta la declaración de interés social y la necesidad de ocupación. De la resolución se dará traslado al titular registral de los terrenos y a quienes puedan resultar interesados para que en el plazo de quince días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, se convocará el levantamiento de actas previas, continuándose el procedimiento conforme a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 210. Sujeción al régimen de fuera de ordenación.

Los edificios e instalaciones realizados mediante actuaciones que con arreglo a las leyes hubieran sido declarados como infracción urbanística grave o muy grave y que ya hubiese prescrito, quedarán sujetos al régimen establecido para las construcciones y usos declarados fuera de ordenación, sin que puedan realizarse en ellos otras obras que las mínimas de seguridad e higiene, y en ningún caso de consolidación, aumento de valor o modernización.

Artículo 211. Sujeción a otros regímenes.

Lo dispuesto en esta Sección se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.

Capítulo III. Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 212. Definición de infracciones urbanísticas.
  1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas con arreglo a esta ley foral.
  2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos.
  3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado y a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 213. Personas responsables.
  1. En las obras y demás usos del suelo que se ejecuten sin licencia urbanística ni orden de ejecución, o con inobservancia de sus condiciones, serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas, sin perjuicio de que éstos reclamen a terceras personas.
  2. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave será responsable quien la hubiera otorgado, sin perjuicio de la responsabilidad de quien hubiese omitido la advertencia de ilegalidad debiendo haberla formulado con motivo de los informes preceptivos fueran procedentes.

La Entidad Local deberá, en este supuesto, adoptar la iniciativa para la anulación de la licencia y podrá instar la reclamación de responsabilidad que corresponda, sin perjuicio de la que proceda de oficio o a instancia de interesado o ejerciente de la acción pública.

  1. A los efectos de responsabilidad por infracciones, se considera también como promotor el propietario del suelo en el cual se comete o se ha cometido la infracción cuando el mismo ha tenido conocimiento de las obras infractoras. Asimismo, en las parcelaciones urbanísticas ilegales serán también responsables los propietarios iniciales de los terrenos y los agentes que ejerzan como intermediarios.
  2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
  3. Quienes sufran daños o perjuicios a consecuencia de una infracción urbanística, podrán exigir de cualquiera de los responsables su resarcimiento e indemnización, con carácter solidario.
Artículo 214. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La realización de parcelaciones urbanísticas que, no contraviniendo el planeamiento, se lleven a cabo sin licencia o sin los correspondientes proyectos de reparcelación definitivamente aprobados.
  2. La realización de parcelaciones rústicas sin licencia.
  3. El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas, así como otras determinaciones de las Ordenanzas de la edificación o del Proyecto de Urbanización.
  4. La realización de obras sin el correspondiente Proyecto de Urbanización, cuando la aprobación de éste fuere preceptiva.
  5. El incumplimiento de la obligación de conservar, mantener y reparar las obras de urbanización, edificación e instalaciones.
  6. Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características específicas posean un interés botánico o ambiental especial y se realicen sin la respectiva licencia.
  7. La colocación de carteles sin la presentación de declaración responsable o comunicación. La multa se graduará en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno con agravamiento de la sanción en el caso de carteles en conjuntos histórico-artísticos, en espacios naturales o zonas verdes. Con independencia de la sanción, el Ayuntamiento ordenará la retirada del cartel o carteles a su titular o responsable, y si éste no fuera identificado o no lo retirara en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se le requiera a ello, se procederá a retirarlo por el Ayuntamiento a costa del responsable.
  8. La instalación o ubicación sin licencia o autorización de casas móviles e instalaciones similares, provisionales o permanentes, no legalizables.
  9. El cerramiento de fincas sin la presentación de declaración responsable o comunicación cuando no afecte al tránsito por los Itinerarios de interés.
  10. La vulneración de las determinaciones contenidas en los planes urbanísticos o en los instrumentos de ordenación territorial cuando la infracción no estuviera calificada legalmente de modo más grave.
  11. La realización de alguna de las actividades a que se refiere esta ley foral, sin autorización, licencia, declaración responsable, orden de ejecución, o incumpliendo las determinaciones que impongan éstas.
  12. El incumplimiento por empresas suministradoras de los deberes establecidos en los artículos 197.3 y 208.2 de esta ley foral.
  13. Las acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad urbanística, tienen encomendadas los funcionarios de las Administraciones Públicas actuantes.
  14. El incumplimiento de las normas para la supresión de las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
  15. La no retirada en el plazo requerido por la Administración de los materiales o medios de ejecución de obras.
  16. La publicidad relativa a actuaciones urbanísticas de iniciativa particular cuando aún no se hubiera aprobado su planeamiento específico o dicha publicidad se realizara en contra de las determinaciones de éste.
Artículo 215. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable contrarias al planeamiento.
  2. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbanizable sin plan parcial en vigor, salvo que el Plan General Municipal las contemple en su regulación de detalle para esta clase de suelo.
  3. La realización de parcelaciones urbanísticas sobre suelo no urbanizable.
  4. La realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten, siempre que la infracción no estuviera calificada como más grave. En suelo no urbanizable, se entenderá que es contrario al uso que corresponde toda obra o uso que no esté permitido por la legislación vigente, aun cuando resulte autorizable.
  5. El exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el plan, entendiéndose por la misma tanto la superficie construida como el volumen.
  6. La edificación de sótanos, semisótanos, áticos o entreplantas, cualquiera que sea el uso a que se dedicaren, no permitidos por el plan.
  7. El exceso sobre la altura determinada por el plan siempre que dicho exceso no implicare aumento de volumen o superficie construida permitida.
  8. La ejecución de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor expropiación en edificios calificados como fuera de ordenación.
  9. La edificación en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida como mínima edificable.
  10. Incumplimiento de las reglas establecidas por la legislación o por el planeamiento sobre distancias de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos.
  11. La realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico-histórico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo la correspondiente normativa jurídica de protección, quebrante la armonía del grupo, o cuando produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
  12. El incumplimiento de la obligación de conservar, mantener y reparar las obras de urbanización, edificación e instalaciones, cuando el grado de deterioro o abandono de las obligaciones asumidas sea considerable.
  13. La realización de alguna de las actividades prohibidas o no autorizables a que se refiere esta ley foral, cuando no fueren legalizables.
  14. El incumplimiento por los promotores, por causas imputables a ellos, de los plazos de ejecución previstos en el planeamiento o en esta ley foral.
  15. El incumplimiento por el agente urbanizador de los compromisos suscritos en el correspondiente convenio urbanístico, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño.
  16. Los incumplimientos en materia de gestión, salvo que se subsanen tras el primer requerimiento de la Administración, en cuyo caso se consideran como infracciones leves.
  17. El incumplimiento por los propietarios, por causas imputables a ellos, de los plazos para la obtención de licencia de edificación previstos en el Plan o, en su caso, en esta ley foral.
  18. El cerramiento de fincas sin la presentación de declaración responsable o comunicación cuando obstaculice o impida el tránsito por los Itinerarios de interés.
  19. La no ejecución de las licencias municipales en los plazos señalados por las mismas.
  20. La no paralización de obras en el plazo de setenta y dos horas, contado desde que se reciba el correspondiente requerimiento suspensivo de la Administración.

A partir del tercer requerimiento incumplido, la sanción se impondrá en su grado máximo. El cuarto requerimiento dará lugar al traslado de la conducta del desobediente al Ministerio Fiscal, por si tal actitud fuera constitutiva de delito.

  1. La realización de obras sin el correspondiente planeamiento de desarrollo o sin los respectivos instrumentos de gestión definitivamente aprobados.
  2. El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas, así como otras determinaciones de las Ordenanzas de edificación y de urbanización o del Proyecto de Urbanización cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio, o la salud de los usuarios.
  3. El incumplimiento reiterado de la obligación de restauración dispuesta en el artículo 117.4.
Artículo 216. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable contrarias al planeamiento, cuando afecten a superficies destinadas a dominio público, equipamiento social y comunitario, sistemas generales, zonas verdes o espacios libres.
  2. La realización de parcelaciones urbanísticas sobre suelo no urbanizable de protección.
  3. El incumplimiento de las normas sobre uso del suelo y edificaciones que afecten a sistemas generales, zonas de dominio público, viales, zonas verdes, parques y jardines públicos, zonas deportivas de recreo y expansión o equipamiento comunitario, suelo no urbanizable de protección o bienes protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.
Artículo 217. Demolición de edificaciones protegidas.

El derribo, desmonte o demolición total o parcial de edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección especial por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, serán sancionados con arreglo a la legislación sobre patrimonio histórico.

Sección 2.ª Sanciones y reglas para su aplicación

Artículo 218. Sanciones.
  1. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:
    1. Las leves, con multa desde 300 hasta 6.000 euros.
    2. Las graves, con multa desde 6.000 hasta 60.000 euros.
    3. Las muy graves, con multa desde 60.000 hasta 300.000 euros.
  2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción urbanística sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido.
  3. Los ingresos obtenidos por la imposición de sanciones urbanísticas y multas coercitivas, recaudadas en periodo voluntario o vía ejecutiva, se destinarán a la conservación, gestión y mantenimiento de los patrimonios públicos de suelo y a la ejecución forzosa de las órdenes de reposición de la realidad física alterada.
Artículo 219. Graduación de las sanciones.
  1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
  2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
  3. Cuando concurriesen circunstancias atenuantes y agravantes, éstas se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras.
  4. Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la Administración impondrá la sanción en su grado medio.
Artículo 220. Circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad.
  1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
    1. El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcionarial propio del cargo u oficio.
    2. La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.
    3. Resistirse a las órdenes emanadas de autoridades o funcionarios públicos encargados del cumplimiento de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.
    4. El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal de la actuación.
    5. El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultasen perjudicados.
    6. La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
  2. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
    1. La falta de intencionalidad en la generación de un daño grave a los intereses públicos o privados afectados por la actuación infractora.
    2. La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso del suelo, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia del agente de la autoridad.
    3. El haber procedido el responsable a disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras, o a restaurar completamente la realidad física alterada antes de la imposición de la sanción.
  3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad:
    1. El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
    2. El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derive.
    3. La mayor o menor magnitud física del daño producido.
    4. La mayor o menor dificultad técnica para devolver el terreno a su estado inicial.
  4. Si el responsable de una infracción urbanística procede a restaurar la realidad física alterada y a reparar los daños causados antes del inicio de las actuaciones sancionadoras y de protección de la legalidad, será eximido totalmente de responsabilidad por las infracciones leves. En los supuestos de infracciones graves y muy graves podrá ser eximido en función de las otras circunstancias concurrentes.
Artículo 221. Reducción de sanciones.
  1. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos legalizables, la sanción se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción.
    2. El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
    3. El infractor se comprometa a legalizar la actuación sancionada en el plazo que establezca la Administración y garantice este compromiso mediante fianza por el 50 por 100 del importe en las obras o actuaciones necesarias.
  2. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos no legalizables, la sanción se reducirá en un 50 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción.
    2. El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
    3. El infractor se comprometa a restaurar el orden infringido a su situación inicial en los plazos que le señale la Administración y garantice este compromiso mediante aval por el 100 por 100 del importe de las obras o actuaciones necesarias.
Artículo 222. Infracciones independientes o conexas e infracciones constitutivas de delito o falta.
  1. A los responsables de más de una infracción urbanística se les impondrá la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas, salvo que exista conexión de causa a efecto entre las infracciones, en cuyo caso se impondrá una sola sanción y será la correspondiente, en su cuantía máxima, a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido.
  2. Cuando aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa, pero no la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística y la reposición de la realidad física alterada.

Sección 3.ª Competencias, procedimiento y prescripción

Artículo 223. Competencias.
  1. Corresponde la potestad sancionadora a las Entidades Locales que tengan atribuida, por la legislación sobre Administración Local, la competencia en materia de disciplina urbanística.
  2. Se reconoce asimismo la potestad sancionadora al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo cuando se trate de infracciones cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable sin las autorizaciones a que se refiere esta ley foral, debiendo no obstante abstenerse de intervenir cuando el ayuntamiento haya tramitado el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 224. Procedimiento sancionador.
  1. La instrucción e imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta ley foral se efectuará conforme al procedimiento administrativo sancionador que se establezca reglamentariamente.
  2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acto de órgano competente para iniciar el procedimiento, a instancia del Instructor. Contra este acto de ampliación no cabrá recurso alguno.
  3. Transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente sin que hubiese recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador, nombrando un Instructor distinto.
Artículo 225. Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los diez años, las graves a los ocho y las leves a los cuatro años, desde la fecha en que se hubieran cometido, o si esta fuera desconocida, desde el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
  2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
  3. Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en todo caso, infracciones continuadas.
  4. A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación el plazo comenzará a computar desde que las obras estuvieran totalmente terminadas.
  5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los dos y por infracciones leves a los seis meses.
  6. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando existan actos de la Administración que autoricen actividades constitutivas de infracción urbanísticas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde que se anularan los actos administrativos.

Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo De Navarra (DFL 1/2017)

Versión 2025