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TÍTULO III. INTERVENCIÓN MEDIANTE ÓRDENES DE EJECUCIÓN SOBRE SEGURIDAD, SALUBRIDAD, PROTECCIÓN Y ORNATO DE INMUEBLES

Artículo 50.- Órdenes de ejecución.
  1. 1. Se entiende por orden de ejecución, a los efectos del presente reglamento, el acto administrativo de la administración competente por el que se acuerda, en régimen de autotutela, la realización material de prestaciones de hacer o no hacer a efectos del cumplimiento de deberes legales urbanísticos de conservación y protección de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones.
  2. 2. La administración competente en cada caso deberá dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, así como, en su caso, de apuntalamiento, desalojo y derribo en los supuestos de ruina contemplados legalmente.
  3. 3. Los Ayuntamientos deberán, asimismo, acordar órdenes de ejecución para la limpieza y vallado de terrenos así como para la retirada de publicidad comercial, carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, conducciones, cables, antenas y otros cualesquiera elementos que contravengan las ordenanzas municipales.
  4. 4. Las órdenes de ejecución dictadas no eximen a la persona propietaria del inmueble afectado de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se puedan deducir por el incumplimiento eventual del deber legal de conservación y rehabilitación del suelo y las obras ni del ejercicio de la potestad sancionadora y de restablecimiento de la legalidad urbanística, en caso de contravención.
Artículo 51.- Procedimiento.
  1. 1. El procedimiento para dictar las órdenes de ejecución previstas en el artículo anterior se puede iniciar de oficio o a solicitud de tercera persona, siéndole de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los artículos 41 a 44 del presente reglamento.
  2. 2. Durante el procedimiento deberá darse el trámite de audiencia a las personas afectadas con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
Artículo 52.- Resolución del procedimiento.
  1. 1. La resolución que contenga la orden de ejecución debe motivarse por escrito y detallar con claridad y precisión las prestaciones de hacer o no hacer que las personas obligadas han de realizar, con indicación del plazo para ejecutarlos voluntariamente, fijado en proporción a su entidad, complejidad y urgencia, en su caso, y con advertencia de que su incumplimiento habilita a la administración para la adopción de las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente.
  2. 2. Si las prestaciones ordenadas requirieran de la confección de un proyecto técnico para su ejecución, la persona obligada deberá proceder, a su costa, a su encargo y presentación ante la administración que hubiere acordado la orden de ejecución, dentro del plazo conferido para el cumplimiento de aquella. En caso de ejecución forzosa, el proyecto será elaborado o encargado por la administración, a costa de la persona obligada.
Artículo 53.- Ejecutividad y medidas provisionales.
  1. 1. El régimen de ejecutividad de las órdenes de ejecución será el establecido en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias para las órdenes de restablecimiento de la legalidad urbanística.
  2. 2. La administración competente podrá, igualmente, adoptar las medidas provisionales previstas para el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística durante la tramitación del procedimiento de adopción de la orden de ejecución y durante el periodo de inejecutividad de la orden que ponga fin al mismo.
  3. 3. Cuando, por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan demora, el órgano municipal competente puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento. En estos casos, la orden de ejecución se puede dar de palabra con plenos efectos, sin perjuicio de su constatación documental.
Artículo 54.- Situación de ruina inminente.
  1. 1. Cuando la causa de la situación de riesgo que hace referencia el apartado anterior sea el estado físico de un inmueble que amenace ruina inminente, el órgano competente debe adoptar las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas. Estas medidas se pueden adoptar:
    1. a) Antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble y ordenar lo que corresponda.
    2. b) Durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice.
    3. c) Con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
  2. 2. Cuando, de un escrito de denuncia o de una solicitud de declaración de estado ruinoso de un inmueble, se deduzca que amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas, el órgano competente ha de disponer la inspección urgente del inmueble por parte de los servicios técnicos correspondientes, que han de informar técnicamente y siempre de forma motivada sobre el estado físico del inmueble, la seguridad de las personas o las cosas afectadas, y sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora.
  3. 3. El órgano competente ha de resolver de forma inmediata lo que corresponda sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora, una vez recibido el informe técnico que concluya que un inmueble amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas; todo sin perjuicio de las medidas provisionales que puedan adoptarse antes de la recepción de dicho informe, si las circunstancias del caso lo requieren.
Artículo 55.- Intervención en edificaciones con valores culturales.

Lo dispuesto en el presente reglamento se entenderá sin perjuicio de las especialidades procedimentales y competenciales derivadas de la legislación sobre protección del patrimonio histórico-artístico, cuando esta resulte aplicable.

Artículo 56.- Repercusión de gastos e indemnizaciones.
  1. 1. La administración que hubiera sufragado los gastos de las medidas contempladas en los artículos anteriores o que hubiera afrontado, frente a terceros, los daños patrimoniales derivados de su ejecución, deberá repercutir su importe frente a la persona obligada.
  2. 2. La liquidación de tales importes se realizará por la propia administración y podrá ser exigida por la vía de apremio.