Disposiciones transitorias
Disposición Transitoria Única.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12.3 y Capítulo V de esta Ordenanza, será necesario que previamente se formalice por cada uno de los Ayuntamientos Mancomunados, la atribución de competencias a la que hace referencia el citado artículo 12. Hasta ese momento no será de aplicación los citados preceptos.