Título I. Garantía de derechos
Artículo 7. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
- Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes:
- Derecho a la autonomía personal y a recibir los apoyos necesarios para tener una vida independiente.
- Derecho a la igualdad de oportunidades respecto al resto de la ciudadanía en todos los ámbitos.
- Derecho de acceso a la salud, educación, servicios sociales y en general a todos los servicios públicos, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
- Derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios, basados en la promoción y desarrollo de capacidades.
- Derecho a una evaluación clínica precisa y precoz, así como a una atención especializada desde el diagnóstico.
- Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades.
- Derecho a que las intervenciones terapéuticas y la atención en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen garantizando el derecho de igualdad de todas las personas, salvaguardando su dignidad inherente, y la plena inclusión.
- Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.
- Derecho de participación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.
- Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad.
- En la garantía de estos derechos se prestará especial atención a las personas con discapacidad que presenten mayores necesidades de apoyo por la gravedad de su discapacidad, por constituir un grupo con mayor riesgo de exclusión.
- Los poderes públicos garantizarán una atención personalizada a las personas con discapacidad atendiendo a las circunstancias específicas de la discapacidad que presenten.
Artículo 8. Autonomía de las personas con discapacidad.
- Las medidas de garantía de los derechos habrán de respetar que las personas con discapacidad tomen las decisiones que afecten a su vida con libertad y autonomía.
- Para la toma de decisiones con autonomía, la información que se proporcione a las personas con discapacidad habrá de facilitarse de forma comprensible, acorde a sus circunstancias, y en un formato accesible.
- En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales y la capacidad para tomar decisiones de las personas con discapacidad y se asegurará la prestación de apoyo para la toma de decisiones.
Artículo 9. Corresponsabilidad de las personas con discapacidad y de sus familias.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica aplicable, las personas con discapacidad, y en su caso, sus familiares o quienes les representen, tendrán los siguientes deberes:
- Participar activamente en la consecución de los objetivos de mejora de calidad de vida que se determinen en los servicios o prestaciones que las administraciones pongan a su disposición.
- Destinar íntegramente a la satisfacción de sus necesidades de atención y apoyo especializado e inclusión social, todas las prestaciones de protección social percibidas.
- Las personas representantes legales de las personas con discapacidad que tienen su capacidad de obrar modificada judicialmente y que estuviesen recibiendo apoyo especializado a través de cualquier servicio o prestación, tienen la obligación de colaborar con la entidad prestadora del servicio para garantizar la consecución del objetivo de mejora de su calidad de vida.
Artículo 10. Promoción del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
- La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, adoptará en los ámbitos a que se refiere esta ley, medidas contra la discriminación directa, indirecta y por asociación, medidas de acción positiva, de fomento y de defensa de las personas con discapacidad, en los términos previstos en el Título II del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- Podrán adoptarse medidas de acción positiva adicionales en los ámbitos en los que se evidencie un mayor grado de discriminación o una situación de mayor desigualdad o de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía para la toma de decisiones, especialmente en zonas rurales.
- En las medidas que se adopten se tendrá especial consideración a la situación de mayor vulnerabilidad de las mujeres y niñas con discapacidad que puedan encontrarse en situaciones de mayor discriminación o violencia.
Artículo 11. Informe sobre impacto por razón de discapacidad.
Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad, y establezca medidas que desarrollen el derecho de igualdad de trato.