Disposiciones

Disposición adicional primera. Modificación de las condiciones de la actividad habitual de hostelería mediante su complemento con actuaciones en directo de pequeño formato.

  1. 1. Las personas titulares de establecimientos de hostelería que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de este Decreto y que pretendan complementar su actividad habitual de hostelería con el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan la modificación de las condiciones de desarrollo de su actividad, previa acreditación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 2 y 14.
  2. 2. En ningún caso se entenderán implícitas en las condiciones de funcionamiento del establecimiento de hostelería el desarrollo de las citadas actuaciones en directo de pequeño formato, sin que las mismas se hayan sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
  3. 3. En el caso de que no se modifiquen las condiciones de desarrollo de la actividad de hostelería conforme a lo establecido en el apartado 1, sólo se podrán celebrar en los establecimientos de hostelería aquellas actuaciones en directo de pequeño formato que expresamente se hayan autorizado por el Ayuntamiento como actividad de carácter extraordinario, en los términos previstos en su normativa reglamentaria.

Disposición adicional segunda. Modificación de las condiciones de la actividad habitual de ocio y esparcimiento mediante su complemento con actuaciones en directo.

  1. 1. Las personas titulares de establecimientos de ocio y esparcimiento que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de este Decreto y que carezcan de escenario y camerinos o espacios específicos para la preparación de los artistas o personas ejecutantes, para desarrollar actuaciones en directo en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, en los términos previstos en el artículo 14, no podrán ofrecer ni realizar las citadas actuaciones, salvo modificación de las condiciones de desarrollo de la actividad de ocio y esparcimiento, que deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan.
  2. 2. En el caso de que no se modifiquen las condiciones de desarrollo de la actividad de ocio y esparcimiento conforme a lo establecido en el apartado anterior, sólo se podrán celebrar en los establecimientos de ocio y esparcimiento actuaciones en directo de pequeño formato así como aquellas actuaciones en directo que expresamente se hayan autorizado por el Ayuntamiento como actividad de carácter extraordinario, en los términos previstos en su normativa reglamentaria.

Disposición adicional tercera. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería.

  1. 1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
  2. 2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.
  3. 3. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas.

Disposición adicional cuarta. Instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento.

  1. 1. Los Ayuntamientos podrán autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores instalados sólo en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de establecimientos de ocio y esparcimiento y situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, la actividad de baile, así como el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.
  2. 2. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y horario, dentro de los márgenes previstos de apertura y cierre para los establecimientos de esparcimiento en los artículos 17.1. y 18.2, sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de la ciudadanía, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

Disposición adicional quinta. Adaptación de las ordenanzas municipales.

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos redactarán o adaptarán sus ordenanzas municipales u otras disposiciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con las prescripciones previstas en este Decreto. Durante dicho período se regirán por sus ordenanzas y disposiciones en lo que no se contradigan con este Decreto.

Disposición adicional sexta. Parques acuáticos.

  1. 1. Las piscinas de los parques acuáticos se regirán por lo establecido en la normativa técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, y en lo no previsto en las mismas, por las normas UNE-EN-15288 1 y UNE-EN-15288 2 de seguridad para el diseño y funcionamiento de piscinas y UNE-EN-13451 1, UNE-EN-13451 2 y UNE-EN-13451 3, de equipamiento para piscinas.
  2. 2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo se podrán instalar en parques acuáticos o en otros establecimientos públicos, aquéllos toboganes acuáticos que acrediten el cumplimiento de las normas UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2.

Disposición adicional séptima. Hostelería desarrollada en vehículos.

  1. 1. La actividad de hostelería que se desarrolle en vehículos instalados en vías públicas y otras zonas de dominio público se entenderá realizada en establecimientos eventuales y requerirá del correspondiente título de uso del dominio público expedido por la Administración competente en el dominio público afectado.
  2. 2. La mera venta al público de comidas y bebidas en vehículos, que no suponga su servicio y consumición en los mismos o en terrazas y veladores anexos se regirá por la normativa reguladora del comercio ambulante en Andalucía.

Disposición adicional octava. Planes Municipales de organización del tiempo.

Los Ayuntamientos, de conformidad con las orientaciones marcadas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 37 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, podrán aprobar dentro del marco general de horarios y de las facultades municipales al respecto, Planes Municipales de organización del tiempo, que incidan en los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos de titularidad municipal, para cumplir los objetivos y medidas establecidos en las citadas Leyes.

Disposición adicional novena. Asimilación de los establecimientos públicos del Nomenclátor y el Catálogo aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, a los epígrafes del Catálogo que se aprueba en este decreto.

Los establecimientos públicos que ya estén legalmente abiertos a la entrada en vigor de este Decreto conforme a las denominaciones del Nomenclátor y el Catálogo aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se entenderán asimilados a los siguientes epígrafes del Catálogo que se aprueba en este Decreto:

  1. 1. Los cines tradicionales, los multicines o multiplexes, los cines de verano o al aire libre, los autocines, cine clubes y cines X: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.1. «Cines».
  2. 2. Los teatros, teatros al aire libre, los teatros eventuales y los cafés-teatro: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.2. «Teatros».
  3. 3. Los auditorios, auditorios al aire libre y los auditorios eventuales: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.3. «Auditorios».
  4. 4. Los circos permanentes y los circos eventuales: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.4. «Circos».
  5. 5. Las plazas de toros permanentes, las plazas de toros portátiles, las plazas de toros no permanentes y las plazas de toros de esparcimiento: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.5. «Plazas de toros».
  6. 6. Los estadios, circuitos de velocidad, pabellones polideportivos, instalaciones eventuales de espectáculos deportivos e hipódromos temporales: se entenderán asimilados al Epígrafe III.1.6. «Establecimientos de espectáculos deportivos».
  7. 7. Los casinos de juego, hipódromos, salas de bingo, salones de juego, locales de apuestas hípicas externas y canódromos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.1. «Establecimientos de juego».
  8. 8. Los salones recreativos, cibersalas, centros de ocio y diversión y boleras: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.a) «Centros de ocio y diversión».
  9. 9. Los parques de atracciones y temáticos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.b) «Parques de atracciones y temáticos».
  10. 10. Los parques acuáticos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.c) «Parques acuáticos».
  11. 11. Los salones de celebraciones infantiles, los parques infantiles, así como cualquier otro establecimiento de actividades recreativas orientado al ocio infantil, con independencia de su denominación comercial: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.d) «Establecimientos recreativos infantiles».
  12. 12. Las atracciones de feria: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.2.e) «Atracciones de feria».
  13. 13. Los complejos deportivos, gimnasios y piscinas públicas: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.3. «Establecimientos de actividades deportivas».
  14. 14. Los museos, bibliotecas, ludotecas, videotecas, hemerotecas, salas de exposiciones, salas de conferencias y palacios de exposiciones y congresos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.4. «Establecimientos de actividades culturales y sociales».
  15. 15. Los recintos feriales y de verbenas populares: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.5. «Recintos feriales y de verbenas populares».
  16. 16. Los parques zoológicos, los acuarios, los terrarios, los parques o enclaves botánicos y los parques o enclaves geológicos: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.6. «Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas».
  17. 17. Los restaurantes, autoservicios, bares, cafeterías y bares-quiosco: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.7.a) «Establecimientos de hostelería sin música».
  18. 18. Los pubs y bares con música: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.7.c) «Establecimientos especiales de hostelería con música».
  19. 19. Las discotecas y salas de fiestas: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.8.a) «Establecimientos de esparcimiento».
  20. 20. Las discotecas de juventud: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.8.b) «Establecimientos de esparcimiento para menores».
  21. 21. Los salones de celebraciones: se entenderán asimilados al Epígrafe III.2.8.c) «Salones de Celebraciones».

Disposición adicional décima. Evaluación normativa.

  1. 1. En el plazo de treinta meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas revisará los resultados de la aplicación de la citada norma, para evaluar la realización de los principios de buena regulación y la consecución de los objetivos previstos en la misma.
  2. 2. En el procedimiento de evaluación se analizará, en particular, la incidencia que el Decreto haya podido tener sobre cuestiones medioambientales en general y respecto de la contaminación acústica en particular y las posibles violaciones de derechos sobrevenidas como consecuencia de las mismas. Para ello se recabará la opinión de los sectores económicos y sociales afectados y de las Administraciones Públicas implicadas, sin perjuicio de la aplicación de otros métodos o técnicas que se consideren adecuados.
  3. 3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.

Los procedimientos de autorización de espectáculos públicos, actividades recreativas e instalación de establecimientos públicos, iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo recogido en este Decreto y en el Catálogo que con él se aprueba.

Disposición transitoria segunda. Horarios de locales de apuestas hípicas externas, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas.

  1. 1. Los horarios de apertura y cierre de los locales de apuestas hípicas externas, de las salas de bingo y de los salones de juego se regirán por lo establecido en el artículo 2.1 de la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras no se procedan a regular por su normativa específica.
  2. 2. Para las tiendas de apuestas regirá el mismo horario que el previsto para los salones de juego y locales de apuestas hípicas externas en la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, mientras no se proceda a regular por su normativa específica.

Disposición transitoria tercera. Horarios especiales concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Las autorizaciones de horarios especiales, concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se entenderán vigentes sin perjuicio de que les sean de aplicación lo previsto en el artículo 28.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos de autorización de horarios especiales no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.

Los procedimientos de autorización de horarios especiales iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario no resueltos a la entrada en vigor de este Decreto.

Los procedimientos de expedición de documentos de titularidad, aforo y horario previstos en la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, iniciados con anterioridad y no resueltos a la entrada en vigor del presente Decreto se dejarán sin efectos por derogación de su norma reguladora, previa resolución que declare dicha circunstancia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. 1. Queda derogado el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  2. 2. Queda derogado el Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  3. 3. Queda derogada la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  4. 4. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

El Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, queda modificado del siguiente modo:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«A los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. a) Espectáculo público: Toda función o distracción que se ofrezca públicamente por una persona física o jurídica organizadora, para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de las personas espectadoras o público asistente.
  2. b) Actividad recreativa: El conjunto de operaciones desarrolladas por personas físicas o jurídicas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad económica distinta a las reguladas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
  3. c) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: Aquellos que se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
  4. d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: Aquellos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretenden organizar y celebrar, y que por tanto no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.
  5. e) Establecimientos públicos fijos: Aquellas edificaciones y recintos que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
  6. f) Establecimientos públicos eventuales: Aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
  7. g) Prueba deportiva: Todo espectáculo deportivo y actividad deportiva de competición oficial o no oficial, en los términos previstos en la normativa del deporte en Andalucía, desarrollada en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  8. h) Vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: aquellos que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 148/2003, de 21 de noviembre, se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.».

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. En las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional se harán constar, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. a) Datos de la persona titular u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
  2. b) Descripción del espectáculo público o actividad recreativa a celebrar o desarrollar y la denominación establecida en el Catálogo.
  3. c) Período de vigencia de la autorización.
  4. d) Tipo de establecimiento público donde se desarrolla y su denominación conforme el Catálogo, salvo que el espectáculo público o actividad recreativa tenga lugar directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, sin establecimiento público que los albergue.
  5. e) Aforo máximo permitido, salvo que no se pueda determinar porque el espectáculo público o actividad recreativa se desarrolle directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, sin establecimiento público que los albergue.
  6. f) Horario de apertura y de cierre aplicable al establecimiento público o de celebración o desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público.
  7. g) Edad de admisión de las personas usuarias según la normativa vigente, sin perjuicio de la obligatoria publicidad de las condiciones específicas de admisión que en su caso procedan.
    1. 2. No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o empresa organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo disponer la Administración competente de copia de la correspondiente póliza suscrita vigente.».

Tres. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Procedimiento para la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

  1. 1. La persona física o jurídica organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa ocasional en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, incluidos las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, deberá solicitar autorización al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 4, con una antelación mínima de 30 días al previsto para su celebración.
  2. 2. A la solicitud de autorización deberá acompañarse, cuando proceda, la siguiente documentación:
    1. a) En el supuesto de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial, permiso de organización y reglamento de la prueba expedido y sellado por la Federación Deportiva Andaluza, por la Administración Pública Deportiva o por la Universidad Andaluza que resulte competente según la legislación deportiva. En el caso de que la organización de las competiciones oficiales no federativas se realice por una federación deportiva, la entidad calificadora podrá delegar la emisión de este requisito en la misma.
    2. b) Memoria descriptiva del evento, donde se especifique, en los casos que proceda, lo siguiente:
      1. 1.º Nombre de la actividad, fecha de celebración y, en su caso, número cronológico de la edición.
      2. 2.º Croquis preciso del recorrido, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos lugares del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba o evento como del cierre de ésta.
      3. 3.º Identificación de las personas responsables de la organización, concretamente de la persona que se ocupe de la dirección ejecutiva y, cuando proceda, de la persona responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.
      4. 4.º Número aproximado de personas participantes previstas.
      5. 5.º Proposición de medidas de señalización de la prueba o evento y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos.
      6. 6.º Plan de emergencia y autoprotección, para asegurar, con los medios humanos y materiales de que se dispongan, la prevención de siniestros y la intervención inmediata en el control de los mismos.

        En el supuesto de que se trate de pruebas deportivas calificadas como de competición oficial se requerirá además informe técnico emitido por la Federación Deportiva Andaluza, por la Administración Pública Deportiva o por la Universidad Andaluza que resulte competente según la legislación deportiva, sobre la adecuación técnico deportiva de la competición, suficiencia e idoneidad de los medios de seguridad, asistencia médica, evacuación y extinción de incendios para caso de accidente. En el caso de que la organización de las competiciones oficiales no federativas se realice por una federación deportiva, la entidad calificadora podrá delegar la emisión de este informe en la misma.

    3. c) Justificante de la contratación y vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
    4. d) Informe favorable de la Administración Pública titular de la vía sobre la viabilidad de la prueba o evento y, en el supuesto de utilizar espacios, vías o terrenos de titularidad privada, autorización de sus titulares.
    5. e) En los casos en que la competencia para autorizar la prueba o evento recaiga en la Administración de la Junta de Andalucía, informe favorable en materia de seguridad vial de los Ayuntamientos de los municipios afectados por el desarrollo de la prueba o evento, a los que previamente la persona física o jurídica organizadora habrá remitido duplicado de la documentación prevista en los párrafos a), b) y c).
    6. f) Informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando la prueba o evento se desarrolle, en todo o en parte, en espacios naturales protegidos, terrenos forestales o vías pecuarias.
    7. g) Documento acreditativo del pago de la tasa de tramitación que, en su caso, se establezca.
  3. 3. Recibida la solicitud y documentación preceptiva por el órgano competente, se comprobará que ha sido presentada en tiempo y forma, reuniendo los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que se apreciaran deficiencias, se requerirá a la persona física o jurídica organizadora para que las subsane en el plazo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la subsanación por parte de la persona física o jurídica organizadora, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución declarativa de dicha circunstancia.
  4. 4. Una vez obre en poder del órgano competente para autorizar la prueba o evento toda la documentación requerida y se trate de alguna de las actividades previstas en el artículo 8.1, que se celebren o discurran en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se remitirá una copia de los documentos previstos en el apartado 2.a), b) y c) a la Jefatura o Jefaturas Provinciales de Tráfico por donde discurra el itinerario de la prueba o evento, que emitirán informe, unificado en su caso, sobre su viabilidad y fijarán los servicios de vigilancia y regulación del tráfico.

    El informe al que se refiere el párrafo anterior no será preceptivo en los supuestos de pruebas o eventos que se desarrollen totalmente dentro del casco urbano de una población y no afecten a la circulación por travesías y vías interurbanas.

  5. 5. Los informes previstos en el presente artículo tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba o evento, o propongan variaciones en el recorrido, fechas, hora o lugar de celebración o establezcan limitaciones o medidas específicas de protección del medio ambiente.
  6. 6. El órgano competente resolverá otorgando o denegando la autorización solicitada y notificará la correspondiente resolución con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la prueba o evento y comunicará con carácter inmediato, en los casos que proceda, el contenido de la autorización a la Jefatura o Jefaturas Provinciales de Tráfico que correspondan y a los Ayuntamientos afectados.
  7. 7. La resolución de autorización podrá exigir la obligación de establecer un servicio de vigilancia privado, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la naturaleza de la actividad así lo haga necesario.».

Cuatro. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«2. Sólo podrán celebrarse en un mismo establecimiento público un máximo de 12 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año, entendiéndose referido a un máximo de 12 días en el año natural, no considerándose un mismo espectáculo público o actividad recreativa, programaciones o ciclos de más de un día de duración.».

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ROSA AGUILAR RIVERO Consejera de Justicia e Interior

SUSANA DÍAZ PACHECO Presidenta de la Junta de Andalucía

Catálogo Espectáculos Andalucía

Versión 2018