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PREÁMBULO

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, regula, en sus Títulos VIII y IX el régimen de intervención y protección de la legalidad urbanística.

Aun cuando dicha Ley nació con vocación de afrontar una ordenación única y completa de las materias que constituyen su objeto, pretendiendo aglutinar en una sola disposición “cuantas normas de aplicación directa sean posibles, reduciendo la necesidad de desarrollos reglamentarios", la regulación contenida en los Títulos arriba indicados requiere del necesario desarrollo reglamentario, con el fin de completar la regulación legal con aspectos procedimentales y regulación de detalle de las instituciones ordenadas por la Ley, desarrollo que está habilitado en la disposición final decimoprimera de esa Ley, además del que se contiene en remisiones específicas al reglamento.

Por tanto, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la consecución de los principios de necesidad y eficacia de la presente iniciativa queda justificada en la procedencia de afrontar un desarrollo reglamentario de la Ley en los aspectos referenciados, complementando con ello el ámbito nuclear determinado por el legislador en aplicación del principio de reserva de Ley, constituyendo, además, una y otra norma, en su interrelación, un marco normativo integrado y coherente para la previsión de los efectos y consecuencias jurídicas del ejercicio de la potestades de protección de la legalidad urbanística, garantizando con ello la consecución del principio de seguridad jurídica a que alude el mencionado artículo de la Ley estatal básica.

Quedan, no obstante, fuera de regulación aquellos otros institutos tradicionamente subsumidos en el concepto de disciplina urbanística, como el régimen y el procedimiento sancionador, que por tener cubierto su contenido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, o en la legislación básica estatal, no resulta preciso su desarrollo o complemento reglamentario. Se circunscribe así el reglamento a los aspectos imprescindibles necesitados de desarrollo, prescindiendo de aquellos otros que no lo precisan por estar ya regulados en la Ley, corolario todo ello del principio de proporcionalidad.

Finalmente, la presente norma cumple con el principio de eficiencia, al conllevar una reducción sustancial de cargas y trámites en el ejercicio de las potestades de intervención y protección de la legalidad urbanística, sin merma de las garantías de las personas afectadas; y con el principio de transparencia, que ha inspirado igualmente su procedimiento de elaboración, al haber sido sometida dicha norma a consulta pública previa e información pública, además, de tener en cuenta las consideraciones recogidas en los informes emitidos durante el mencionado procedimiento.

El presente Reglamento se estructura en un Título Preliminar, que concreta su objeto y el derecho al asesoramiento e información de las personas interesadas, y tres Títulos que afrontan la regulación respectiva de la potestad de intervención, de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la potestad de emanación de órdenes de ejecución en materia urbanística.

El Título Primero ordena las dos figuras básicas de títulos contempladas en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos que se desarrolla: las licencias y las comunicaciones previas.

Comienza dicha regulación con un primer capítulo de disposiciones generales o comunes, sobre clasificación, objeto, modelos y documentación a acompañar. El capítulo Segundo se dedica a la regulación de las licencias, diferenciando entre un régimen común o general (sección 1ª) y los distintos regímenes especiales, en atención al objeto o emplazamiento de la actuación pretendida (sección 2ª). El capítulo tercero regula las comunicaciones previas, también con un régimen general o común, con especial incidencia de las potestades de comprobación y restablecimiento de la administración, y un régimen especial para las comunicaciones previas a la primera ocupación de edificios legales o en situación de fuera de ordenación.

El Título Segundo se dedica a la ordenación de la potestad de protección de la legalidad urbanística, dividiéndose, a su vez, en dos capítulos dedicado el primero a los instrumentos de coordinación interadministrativa en el ejercicio de potestades de protección (sancionadora, restablecimiento, legalizadora y de revisión de oficio) y el segundo al régimen formal y procedimental de la potestad de restablecimiento, con especial mención de los requisitos y condiciones aplicable a los supuestos de limitación temporal para su ejercicio (edificaciones en situación de fuera de ordenación y usos consolidados).

El Titulo Tercero regula, finalmente, el régimen procedimental de las órdenes de ejecución en materia de seguridad, salubridad, protección y ornato de terrenos y edificaciones.

Esta regulación se regulación complementa con las disposiciones incluidas en parte final del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, en la que se incorporan una serie de modificaciones puntuales de los listados de la Ley 4/2017 sobre supuestos sometidos a los distintos tipos de títulos habilitantes, sobre la premisa de la deslegalización que la propia Ley opera de tales preceptos a fin de adaptar el régimen de intervención a las necesidades planteadas por las Administraciones actuantes en cada momento, y con un régimen transitorio aplicable a los procedimientos de licencia común, en suelo rústico, procedimientos de restablecimiento y el régimen de limitación temporal aplicable a estos.