TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que se someten las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley en función de su potencial incidencia ambiental.
Se consideran actividades con incidencia ambiental aquéllas susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente.
Artículo 2. Fines.
Los fines de la presente ley son:
- a) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para la consecución del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir, reducir, corregir y controlar los efectos ambientales de las actividades.
- b) Garantizar la colaboración y coordinación de las administraciones públicas que deban intervenir para el establecimiento, explotación, traslado, y modificación de las instalaciones o actividades comprendidas en la presente ley o de las características o funcionamiento de las mismas.
- c) Facilitar la actividad productiva y económica a través de la racionalización y simplificación de los procedimientos, la integración de trámites administrativos que suponen demoras temporales en los procedimientos y la reducción de cargas administrativas. Para alcanzar este fin la presente ley contempla las siguientes actuaciones:
- 1.º Limitar las autorizaciones o licencias previas a los supuestos justificados por razones de interés general, conforme a criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, habida cuenta de los riesgos y peligros que para el medio ambiente se derivarían de la inexistencia de un control a priori.
- 2.º Remitir al régimen de declaración responsable ambiental las actividades respecto de las que puede efectuarse un control a posteriori dada su escasa incidencia ambiental.
- 3.º Remitir al régimen de comunicación de actividades inocuas las actividades de nula incidencia ambiental.
- d) Contribuir a hacer efectivo el desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social de las actividades con la protección del medio ambiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- 1. Esta ley es aplicable a las actividades, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, incluidas en las categorías enumeradas en los anexos I y II y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en los mismos, con las excepciones que contemple la normativa básica estatal. Dada la mayor o menor incidencia medioambiental de tales actividades, se someten, respectivamente, a autorización ambiental integrada y a licencia ambiental.
- 2. Asimismo se aplica a las actividades, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que por su escasa o nula incidencia ambiental, no requieren previa resolución expresa que habilite su ejercicio. El anexo III de la presente ley establece las condiciones para su inclusión en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.
- 3. El régimen jurídico ambiental contemplado en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que, para el ejercicio de determinadas actividades, vengan exigidas por la normativa de carácter sectorial no ambiental, en particular en materia urbanística, de industria, seguridad, turismo, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral y comercial.
- 4. Quedan excluidos de la presente ley los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica.
- 5. Asimismo, se excluyen de la presente ley las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya.
- 6. Quedan excluidas de la presente ley todas las instalaciones que formen parte de la red de transporte y redes de distribución de energía eléctrica, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 4. Definiciones.
Además de las definiciones establecidas en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de la presente ley se entiende por:
Actividad
Proceso o explotación que se lleva a cabo en una determinada instalación industrial, ganadera, minera o en establecimiento comercial, de servicios, almacenes u otros, de titularidad pública o privada.
Autorización ambiental integrada
La resolución escrita del órgano competente de la Generalitat, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de
esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
Autorización sustantiva
La autorización administrativa u otro medio de intervención previa a que están sometidas las industrias o instalaciones industriales, legal o reglamentariamente, para su establecimiento o funcionamiento, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya y en particular las autorizaciones o las declaraciones responsables o comunicaciones establecidas en las siguientes normas: Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o normas que las sustituyan.
Comunicación de actividades inocuas
El documento mediante el que el titular de la actividad pone en conocimiento de la administración pública correspondiente el inicio de la actividad así como sus datos identificativos y demás requisitos que sean exigibles para el ejercicio de la actividad.
Declaración responsable ambiental
El documento suscrito por el titular de la actividad, o su representante, en el que pone en conocimiento de la administración que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio, acompañándose la documentación que esta ley establece.
Dictamen ambiental
Es el pronunciamiento resultante del análisis ambiental del proyecto en su conjunto, considerando la repercusión global de los distintos aspectos ambientales de la actividad, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales y de seguridad de la actividad objeto de autorización o licencia.
Inspección ambiental
Toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta, para comprobar el ejercicio medioambientalmente correcto de la actividad, así como para controlar y asegurar su adecuación a las condiciones de funcionamiento exigibles. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.
Instalación
Una unidad técnica fija, dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el correspondiente anexo de la presente ley, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Intervención administrativa
La actividad administrativa de control preventivo de las actividades, manifestada mediante la concesión de autorizaciones, licencias u otros permisos previos para el ejercicio de una actividad, así como la actividad administrativa de control posterior al inicio de la actividad.
Intervención ambiental
La intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud del ordenamiento jurídico ambiental.
Intervención no ambiental
La intervención administrativa a que se someten determinadas actividades en virtud de un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, se incluye la autorización o concesión de utilización del dominio público hidráulico, del dominio público marítimo-terrestre (excepto vertidos tierra a mar), así como la intervención urbanística, de industria, seguridad, turística, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral, comercial, y de actividades recreativas y establecimientos públicos.
Licencia ambiental
La resolución escrita del órgano competente del municipio en el que se ubique la instalación a través de la cual se autoriza la explotación de la totalidad o parte de una instalación o establecimiento incluido en el anexo II de la presente ley. La licencia podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
Modificación no sustancial
Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Modificación sustancial
Cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.
Órgano ambiental
El órgano estatal o autonómico competente para la evaluación ambiental de proyectos, planes y programas.
Órgano sustantivo ambiental
El órgano de la administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o en su caso, para controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental o a comunicación de actividades inocuas.
Personas interesadas
Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.
Público
Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.
Titular
Cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.
Artículo 5. Obligaciones generales de los titulares.
Sin perjuicio de las autorizaciones sustantivas, concesiones u otro régimen establecido por la normativa específica que les sea de aplicación, los titulares de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:
- a) Disponer de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, o haber efectuado la declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, así como cumplir las condiciones establecidas en la referida autorización o licencia, o las que se exijan para continuar el ejercicio de la actividad con motivo de las actuaciones de control posteriores a la presentación de la declaración o comunicación citadas.
- b) Cumplir las obligaciones de control periódico y suministro de información establecidas en la presente ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y por la propia autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
- c) Comunicar al órgano sustantivo ambiental cualquier modificación, sustancial o no, que se pretenda llevar a cabo.
- d) Informar inmediatamente al órgano sustantivo ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, así como de las medidas adoptadas, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
- e) Comunicar la transmisión de titularidad al órgano sustantivo ambiental.
- f) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
- g) Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporarán a su contenido, que puedan afectar a su salud o seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.
- h) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, en la normativa básica estatal y, en su caso, normativa sectorial aplicable.
Artículo 6. Acuerdos voluntarios.
- 1. Podrán formalizarse entre la conselleria competente en materia de medio ambiente y empresas o representantes de un sector industrial determinado acuerdos voluntarios que tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente.
- 2. Los acuerdos serán vinculantes para las partes que los suscriban.
Artículo 7. Acceso a la información sobre instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Registro Ambiental de Instalaciones.
- 1. El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.
- 2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente para la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.
- 3. Será objeto de inscripción en el registro la siguiente información:
- a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.
- b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
- c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas ‘in situ’ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
- d) El número de identificación medioambiental (Nima) generado en el procedimiento correspondiente previo a cualquier autorización ambiental.
- 4. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.
- 5. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
- 6. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- 7. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.
Artículo 8. Uso de medios telemáticos.
- 1. La tramitación de la autorización ambiental integrada deberá realizarse obligatoriamente mediante medios electrónicos, utilizando la aplicación informática que se habilite por la conselleria competente en materia de medio ambiente como sistema oficial para este procedimiento.
- 2. El uso de esta herramienta será obligatorio en todas las fases del procedimiento: solicitud, subsanación, evaluación, requerimientos, notificaciones, información pública, resolución, revisión, modificación y demás actuaciones asociadas. Esta obligación alcanza tanto a las personas físicas y jurídicas solicitantes e interesadas como a los órganos y administraciones públicas que intervengan en el procedimiento.
- 3. El uso de esta plataforma electrónica se fundamenta en el principio de eficiencia administrativa y simplificación procedimental establecido en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y su desarrollo reglamentario. Asimismo, se ajusta a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de administración electrónica, por lo cual la obligatoriedad de uso y tramitación no será de aplicación a las personas físicas que, fuera del ejercicio de su actividad profesional, participen en la tramitación.
- 4. Mediante desarrollo reglamentario podrán establecerse mecanismos de asistencia técnica, medidas de accesibilidad y supuestos excepcionales de tramitación alternativa, siempre que estén debidamente justificados por razones técnicas o sociales.
- 5. Los procedimientos relativos a los restantes instrumentos de intervención ambiental se tramitarán a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local, en el marco de sus competencias y conforme a lo previsto en esta ley. La Generalitat fomentará, en coordinación con las entidades locales, la interoperabilidad y la integración progresiva de estos procedimientos en plataformas comunes o compatibles, en línea con los principios de cooperación institucional, simplificación y transformación digital.
Artículo 9. No obligatoriedad de presentación de documentos originales y habilitación para comprobación de datos personales y catastrales.
- 1. Salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública, en los procedimientos para la obtención de los instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
- 2. No se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, a quien tenga la condición de interesado, la aportación de fotocopias del documento nacional de identidad en aquellos casos en los que el interesado preste su consentimiento para que el órgano instructor pueda consultar tales datos mediante un sistema de verificación de datos de identidad. El consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal y datos catastrales de la instalación puedan ser consultados por este sistema, deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior.
CAPÍTULO II. Coordinación con autorizaciones o licencias no ambientales
Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.
- 1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
- 2. Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.
- 3. Cuando se plantee la incorporación de medidas de producción de energía renovable mediante aprovechamiento de la radiación solar o de la energía cinética del aire en instalaciones comprendidas en el ámbito de esta ley, no podrá condicionarse el otorgamiento o modificación del instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya acreditado el compromiso de efectuar la tramitación conforme a la normativa sectorial energética aplicable, bastando la mera comunicación de la modificación al órgano sustantivo ambiental correspondiente, en el caso de que no se superen los criterios de modificación sustancial, siempre y cuando no se contradiga la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y demás legislación básica estatal en materia ambiental.
Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
- 1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, serán de aplicación las normas generales para la gestión territorial del suelo no urbanizable. En las actividades que requieren declaración de interés comunitario, esta se obtendrá con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 28.4 de esta ley.
- 2. En las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, se observará lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
- 3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la legislación de residuos y la disposición adicional tercera de la presente ley.
Artículo 12. Coordinación con las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público.
- 1. Los instrumentos de intervención ambiental contemplados en la presente ley se otorgarán o, en su caso, se formalizarán, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, u otras exigidas por la normativa específica que resulte de aplicación.
- 2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse, cuando proceda:
- a) La autorización de la concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico, o su solicitud, acompañada de la documentación establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.
- b) La autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimoterrestre, o su solicitud acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en materia de costas.
- c) La autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo-terrestre que lleven consigo la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección o solicitud de dicha autorización y documentación exigida por la normativa en materia de costas.
Cuando el titular acompañe a la solicitud de la autorización ambiental integrada la solicitud para las autorizaciones o concesiones previstas en el presente apartado, la documentación será inmediatamente remitida a los respectivos órganos competentes para la tramitación del procedimiento correspondiente a su ámbito competencial, que será independiente al de autorización ambiental integrada, si bien ésta no podrá otorgarse en tanto se compruebe la viabilidad de la ocupación del dominio público.
- 3. El otorgamiento de licencia ambiental y, en su caso, la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley requerirá el otorgamiento previo de la autorización o concesión de dominio público.