Título IV. Financiación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas
Capítulo I. Medidas de fomento de la rehabilitación edificatoria y de la regeneración y renovación urbanas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 78. Programas de financiación.
- Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda podrán aprobarse programas de financiación para las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas promotoras de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas previstas en la presente ley, así como las bases reguladoras de dichas ayudas con arreglo a lo previsto en la normativa de subvenciones.
- La Xunta de Galicia establecerá programas de ayudas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones de rehabilitación y conservación previstas en esta ley, así como para fomentar la participación en las actuaciones de rehabilitación de las personas propietarias de los inmuebles que superen el límite del deber de conservación y estén incluidos en un ámbito previamente delimitado.
- Los programas de ayudas autonómicos serán compatibles con cualquier otra ayuda pública, siempre que la suma de todas ellas no supere el coste total de la actuación concreta y que la normativa reguladora de esas ayudas no establezca la incompatibilidad.
Artículo 79. Acuerdos para la financiación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas.
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, para facilitar la gestión y ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, podrá firmar los contratos siguientes:
- Contrato de cesión de inmuebles para su rehabilitación por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con la facultad de arrendamiento u otorgamiento de derecho de explotación a terceras personas, por un tiempo determinado, transcurrido el cual el inmueble revertirá a la persona propietaria, pudiendo establecerse opciones de compra a favor del organismo.
- Contrato de permuta o cesión de terrenos o de parte de la edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación futura, o de venta con pago aplazado del precio del suelo y/o la edificación.
- Contrato de arrendamiento o cesión de uso de local, vivienda o cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a cambio del pago por la persona arrendataria o cesionaria de todos o de alguno de los siguientes conceptos: impuestos, tasas, cuotas a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios y propietarias o de la cooperativa, gastos de conservación y obras de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
- Convenio de explotación conjunta o de parte del inmueble.
Artículo 80. Convenios para la implantación de programas específicos de financiación de las actuaciones.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá firmar convenios de colaboración con otras administraciones públicas, otras entidades del sector público autonómico y fundaciones y entidades sin ánimo de lucro para la implantación conjunta de programas de financiación de las actuaciones de reforma, mejora o rehabilitación de edificios, viviendas y locales.
- Asimismo, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá firmar convenios con las entidades financieras al objeto de incentivar la concesión de financiación para las actuaciones de rehabilitación.
Artículo 81. Ayudas para la elaboración y tramitación del planeamiento urbanístico.
La Xunta de Galicia fomentará la elaboración y tramitación del planeamiento urbanístico necesario para ejecutar las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas previstas en la presente ley mediante la aprobación de programas de ayudas propios, o bien garantizando un acceso preferente de estas actuaciones en los programas existentes que sean financiados con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Sección 2.ª Fondo de cooperación
Artículo 82. Fondo de cooperación para el apoyo a la financiación de actuaciones de rehabilitación y conservación del patrimonio construido en municipios de menos de cincuenta mil habitantes.
- El fondo de cooperación para el apoyo a la financiación de actuaciones de rehabilitación y conservación del patrimonio construido es un fondo sin personalidad jurídica propia para la gestión del instrumento financiero de préstamo a los municipios con población inferior a cincuenta mil habitantes.
- Podrán acogerse a la financiación del fondo los ayuntamientos que reúnan el requisito de población señalado en el número 1, al objeto de financiar, mediante préstamo sin intereses concedido por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las actuaciones siguientes:
- Actuaciones promovidas por los ayuntamientos en desarrollo de las competencias que les atribuye esta ley o la legislación urbanística, en relación a los deberes de conservación y rehabilitación.
- Actuaciones de rehabilitación y regeneración y renovación urbanas, incluida la urbanización y reurbanización, realizadas por el ayuntamiento dentro de las propias políticas municipales en materia de conservación y recuperación del patrimonio construido.
- Adquisición de inmuebles, incluido suelo, para su posterior rehabilitación o para la realización de actuaciones de regeneración y renovación urbanas.
- Elaboración de planes especiales de protección y cualquier otro documento técnico complementario de adaptación u homogeneización de dichos planes.
- Cualquier otra actuación de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas que se acuerde mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
- El fondo se dotará con el importe que, previa autorización por la consejería competente en materia de hacienda, se establezca por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, siendo publicado para su conocimiento público en el «Diario Oficial de Galicia».
- Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de manera consolidada.
- Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
- Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se desarrollará su operativa presupuestaria, contable y de rendición de cuentas. En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que le resulte de aplicación al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Artículo 83. Disposición y funcionamiento del fondo de cooperación para el apoyo a la financiación de actuaciones de los ayuntamientos en la rehabilitación y conservación del patrimonio construido.
- La dotación inicial procederá de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento con el importe máximo que establezca la resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a la que se refiere el artículo anterior.
- Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del fondo de cooperación para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.
- Teniendo en cuenta la procedencia y afectación de las cantidades que dotan al fondo de cooperación, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pudieran adeudarles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.
- Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.
Capítulo II. Medidas específicas de fomento y financiación de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico
Sección 1.ª Programas de financiación de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico
Artículo 84. Actuaciones de protección en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Los proyectos de intervención en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico podrán recibir financiación para actuaciones en algunos de los ámbitos siguientes:
- Ámbito urbanístico.
- Ámbito arquitectónico y de vivienda.
- Ámbito económico.
- Ámbito social.
- Son actuaciones de protección en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico las siguientes:
- La rehabilitación de edificios y viviendas.
- El fomento de la accesibilidad y sustentación del desarrollo urbano, especialmente en lo referente a eficiencia energética, ahorro en el consumo de agua y reciclaje de residuos.
- La urbanización o reurbanización para la mejora de las zonas urbanas públicas, de su accesibilidad y de la dotación de los espacios libres y equipamientos públicos.
- La instalación de redes y servicios y la implantación, renovación y mejora de las infraestructuras básicas, con especial atención al soterramiento de las redes de servicios de telefonía y electricidad, así como la introducción de las tecnologías de la información en los edificios y espacios urbanos.
- El realojo y retorno de las personas habitantes de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- La implantación de actividades económicas estables, así como el acceso a infraestructuras de formación ocupacional y educación permanente para conseguir la inserción laboral de personas en situación de desempleo.
- El fomento de la participación de la iniciativa privada en la recuperación de estos ámbitos, con especial incidencia en la conservación y potenciación de la implantación de la pequeña empresa de proximidad integrada en la trama urbana.
- La implantación de programas de fomento del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional.
- Las actuaciones de promoción social que beneficien a los colectivos desfavorecidos de la zona.
- Las iniciativas y actuaciones urbanas que tengan en cuenta la perspectiva de género.
- El fomento del acceso a la vivienda por parte de población joven (menores de treinta y cinco años).
- Las iniciativas de fomento del empleo en el ámbito de los servicios culturales y de la innovación tecnológica.
- Las iniciativas de fomento del empleo por parte de población joven (menores de treinta y cinco años).
- Las iniciativas de fomento del empleo por parte de mujeres.
- Las iniciativas de integración sociolaboral de personas con discapacidad.
- Cualesquiera otras medidas o programas que se aprueben por el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa propia o a propuesta de un ayuntamiento.
Artículo 85. Medidas de financiación en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Además de las medidas previstas en el capítulo anterior, las actuaciones en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico que contarán con financiación cualificada podrán consistir en:
- Actuaciones directas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
- Financiación de las actuaciones de iniciativa privada.
- Ayudas para la adquisición y alquiler de viviendas en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Medidas de fomento del realojo y retorno de las personas habitantes de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Programas para implantar planes de promoción del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional.
- Ayudas para la rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
- Destino de los locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para el fomento de iniciativas empresariales, sociales y dinamizadoras del ámbito.
- Ayudas para la instalación de redes y servicios, mejora de espacios públicos y realización de excavaciones arqueológicas.
- Bonificaciones fiscales.
- Financiación mediante el fondo de regeneración urbana de interés autonómico.
- Cualesquiera otras medidas que se determinen motivadamente por la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o se aprueben por el Consejo de la Xunta de Galicia.
- En todo caso, las actuaciones que se realicen dentro de un área de regeneración urbana de interés autonómico tendrán la consideración de preferentes en los programas financiados con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia y acceso prioritario a los fondos estatales y europeos en el marco de los respectivos programas, siempre que dichos programas no establezcan otras prioridades como requisito de acceso a dichos fondos.
- Las actuaciones en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico podrán financiarse con los ingresos derivados de la recaudación del canon de inmuebles declarados en estado de abandono.
Artículo 86. Actuaciones directas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá adquirir terrenos y/o edificaciones en el ámbito de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico para su edificación y/o rehabilitación directa por el organismo.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá aprobar programas de financiación por los que el organismo adquiera terrenos y/o edificaciones en el ámbito de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico y los ponga a disposición de empresas promotoras, cooperativas o personas particulares para su edificación y/o rehabilitación en régimen de derecho de superficie, cesión, permuta de cosa futura, arrendamiento con o sin opción de compra, o venta. Las condiciones de acceso y financiación se establecerán en los respectivos programas.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá también concertar con personas promotoras, públicas o privadas, la ejecución de las obras de construcción y/o rehabilitación de los inmuebles adquiridos para ser destinados a vivienda de promoción pública concertada.
Artículo 87. Financiación de las actuaciones de iniciativa privada.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará programas de financiación para fomentar la participación de la iniciativa privada en el ámbito de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico, con destino a la promoción inmobiliaria, las cooperativas de viviendas y otros tipos de alojamientos.
- La financiación podrá consistir en ayudas directas a la rehabilitación o edificación, la adquisición o alquiler de una parte de las viviendas rehabilitadas con destino a viviendas protegidas, o la subvención para que un porcentaje de las viviendas rehabilitadas sea destinado a la venta o alquiler a precios tasados. Las condiciones de acceso, importe, porcentajes y precios de adquisición y renta se establecerán en los respectivos programas.
Artículo 88. Ayudas para la adquisición y alquiler de viviendas en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá establecer ayudas para la adquisición o alquiler de viviendas previamente rehabilitadas, al objeto de impulsar las actuaciones de regeneración y renovación urbanas y de facilitar el acceso a la vivienda a aquellas personas que más lo necesitan.
Artículo 89. Medidas de fomento del realojo y retorno de las personas habitantes de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Para facilitar el realojo de las personas que habitan en los edificios de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá aprobar programas de ayudas al alquiler para estas personas.
- Asimismo, podrán también aprobarse programas destinados a facilitar el retorno de las personas arrendatarias residentes en estas áreas.
Artículo 90. Programas para implantar planes de promoción del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá aprobar programas que tengan por objeto la dinamización de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico mediante acciones dirigidas a implantar planes de promoción del envejecimiento activo y de la convivencia intergeneracional en el ámbito.
- Estos programas podrán consistir en medidas de fomento a través de la cesión de uso, derecho de superficie, compraventa con pago aplazado o arrendamiento de un conjunto de viviendas, ya sea en un inmueble único o separadamente en distintos edificios, para su rehabilitación. Asimismo, podrán consistir en líneas de ayudas o programas de préstamos a través de entidades financieras, con la posibilidad de subsidiar los intereses, así como la puesta a disposición o financiación del acondicionamiento de locales destinados a actividades dirigidas a las personas mayores y la convivencia intergeneracional.
Artículo 91. Ayudas para la rehabilitación de edificios destinados a equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
- Podrán establecerse ayudas para las actuaciones relativas a la rehabilitación de edificios públicos o privados con destino a equipamiento de carácter social, cultural o educativo dentro de las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Los programas de ayudas para la adecuación de edificios de equipamientos tendrán en cuenta el emplazamiento urbano dentro del área de regeneración, su contribución a la mejora de esta área, las características arquitectónicas del edificio a rehabilitar, la coherencia técnica de la intervención y la potenciación de las actividades que implique dicho equipamiento.
Artículo 92. Gestión de los locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en el ámbito.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo apoyará la implantación de actividades dinamizadoras del ámbito en los locales de su propiedad, prestando especial atención al impulso de las iniciativas sociales o empresariales, el apoyo a personas emprendedoras o para uso de los mismos como viveros de empresa, así como para proyectos que promuevan el desarrollo económico y/o cultural del área.
- La misma consideración tendrán aquellas iniciativas sociales o empresariales en las cuales se acredite la contratación o permanencia en su puesto de trabajo de mujeres embarazadas, aquellas que garanticen la conciliación de la vida familiar y laboral y las iniciativas de fomento del empleo e inserción laboral de las mujeres, con especial atención a las víctimas de violencia de género. Dichas circunstancias se tendrán en cuenta como preferentes para la adjudicación.
Artículo 93. Ayudas para la instalación de redes y servicios.
- La Xunta de Galicia fomentará la instalación de redes y servicios en las actuaciones que se realicen dentro de un área de regeneración urbana de interés autonómico mediante la aprobación de programas de ayudas propios o garantizando un acceso preferente de estas actuaciones en los programas existentes que sean financiados con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia o, en el caso de redes o servicios para los que exista normativa sectorial específica que regule la concesión de ayudas a su instalación, mediante los instrumentos que contemple dicha normativa sectorial.
- Estas actuaciones tendrán también acceso prioritario a los fondos estatales y europeos en el marco de los respectivos programas, siempre que no establezcan otras prioridades como requisito de acceso a dichos fondos.
Artículo 94. Ayudas para espacios públicos.
Los programas de ayudas en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico podrán contemplar también ayudas específicas para la urbanización, reurbanización, acondicionamiento y mejora de la accesibilidad en los espacios públicos.
Artículo 95. Ayudas para actuaciones arqueológicas.
Las intervenciones de investigación, documentación, protección o puesta en valor del patrimonio arqueológico que puedan establecerse como exigencia previa a la obtención de la licencia para la rehabilitación o renovación de edificios de viviendas podrán ser objeto de ayudas o subvenciones en las condiciones que se establezcan en el respectivo programa subvencionador.
Artículo 96. Bonificaciones fiscales municipales y recaudación de multas coercitivas.
- Los ayuntamientos, con sujeción a su normativa reguladora, podrán establecer bonificaciones fiscales específicas para fomentar las actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas previstas en la presente ley, así como la ocupación de los inmuebles y locales en los ámbitos delimitados.
- Asimismo, los ayuntamientos en los que se declare un área de regeneración urbana de interés autonómico podrán, con sujeción a su normativa reguladora, destinar todo o parte de la recaudación de las multas coercitivas impuestas en el ámbito declarado de regeneración urbana de interés autonómico para financiar actuaciones de rehabilitación y renovación urbana en estas áreas.
Sección 2.ª Fondo de regeneración urbana de interés autonómico (Rexurbe)
Artículo 97. Fondo Rexurbe para el apoyo a la financiación de proyectos de intervención integral en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- Se crea el fondo Rexurbe para el apoyo a la financiación de proyectos de intervención integral en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos que tengan delimitada el área de regeneración urbana de interés autonómico.
- Podrán acogerse al fondo los ayuntamientos en los que se delimite un área de regeneración urbana de interés autonómico, al objeto de financiar, mediante préstamo concedido por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la mejora de estas áreas desde el punto de vista urbanístico, social, económico y ambiental, incluyendo la elaboración del plan de dinamización y los planes urbanísticos para el desarrollo del área.
- El fondo se dotará con el importe que, previa autorización por la consejería competente en materia de hacienda, se establezca por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
- Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de manera consolidada, siendo publicado para su conocimiento público en el «Diario Oficial de Galicia».
- Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
- Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se desarrollará su operativa presupuestaria, contable y de rendición de cuentas.
En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que le resulte de aplicación al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Artículo 98. Disposición y funcionamiento del fondo Rexurbe para el apoyo a la financiación de proyectos de intervención integral en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico.
- La dotación inicial se creará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento con el importe máximo que establezca la resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a la que se refiere el artículo anterior.
- Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del fondo de regeneración urbana de interés autonómico para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.
- Teniendo en cuenta la procedencia y afectación de las cantidades que dotan al fondo de regeneración urbana de interés autonómico, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pudieran adeudarles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.
- Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.
Capítulo III. Canon de inmuebles en estado de abandono
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 99. Creación, naturaleza y objeto del canon de inmuebles declarados en estado de abandono.
Se crea el canon de inmuebles declarados en estado de abandono como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen a los inmuebles declarados en estado de abandono en los ámbitos en los que esté declarada un área de regeneración urbana de interés autonómico.
Artículo 100. Finalidad del canon.
El canon de inmuebles en estado de abandono tiene como finalidad impulsar las actuaciones de rehabilitación en las áreas de regeneración urbana de interés autonómico y evitar el estado de abandono de las edificaciones existentes en estas áreas, reduciendo consecuentemente el número de inmuebles en estado de abandono.
Artículo 101. Ámbito de aplicación.
El canon de inmuebles declarados en estado de abandono se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en el que esté declarada un área de regeneración urbana de interés autonómico.
Artículo 102. Afectación de la recaudación.
- Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones y medidas de dinamización y protección del área de regeneración urbana de interés autonómico en la que se recauden.
- Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto.
Artículo 103. Normativa de aplicación.
El canon se regirá por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en las disposiciones generales en materia tributaria.
Artículo 104. Inmueble declarado en estado de abandono.
- Se entenderá por inmueble declarado en estado de abandono aquel bien inmueble que estuviera en estado ruinoso o aquel cuyas personas propietarias hubieran desatendido la obligación de conservación y de rehabilitación del mismo.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo declarará, a solicitud del ayuntamiento, la situación de inmueble en estado de abandono cuando concurriese cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que el inmueble estuviera declarado en estado de ruina por el ayuntamiento en el que se emplaza.
- Que la persona propietaria del inmueble hubiese incumplido una orden de ejecución dictada por el ayuntamiento en el que se emplaza.
- Que mediara la declaración de incumplimiento regulada en el capítulo IV del título I.
- La declaración de la situación en estado de abandono tendrá efectos desde la fecha de notificación a la persona propietaria y hasta el momento en el que se inicien las obras de rehabilitación o se produzca la transmisión del bien inmueble.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos en los que exista un área de regeneración urbana de interés autonómico remitirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la solicitud de declaración del inmueble en estado de abandono, junto con la declaración de ruina, la orden de ejecución incumplida o la declaración de incumplimiento, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la notificación a la persona propietaria de la declaración de ruina o de incumplimiento, o de la fecha en la cual se produjo el incumplimiento de la orden de ejecución.
Artículo 105. Censo de inmuebles declarados en estado de abandono.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mantendrá un censo de inmuebles declarados en estado de abandono, que estará a disposición de los órganos a que se refiere el artículo 119 para la gestión de este tributo. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo incluirá en el censo, de oficio, los inmuebles que se hayan declarado en estado de abandono.
- Los ayuntamientos, en el plazo máximo de tres días, a contar desde la emisión de la solicitud de declaración del inmueble en estado de abandono, remitirán por medios telemáticos al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo los datos siguientes:
- La dirección postal del inmueble, referencia catastral y valor catastral.
- La identificación de la persona titular que consta en el Registro de la Propiedad y el Catastro, y
- En su caso, la fecha de inicio de las obras de rehabilitación.
- Los ayuntamientos serán responsables de comunicar al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la variación que se produzca en estos datos durante la vigencia de la declaración del inmueble en estado de abandono.
- En el censo, además de los datos reflejados anteriormente, figurará la causa que motiva la declaración de bien inmueble en estado de abandono, la fecha de la citada declaración y la de sus efectos, así como la fecha en la que cesen en el supuesto de que se comunique el inicio de las obras o la transmisión del inmueble.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo dará de baja los inmuebles tras la comunicación y justificación por el ayuntamiento de las circunstancias siguientes:
- El inicio de las obras de rehabilitación.
- La transmisión del inmueble por cualquier título jurídico que determine un cambio en su titularidad.
Sección 2.ª Elementos del tributo
Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon de inmuebles declarados en estado de abandono haber declarado un inmueble en estado de abandono en un área de regeneración urbana de interés autonómico.
Artículo 107. Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que sean propietarias de un inmueble declarado en estado de abandono.
- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las personas copartícipes o cotitulares si figuran inscritas como tales en el Catastro Inmobiliario. Si no figurasen inscritas, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
- Los sujetos pasivos no residentes en territorio español estarán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que los represente ante la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con sus obligaciones por este tributo. El nombramiento deberá comunicarse a la Administración tributaria.
Artículo 108. Base imponible.
- Constituye la base imponible el valor catastral de los bienes inmuebles en estado de abandono en la fecha de devengo.
- Si a la fecha de devengo del impuesto el bien inmueble careciese de valor catastral o este no se le hubiese notificado a la persona titular, se tomará como base imponible el valor por el cual debería computarse a efectos del impuesto de patrimonio.
Artículo 109. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
- La cuota tributaria se determinará por la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a la base imponible:
- El 0,6 por ciento para los inmuebles que tengan declaración de ruina y
- El 0,4 por ciento para el resto.
- La cuota tributaria se incrementará en un diez por ciento por año de permanencia en la situación de estado de abandono, sin que pueda superar dos veces el importe inicial.
Artículo 110. Exención fiscal.
Estarán exentas del impuesto las personas físicas que acrediten, en las condiciones que se establezcan en las normas de aplicación del tributo a las que hace referencia el artículo 112, estar en situación de exclusión social, de conformidad con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos en el periodo impositivo en el que se acredite dicha situación por la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 111. Periodo impositivo y devengo.
- El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
- El devengo se producirá el último día del periodo impositivo.
Sección 3.ª Aplicación del canon
Artículo 112. Normas de aplicación.
La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.
Artículo 113. Gestión del canon.
- El canon se gestionará a partir de la información contenida en el censo de inmuebles declarados en estado de abandono a que se refiere el artículo 105. El censo, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles declarados en estado de abandono que estuvieran en esta situación el 31 de diciembre del año anterior, por separado para los de cada clase, y será puesto a disposición de la Administración tributaria en el mes de enero de cada año.
- La Administración tributaria pondrá a disposición de los sujetos pasivos el censo en la forma, lugar y plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda. Dicha exposición al público se comunicará mediante la inserción de anuncios en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica de la Administración tributaria, surtiendo los efectos de notificación colectiva a que se refiere el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
- La Administración tributaria practicará y notificará la liquidación del canon correspondiente al primer año natural en el que tenga efectos la declaración del inmueble en estado de abandono en la forma, lugar y plazos que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
- Practicada la primera liquidación, el canon se gestionará mediante recibo en los años sucesivos. Los recibos para hacer efectiva la deuda tributaria se pondrán a disposición de los sujetos pasivos en los plazos, forma y lugar que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
- La Administración tributaria podrá acumular las cuantías del canon correspondientes a cada uno de los inmuebles que estén declarados en situación de estado de abandono de un mismo sujeto pasivo en un único recibo.
Artículo 114. Plazos, forma y lugar de presentación.
- Las liquidaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo anterior deberán hacerse efectivas en los plazos, forma y lugar que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
- Los recibos a los que se refiere el artículo anterior deberán hacerse efectivos en los plazos, forma y lugar que establezca la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
- Los sujetos que domicilien el pago de las liquidaciones o recibos podrán optar por hacer efectivo el canon de forma fraccionada en la forma, lugar y plazos que determine la orden de la consejería competente en materia de hacienda. Este fraccionamiento y aplazamiento no precisará de aportación y/o constitución de garantía alguna ni devengará intereses de demora.
- No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados a los que se refiere el apartado anterior. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del periodo ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes e intereses de demora, considerándose incumplimiento de las obligaciones tributarias a todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.
- Tanto la domiciliación como, en su caso, el fraccionamiento del canon tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anulados por la persona interesada, rechazados por la entidad colaboradora autorizada por la consejería competente en materia de hacienda o la Administración tributaria disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la Administración tributaria notificará a los contribuyentes el acuerdo de invalidez de la domiciliación. Será razón suficiente para que la Administración tributaria declare la invalidez de la domiciliación la no atención por la entidad financiera de los recibos domiciliados y enviados a cobro, por inexistencia de saldo en la cuenta de domiciliación.
Artículo 115. Utilización de tecnologías informáticas y electrónicas.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto se efectúe mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
Artículo 116. Liquidaciones provisionales.
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.
Artículo 117. Potestad sancionadora.
- La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a los principios reguladores de la misma en materia administrativa y con las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en ella.
- La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
Artículo 118. Revisión.
- Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria.
- El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.
Artículo 119. Órganos competentes.
El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos u unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa.
Artículo 120. Órganos de colaboración.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos administrativos competentes en materia de urbanismo, vivienda y servicios sociales auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo, el mantenimiento del censo al que hace referencia el artículo 105 y/o la cesión informática de los datos señalados.
Capítulo IV. Medidas de apoyo a la recuperación de aldeas en el rural y de los núcleos rurales en estado de abandono
Artículo 121. Actuaciones impulsadas por la Xunta de Galicia.
- La Xunta de Galicia impulsará programas de financiación o actuaciones integradas y conjuntas de varios de sus departamentos para impulsar la recuperación de aldeas en el rural y de núcleos rurales en estado de abandono, tales como programas de incentivos y promoción turística, ocupacional o con destino a vivienda libre o protegida.
- Asimismo, se fomentará la recuperación de estas aldeas y núcleos por parte de las personas propietarias, ayuntamientos o entidades públicas y privadas, mediante la aprobación de programas de ayudas propios o garantizando un acceso preferente de estas actuaciones en los programas existentes que con fondos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia. En particular, las actuaciones de recuperación de estas aldeas y núcleos podrán financiarse con cargo al fondo de cooperación regulado en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.
- Estas actuaciones tendrán también acceso prioritario a los fondos estatales y europeos en el marco de los respectivos programas, siempre que en los mismos no se establezcan otras prioridades como requisito de acceso a dichos fondos.