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TÍTULO II. Régimen de la autorización ambiental integrada

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación, fines y valores límites de emisión

Artículo 24. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la presente ley. Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas. Se exceptúan las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 25. Fines.

Los fines de la autorización ambiental integrada son los siguientes:

  1. a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y la generación de residuos que producen las actividades e instalaciones relacionadas en el anexo I de la presente ley con la finalidad de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.
  2. b) Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea.
  3. c) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de la autorización ambiental, para eliminar duplicidad de trámites y retrasos en los procedimientos, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
  4. d) Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de producción y gestión de residuos (incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento; y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles).
  5. e) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental integrada la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
  6. f) Integrar en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en su caso, las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y demás normativa aplicable o que la sustituya.
Artículo 26. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.
  1. 1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en particular lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o norma que la sustituya.

    Se tendrán en cuenta, en su caso, de acuerdo con la mencionada ley, las prescripciones reglamentarias que establezca el Gobierno para las sustancias contaminantes enumeradas en el correspondiente anejo de la citada ley y para determinadas actividades industriales

    Sin perjuicio de la normativa básica estatal, el Consell podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección.

  2. 2. En la autorización ambiental integrada se fijarán los valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones contempladas en la norma básica estatal.
  3. 3. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 27. Solicitud.
  1. 1. Una vez realizadas las actuaciones previas que procedan contempladas en el capítulo III del título I de esta ley, el procedimiento de autorización ambiental integrada se iniciará con la presentación de solicitud dirigida al órgano sustantivo ambiental competente conforme a la presente ley, acompañándose, como mínimo, de la siguiente documentación:
    1. a) Proyecto básico de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad y, cuando legalmente resulte exigible, visado por el colegio profesional correspondiente. El proyecto básico de actividad tendrá el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

      La información mínima que deberá contener el proyecto básico de actividad, así como la relación de ejemplares a presentar se encontrará a disposición del público y se actualizará periódicamente en la página web de la conselleria competente en medio ambiente.

    2. b) Estudio de impacto ambiental, con la amplitud y nivel de detalle que haya sido determinado previamente por el órgano ambiental y con el contenido y requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
    3. c) Informe urbanístico municipal, o copia de la solicitud de dicho informe, cuando no se hubiese emitido en plazo.
    4. d) Declaración de interés comunitario cuando el proyecto vaya a ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible conforme a la normativa urbanística.
    5. e) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.
    6. f) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y sistema integral de saneamiento, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
    7. g) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
    8. h) Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública.
    9. i) Según proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, contaminación atmosférica, contaminación acústica y otras normas sectoriales aplicables.
    10. j) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación medioambiental aplicable, incluidas en su caso las relativas a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles.
    11. k) En todo caso, de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
  2. 2. Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes de la actualización de la autorización.

    Este informe tendrá el contenido establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 28. Verificación formal y admisión a trámite.
  1. 1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar su suficiencia e idoneidad, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
  2. 2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental, mediante medios electrónicos, y en particular a través de la aplicación informática que se habilite, proporcionará acceso a la documentación a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento. A partir de este momento, los órganos consultados dispondrán de un plazo de veinte días para pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación presentada en relación con sus competencias. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento se entenderá suficiente la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
  3. 3. La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
  4. 4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, la documentación de evaluación de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.

    La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.

    No obstante lo anterior, podrán admitirse a trámite los proyectos de interés autonómico (PIA), los declarados de utilidad pública e interés social, prioritario o estratégico, así como las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, hidrógeno, amoníaco, energías renovables o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía o descarbonización, que se acompañen al menos de la solicitud del informe urbanístico y de la solicitud de la declaración de interés comunitario o instrumento de ordenación correspondiente, según proceda. Esta admisión a trámite no generará derecho alguno sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento urbanístico favorable.

  5. 5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte.

    Asimismo, el órgano sustantivo ambiental remitirá el correspondiente anuncio previsto en el artículo 30 al “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para su publicación en el plazo máximo de diez días.

Artículo 29. Subsanación de la solicitud.

Cuando a resultas de la verificación formal regulada en el artículo anterior se hubiesen detectado insuficiencias o deficiencias que sean subsanables, el órgano sustantivo ambiental requerirá al interesado para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo que se considere necesario en función de la complejidad de la documentación a aportar, que no podrá exceder de quince días. En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30. Trámite de información pública.
  1. 1. Con la publicación del anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
  2. 2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
  3. 3. El trámite de información pública evacuado en el procedimiento de autorización ambiental integrada será común para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 4.3 de esta ley.
  4. 4. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones no sustanciales en el proyecto, bastando la notificación a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas.

    El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del tablón electrónico único de anuncios de la Generalitat (TEUA).

Artículo 31. Participación pública y consultas a administraciones públicas afectadas.
  1. 1. En la fase inicial del procedimiento y simultáneamente con el período de información pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, se habilitará en la web de la conselleria competente en medio ambiente un apartado para la participación del público en general, en el que se incluirán los aspectos más relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto, y en concreto los establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
  2. 2. Las sugerencias que se presenten no dan lugar a la condición de interesado, ni derecho a una respuesta razonada de manera individualizada, si bien deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.
  3. 3. Los procesos de participación o consulta pública que puedan estar contemplados en otras normas, se sustituyen por el establecido en la presente ley cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental integrada del órgano autonómico.
  4. 4. La participación pública regulada en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.
  5. 5. Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, se efectuará consulta a las administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y del nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y a las personas interesadas, y les informará de su derecho a participar en el procedimiento y del momento en que puedan ejercitarlo de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de impacto ambiental de proyectos.
Artículo 32. Declaración de impacto ambiental.
  1. 1. Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, concluido el trámite de información pública el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental copia del expediente, junto con las alegaciones recibidas, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción del expediente, en la que se estime si el proyecto es aceptable a los efectos ambientales o se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica vigente en materia de evaluación ambiental de proyectos.
  2. 2. Los condicionantes establecidos formarán un todo coherente con los exigidos en la autorización ambiental integrada, en la que se integrarán aquéllos formando parte de su contenido.
  3. 3. Si el órgano sustantivo ambiental discrepara sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar el proyecto o de las determinaciones o contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, planteará dicha discrepancia ante el órgano ambiental mediante escrito razonado, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la recepción de la declaración de impacto ambiental. Si se mantuviera la discrepancia se estará a lo establecido al efecto en la normativa en materia de impacto ambiental.
  4. 4. En el supuesto que corresponda a la Administración General del Estado realizar la evaluación de impacto ambiental, se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal.
  5. 5. Si la declaración de impacto ambiental fuera desfavorable y, en consecuencia, impida el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización y poniendo fin al procedimiento.
Artículo 33. Informes preceptivos.
  1. 1. Concluido el período de información pública, el órgano sustantivo ambiental solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias.

    Podrá interrumpirse el plazo de resolución del procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos que sean determinantes para la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. 2. Tienen carácter preceptivo, y vinculante cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 34 a 36 de la presente ley, debiendo emitirse en los plazos contemplados en dichos preceptos.

    La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.

    Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

  3. 3. Serán igualmente preceptivos aquellos informes que tengan expresamente atribuido dicho carácter en la legislación sectorial de aplicación y serán vinculantes en los términos contemplados en la misma. Deberán emitirse en los plazos que dicha normativa sectorial establezca y, en su defecto, en un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la petición de informe.
Artículo 34. Informe del ayuntamiento en materias de su competencia.
  1. 1. El órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sobre las materias de su competencia, debiendo emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción de la petición.
  2. 2. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada.
  3. 3. El informe será motivado y contendrá los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado y de competencia municipal.
  4. 4. En caso de informe favorable, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras.
Artículo 35. Informe del organismo de cuenca.
  1. 1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
  2. 2. Dicho informe tiene carácter preceptivo y vinculante, debiendo emitirse en el plazo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, pudiéndose suspender el plazo máximo de resolución de la autorización ambiental integrada en los términos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

    Transcurrido el plazo sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

    No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano sustantivo ambiental al otorgar la autorización.

  3. 3. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, se dictará resolución motivada denegando la autorización.
  4. 4. No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.

Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de la documentación.

El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.

Artículo 37. Otros informes.
  1. 1. El órgano sustantivo ambiental podrá recabar cuantos informes se consideren necesarios o determinantes para resolver, fundamentando en la petición de informe la conveniencia de reclamarlos.
  2. 2. Se recabarán necesariamente aquéllos pronunciamientos o informes que se precisen a los efectos de verificar la compatibilidad de la instalación con la ocupación, uso del suelo y otros aspectos de carácter territorial. En caso de que el órgano con competencias sobre la materia informe desfavorablemente, dicho informe tendrá carácter vinculante en el procedimiento de autorización ambiental integrada, determinando la denegación de la misma.
  3. 3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.

    El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.

    La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a las personas interesadas en el procedimiento.

Artículo 38. Trámite de audiencia.
  1. 1. Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.
  2. 2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado a los órganos y entidades competentes que hubieran de pronunciarse sobre las mismas cuando hayan intervenido en el procedimiento de autorización ambiental de forma preceptiva. Dichos órganos manifestarán lo que estimen conveniente, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 39. Dictamen ambiental y propuesta de resolución.
  1. 1. Concluida la tramitación, el expediente será remitido a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe dictamen ambiental del proyecto y eleve la propuesta de resolución al órgano competente para resolver. La propuesta, ajustada al contenido establecido en el artículo 41 de la presente ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo de información pública.
  2. 2. La comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización. En tal caso, el órgano ambiental lo pondrá en conocimiento del interesado para que realice las modificaciones oportunas o aporte la documentación necesaria en los términos y en el plazo que se indique atendiendo a la complejidad de la documentación a presentar.
  3. 3. La Comisión de análisis ambiental integrado se convocará con la frecuencia suficiente para que no transcurran más de dos meses desde la finalización del trámite de audiencia, a fin de poder efectuar dictamen ambiental y emitir la propuesta de resolución.
Artículo 40. Resolución.
  1. 1. La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará en el plazo máximo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, contándose dicho plazo desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

    Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

  2. 2. La resolución no agotará la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 41. Contenido de la resolución.
  1. 1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
  2. 2. En caso de que la autorización ambiental integrada sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, la autorización concretará, cuando sea posible, las responsabilidades de cada uno de ellos. Si no es posible dicha determinación, la responsabilidad de la explotación se exigirá de los titulares de forma solidaria.
Artículo 42. Publicidad y notificación.
  1. 1. El órgano sustantivo ambiental notificará la resolución de la autorización ambiental integrada a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 4.1 de esta ley.

    La notificación, efectuada de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo común, se realizará preferentemente por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

  2. 2. La resolución por la que se hubiera otorgado la autorización ambiental integrada será objeto de publicación mediante una reseña o anuncio de la misma en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», indicando la dirección de la página web en que podrá consultarse su contenido.

    Asimismo, se incluirá en la página web de la conselleria competente en medio ambiente la información necesaria para garantizar el derecho del público a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas concedidas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente o norma que la sustituya.

Artículo 43. Impugnación.
  1. 1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.
  2. 2. Cuando la declaración de impacto ambiental o los informes vinculantes emitidos sean favorables pero sometan la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que haya otorgado la autorización ambiental integrada. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que hubiesen emitido dichos informes, con el fin de que presenten alegaciones en el plazo de quince días si lo estiman oportuno. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
  3. 3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 44. Inicio de la actividad.
  1. 1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, el titular dispondrá de un plazo de cinco años o el que, en su caso, establezca la normativa básica estatal, para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
  2. 2. No podrá iniciarse la actividad sin que el titular presente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
  3. 3. La declaración se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página web de la consellería con competencias en materia de medio ambiente, y se acompañará de la siguiente documentación:
    1. a) Certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en la que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.
    2. b) Certificado e informe emitido por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada.
  4. 4. La administración dispondrá del plazo máximo de un mes desde la presentación de la declaración responsable para verificar la documentación presentada y/o efectuar oposición o reparos.

    Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.

    La formulación de oposición o reparos impedirá el ejercicio de la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.

  5. 5. Cuando la autorización ambiental integrada hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental el comienzo de las pruebas correspondientes, así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.
  6. 6. En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia deberá presentarse, para su incorporación al expediente de autorización ambiental integrada, el plan de autoprotección, que se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.

CAPÍTULO III. Revisión de la autorización ambiental integrada y modificación de la instalación

Artículo 45. Revisión de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. A instancia del órgano sustantivo ambiental el titular presentará toda la información que dicho órgano considere necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización de entre las que contempla la presente ley para la solicitud de autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

    Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano sustantivo ambiental utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.

  2. 2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, las condiciones de la autorización deberán estar revisadas y, si fuera necesario, adaptadas. Deberá quedar garantizado que la instalación cumple las condiciones de la autorización, a cuyo efecto el órgano sustantivo ambiental podrá exigir al titular un informe de adecuación realizado por entidad acreditada colaboradora de la administración, informe que comprenderá todas las áreas medioambientales de la instalación.

    La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.

  3. 3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones. Para dicha revisión podrá exigirse al titular el informe a que se refiere el apartado anterior.
  4. 4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio en los supuestos establecidos por la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la instalación.
  5. 5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado reglamentariamente establecido por la normativa básica estatal.
  6. 6. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran revisado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para las resoluciones de la autorización.
Artículo 46. Modificación de la instalación.
  1. 1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
  2. 2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
  3. 3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
  4. 4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
  5. 5. La solicitud de modificación sustancial, la documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y el procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

    La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.

  6. 6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
  7. 7. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de reseña en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

    Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.

CAPÍTULO IV. Cese de la actividad y cierre de la instalación

Artículo 47. Cese temporal de la actividad.
  1. 1. El titular de la autorización ambiental integrada deberá presentar, ante el órgano sustantivo ambiental, una comunicación previa al cese temporal o, en su caso, al cese definitivo de la actividad. En caso de tener varias actividades autorizadas la comunicación indicará en cuál de ellas se produce el cese.
  2. 2. La duración del cese temporal no podrá superar los dos años desde su comunicación o el plazo que, en su caso, establezca la normativa básica estatal.
  3. 3. Durante el periodo en que la instalación se encuentre en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental.
  4. 4. El titular podrá reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización previa presentación de comunicación al órgano sustantivo ambiental. Asimismo, previa comunicación a dicho órgano, podrá realizar el cambio de titularidad de la instalación o actividad, continuando el nuevo titular en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada en vigor, no siendo considerada como nueva instalación.
  5. 5. En el caso de que se hayan realizado modificaciones de la instalación durante el cierre temporal de ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley.
  6. 6. Transcurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad o actividades, el órgano sustantivo ambiental le comunicará que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.

    En el supuesto de no reiniciarse la actividad, si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal no afecta a todas ellas, procederá la modificación de la autorización ambiental integrada, publicándose una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.

    Si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal afecta a todas ellas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente para el cese definitivo y cierre de la instalación.

Artículo 48. Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación.
  1. 1. En el supuesto de cese definitivo de todas las actividades desarrolladas en una o varias instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la autorización deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental, una comunicación previa a dicho cese.

    No se requerirá dicha comunicación cuando el cese definitivo derive de la falta de reanudación de la actividad en el supuesto de cese temporal regulado en el artículo anterior.

  2. 2. El órgano sustantivo ambiental verificará las condiciones que hubieran sido establecidas en la autorización ambiental integrada, para el cese definitivo de las actividades, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en la normativa básica estatal y contempladas en el presente apartado.

    Una vez producido el cese definitivo de actividades, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas o la emisión de gases contaminantes a causa de las actividades desarrolladas.

    Además, en el supuesto que, con la solicitud de autorización ambiental integrada o con motivo de su actualización, se hubiera exigido el informe base a que se refiere el artículo 27 de la presente ley, tras el cese definitivo de la actividad, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de dicha evaluación.

    En caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquél estado.

  3. 3. Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación y extinguiendo la autorización ambiental integrada o su modificación cuando el cese definitivo no afecte a la totalidad de las instalaciones incluidas en la autorización.

    La resolución se notificará al titular de la autorización ambiental integrada, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización. Un anuncio de dicha resolución será objeto de publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», indicándose la dirección de la página web en que podrá ser consultado su contenido.

  4. 4. En caso de desmantelamiento de la instalación, el titular de la actividad presentará para su aprobación por parte del órgano que otorgó la autorización ambiental integrada, un proyecto de clausura y desmantelamiento suscrito por técnico competente, en el que se especificarán las medidas y precauciones a adoptar. Dicho proyecto deberá ser aprobado por la administración.
  5. 5. El contenido del proyecto de clausura y desmantelamiento, así como de la documentación que para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo pueda venir exigida en la autorización ambiental integrada, se establecerá y actualizará periódicamente en la página web de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
  6. 6. La finalización de la ejecución de las medidas adoptadas en virtud de lo establecido en el presente artículo serán comunicadas por el titular de la autorización al órgano sustantivo ambiental acompañando a la comunicación certificado emitido por técnico competente que acredite la ejecución de tales medidas de conformidad con el proyecto aprobado por la administración. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá comprobar in situ la ejecución de las medidas propuestas.
  7. 7. En el supuesto de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, de acuerdo con la normativa general o sectorial de aplicación en cada caso, el órgano sustantivo ambiental, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el presente artículo, procederá a autorizar la cancelación de la misma.

    No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista expediente sancionador iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones

Artículo 49. Extinción, revocación, anulación y suspensión.
  1. 1. Las autorizaciones ambientales integradas sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades e instalaciones que expresamente se determinen en las mismas.
  2. 2. Serán causas de extinción de la autorización ambiental integrada las siguientes:
    1. a) La renuncia del titular de la autorización.
    2. b) El mutuo acuerdo entre el titular y la administración competente.
    3. c) La caducidad de la autorización.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones de la autorización, la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia del titular.
    5. e) La falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores, en los plazos que dichas normas establezcan, así como el incumplimiento en la realización de las inspecciones periódicas exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.
    6. f) El incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación de la autorización, o las que proceda realizar como consecuencia de la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada.
    7. g) El cierre definitivo de la instalación sometida a autorización ambiental integrada, previa ejecución de las medidas contempladas al efecto en la presente ley o que se establezcan reglamentariamente.
    8. h) A consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de lo previsto en la presente ley.
  3. 3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
  4. 4. La autorización ambiental integrada podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de infracciones previstas en la presente ley.
Artículo 50. Caducidad.
  1. 1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los supuestos siguientes:
    1. a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. La autorización podrá establecer plazos de inicio para las distintas fases de ejecución del proyecto.
    2. b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
  2. 2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
  3. 3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano sustantivo ambiental, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada.