TÍTULO I. Régimen general de intervención administrativa ambiental
CAPÍTULO I. Régimen ambiental
Artículo 13. Instrumentos de intervención administrativa ambiental.
- 1. Las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se someten, según el mayor o menor grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental:
- a) Autorización ambiental integrada, para las actividades incluidas en el anexo I de la presente ley.
- b) Licencia ambiental, para las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuran en el anexo II.
- c) Declaración responsable ambiental, para las actividades que no estén incluidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni en el régimen de autorización ambiental integrada ni en el de licencia ambiental, y que incumplan alguna de las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley para poder ser consideradas inocuas.
- d) Comunicación de actividades inocuas, para las actividades sin incidencia ambiental en cuanto que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la presente ley.
- 2. Si una misma persona física o jurídica solicitara ejercer diversas actividades en una misma instalación sujetándose a diferentes regímenes de intervención de los establecidos en la presente ley, la solicitud deberá tramitarse y resolverse en una sola autorización o licencia, debiendo aplicarse el régimen que corresponda a la actividad con mayor incidencia ambiental.
Artículo 14. Integración y coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- 1. Los proyectos, públicos o privados, sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa vigente en la materia, deberán obtener declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o, cuando sea procedente, a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley.
- 2. Cuando el proyecto esté sujeto a autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental autonómico, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto se integra plenamente en el procedimiento para el otorgamiento de la citada autorización. La evaluación y declaración de impacto ambiental constituye, dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, un trámite preceptivo y esencial. Será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los niveles mínimos de protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de las facultades del órgano sustantivo ambiental para fijar en la autorización ambiental integrada condiciones más rigurosas de protección, así como los requisitos y condiciones de funcionamiento de la actividad. Su condicionado se incorporará al contenido de dicha autorización.
- 3. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental, se estará a lo establecido en la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
- 4. Si durante la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada se observase, conforme a la normativa urbanística, la necesidad de formular plan especial para la actividad proyectada, la evaluación de impacto ambiental de dicho plan se efectuará en el procedimiento de autorización ambiental integrada conjuntamente con el proyecto, siempre y cuando coincida el ámbito territorial incluyendo, en su caso, los accesos a la instalación proyectada y demás instalaciones complementarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de autorización ambiental integrada podrá suspenderse hasta que se incorpore al expediente la aprobación del plan especial.
- 5. Cuando la actividad esté sometida a licencia ambiental y requiera de la previa evaluación de impacto ambiental por el órgano autonómico de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento de licencia ambiental, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública y demás informes establecidos en dicho procedimiento, debiendo obtenerse declaración impacto ambiental con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental.
- 6. En todos aquellos supuestos en los que se sancione con carácter firme la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción económica, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente a través de los procedimientos previstos en la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental.
En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, disponiendo el promotor del proyecto de un plazo máximo de seis meses para la presentación ante el órgano sustantivo ambiental de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, acompañada del documento o estudio de impacto ambiental y documentación exigida por la legislación sectorial.
Artículo 15. Integración y coordinación con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial.
- 1. Se integran en la autorización ambiental integrada las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, así como las autorizaciones y/o comunicaciones en materia de residuos, las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles y, aquellas otras que, en su caso, determine la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
- 2. En las actividades sujetas a licencia ambiental, con carácter previo a su otorgamiento por el ayuntamiento, los titulares deberán obtener de la administración autonómica o estatal, según proceda, las correspondientes autorizaciones o formalizar las comunicaciones que vengan exigidas con carácter sectorial por la normativa ambiental.
Cuando dichas autorizaciones o actos sean de competencia autonómica y no esté previsto en el procedimiento sectorial el trámite de información pública, debiendo no obstante efectuarse éste en virtud de otras normas aplicables al proyecto objeto de autorización, el procedimiento sectorial quedará interrumpido hasta la finalización de dicho trámite en el seno del procedimiento de licencia ambiental. El ayuntamiento remitirá al órgano autonómico informe de alegaciones a efectos de la continuación del procedimiento de autorización sectorial.
- 3. Cuando la actividad se incluya en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas, con carácter previo a su presentación ante el ayuntamiento deberán obtenerse las autorizaciones o formalizarse las comunicaciones que procedan de acuerdo con la normativa sectorial ambiental.
Artículo 16. Cambio de titularidad.
- 1. El cambio de titularidad de la actividad deberá ser comunicado por el nuevo titular al órgano sustantivo ambiental competente en función del instrumento de intervención a que se sujete la actividad, debiendo efectuarse por escrito en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento admisible en derecho que la acredite.
En dicha comunicación, el nuevo titular manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada, licencia ambiental o los derivados de los restantes instrumentos de intervención ambiental.
- 2. Efectuada la comunicación, el órgano sustantivo ambiental, previa acreditación cuando proceda de la prestación de las garantías legalmente exigibles por el nuevo titular, acusará recibo de dicha comunicación y, en el supuesto de autorización ambiental integrada o licencia ambiental, procederá a dictar resolución expresa de cambio de titularidad.
- 3. La comunicación regulada en el presente artículo es independiente de la contemplada como obligación del anterior titular en el artículo 5.e de la presente ley.
El incumplimiento por el anterior o el nuevo titular de su respectiva obligación de comunicación, se considera infracción grave conforme lo previsto en el 93.3, letra g, de la presente ley.
Artículo 17. Cambio de emplazamiento.
El cambio de emplazamiento de la actividad implicará la necesidad de obtener nuevamente el instrumento de intervención ambiental que corresponda.
CAPÍTULO II. Órganos competentes
Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales.
- 1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:
- a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.
- b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental, para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada, así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.
- 2. Los órganos sustantivos ambientales, en colaboración con la dirección general con competencias en ganadería, para el caso de explotaciones ganaderas que sean objeto de aplicación de esta ley, serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.
Artículo 19. Órgano ambiental.
Cuando los proyectos se encuentren sometidos a evaluación de impacto ambiental por la administración autonómica, la dirección general con competencias en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos de la conselleria competente en medio ambiente será el órgano ambiental para la emisión del correspondiente pronunciamiento en dicha materia. En el supuesto de competencia de la administración estatal, el órgano ambiental será el establecido por la normativa estatal.
Artículo 20. Órgano colegiado.
- 1. Comisión de análisis ambiental integrado.
- a) La Comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
- b) Corresponde a la Comisión de análisis ambiental integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
- – En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
- – Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
- – Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
- – Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
- c) La Comisión de análisis ambiental integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
- 2. Composición de la Comisión de análisis ambiental integrado.
La Comisión de análisis ambiental integrado tendrá la siguiente composición:
- a) Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
- b) Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
- c) Vocales:
- c.1 Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
- c.2 Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
- c.3 Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
- c.4 Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
- c.5 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Júcar, designada por esta.
- c.6 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Segura, designada por esta.
- c.7 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Ebro, designada por esta.
- c.8 Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
- c.9 Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
- c.10 Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
- c.11 Una persona representante de la Entidad pública de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, designada por esta.
- d) En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a los instructores del procedimiento y representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
- 3. Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de la administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
- 4. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.
CAPÍTULO III. Actuaciones previas
Artículo 21. Solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto.
- 1. En el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, con el carácter que venga establecido por la normativa vigente en la materia, el promotor podrá presentar, ante el órgano sustantivo ambiental, solicitud dirigida al órgano ambiental de elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, acompañando documento inicial del proyecto con el contenido mínimo y requisitos formales establecidos en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
- 2. El órgano ambiental comunicará al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas que hayan sido efectuadas, en el plazo máximo de tres meses, computándose dicho plazo desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y del documento inicial del proyecto.
Artículo 22. Informe urbanístico municipal.
- 1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.
Esta obligación no será de aplicación a los expedientes de comunicación de actividades inocuas, declaración responsable o licencia ambiental en los que el ciudadano opte porque la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos la realice un organismo de certificación administrativa (OCA) o entidad colaboradora de la administración inscritas en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat. El ayuntamiento podrá verificar la compatibilidad antes de otorgar la licencia.
- 2. Con la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:
- a) Plano georreferenciado para el supuesto de autorización ambiental integrada y plano de emplazamiento para los restantes instrumentos de intervención ambiental, en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.
- b) Memoria descriptiva de la instalación y actividad con sus características principales.
- c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.
- d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.
- 3. Dicho informe, que será vinculante cuando sea negativo, deberá emitirse en el plazo máximo de un mes desde su solicitud y versará sobre los siguientes aspectos:
- a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.
- b) La clasificación y calificación urbanística del suelo. En el supuesto que la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará, en su caso, la necesidad de tramitar declaración de interés comunitario.
- c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
- d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
- e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
- 4. El informe urbanístico municipal se acompañará en todo caso de certificado suscrito por el secretario/a de la corporación con el visto bueno del/de la alcalde/sa presidente/a del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.
- 5. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. En el supuesto de actividades sujetas a los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley, será suficiente que el interesado indique la fecha en que fue solicitado.
- 6. El informe emitido fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en caso de ser negativo implicará que el órgano sustantivo ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivándose las actuaciones.
- 7. El informe urbanístico municipal regulado en el presente artículo es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.
Artículo 23. Certificación documental acreditada.
- 1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación. El régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de Certificación será el previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y en su normativa de desarrollo. No obstante, además de los requisitos previstos en la normativa anterior, estas entidades deberán de estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) e inscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
- 2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
- 3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
- 4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se
pretenda llevar a cabo, o bien acudir a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental o entidades colaboradoras de certificación, aportando los informes, actas y/o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
- 5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
- 6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.