Disposiciones

Disposición adicional primera. Procedimientos de intervención y control que quedan sin efectos.

  1. 1. Quedan sin efecto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía los siguientes procedimientos de intervención y control de la Junta de Andalucía sobre las entidades locales:
    1. a) La aprobación del ejercicio en régimen de monopolio de las actividades y servicios esenciales reservados a favor de las entidades locales.
    2. b) La declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por las entidades locales, que será acordada por la junta de gobierno local de las mismas.
    3. c) La designación de vocales representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales que hayan de constituirse en las distintas entidades locales para llevar a cabo la selección de su personal funcionario.
  2. 2. Los expedientes afectados por la supresión de los procedimientos de intervención y control, que en el momento de la entrada en vigor la presente ley se encuentren en tramitación en la Administración de la Junta de Andalucía, serán devueltos a las respectivas entidades locales.

Disposición adicional segunda. Mantenimiento de las discontinuidades territoriales existentes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 89.3 de la presente ley, podrán mantenerse los supuestos de discontinuidad territorial que estén reconocidos a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Relaciones de los municipios y provincias con las instituciones de la Junta de Andalucía.

Las relaciones de los municipios y provincias con cualesquiera de las instituciones de la Junta de Andalucía contempladas en título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía que no se hubieran regulado en la presente ley, se regirán por la normativa vigente que les fuere aplicable a dichas instituciones o la que en adelante se promulgue conforme a lo previsto en el artículo 108 del propio Estatuto de Autonomía.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

A los procedimientos de modificación de términos municipales, de cambio de capitalidad o de denominación de municipios, y los de creación de entidades locales autónomas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico de las entidades locales autónomas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Las entidades locales autónomas existentes a la entrada en vigor de la presente ley y que se hubieren constituido bajo la vigencia de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, y aquellas otras entidades de ámbito territorial inferior al municipio que se hubiesen constituido conforme a normativas anteriores, se regirán por lo dispuesto en la presente ley. No obstante mantendrán, si fuese el caso, el nivel de competencias y recursos de que dispusiesen si fuesen en algún aspecto superior al contemplado en esta ley.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

  1. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta ley y, específicamente:
    1. 1. La Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
    2. 2. La Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
    3. 3. La Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.
    4. 4. Los artículos 1, 2, 16.1.c), 17, 20 y 24.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
  2. 2. Permanecen vigente los plazos y sentido del silencio en los procedimientos contemplados en los anexos I y II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, que establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales de los ciudadanos, modificada por el Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

  1. 1. Se modifican los artículos 6 y 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que quedan redactados de la siguiente forma:

    «Artículo 6. Desafectación de bienes comunales.

    Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.»

    «Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa.

    El procedimiento de adjudicación directa para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se dé algunos de los siguientes supuestos:

    1. a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística.
    2. b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
    3. c) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros.
    4. d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
    5. e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita.
    6. f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas.
    7. g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público.
    8. h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.
    9. i) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
    10. j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
    11. k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.»
  2. 2. Se añade un artículo 7 bis a la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, con la siguiente redacción:

    «Artículo 7 bis. Mutación demanial externa.

    Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 13 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Información de existencia de símbolos idénticos o que induzcan a error o confusión.

Previamente a la resolución del procedimiento, y con el fin de que el símbolo que se vaya a aprobar no sea idéntico o induzca a error o confusión con otros validamente inscritos, se podrá solicitar al Registro Andaluz de Entidades Locales información al respecto.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un artículo 57 bis a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«La Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las entidades locales de Andalucía y a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación, que deberá acordar el Consejo de Gobierno, no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales públicas para su destino a un uso o servicio público de su competencia.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

El artículo 77 de la Ley 171999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 77. Órganos competentes.

  1. 1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a:
    1. a) La persona titular de la delegación provincial de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves.
    2. b) La persona titular de la dirección general correspondiente de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves.
    3. c) La persona titular de la consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves.
  2. 2. No obstante lo anterior, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte corresponde:
    1. a) Al alcalde o alcaldesa del correspondiente municipio o concejal en quien delegue.
    2. b) A la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de transportes, en el caso de servicios de transporte interurbano. Para determinar el órgano competente para sancionar se seguirán los criterios establecidos en el apartado anterior.»

Disposición final quinta. Corrección de las discontinuidades territoriales existentes.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la corrección de las discontinuidades territoriales existentes.

Disposición final sexta. Procedimientos de deslinde.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los procedimientos para el deslinde y amojonamiento de términos municipales y el replanteo de las líneas definitivas.

Disposición final séptima. Establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del acceso a las nuevas tecnologías.

Conforme a la regulación del artículo 10.3.19.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre la participación ciudadana, todos los municipios aprobarán un reglamento de participación ciudadana que asegure los cauces y métodos de información y de participación de la ciudadanía en los programas y políticas públicas.

Disposición final octava. Adaptación de mancomunidades y consorcios.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, las mancomunidades de municipios y los consorcios de Andalucía adaptarán, si procediese, sus estatutos a lo dispuesto en ella.

Disposición final novena. Adaptación de las entidades instrumentales locales.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, las entidades instrumentales locales existentes deberán adaptarse al régimen jurídico de la presente ley.

Disposición final décima. Desarrollo y ejecución de la ley.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final undécima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 11 de junio de 2010.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez.

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