Disposiciones
Disposición adicional primera.
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
Disposición adicional segunda.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:
El artículo 31. 1.d) quedará con la siguiente redacción:
«La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.»
El número 9 del artículo 99 queda suprimido.
El número 10 del artículo 99 quedará con la siguiente redacción:
«La venta de tabaco a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expenda.»
Se añade un número 3 al artículo 100 con la siguiente redacción:
«La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan aquéllas.»
La letra c) del artículo 101 quedará con la siguiente redacción:
«c) Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, salvo para la infracción tipificada en el número 3 del artículo anterior, en que la multa máxima será de 50.000.000 de pesetas.»
Disposición adicional tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Índice de Precios al Consumo.
Disposición adicional cuarta.
Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la Consejería de Presidencia y, dentro de ella, a la Dirección General de Protección Ciudadana.
Disposición adicional quinta.
A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de la Comunidad de Madrid se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.
Disposición adicional sexta.
Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.
Disposición adicional séptima.
Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene, que contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Disposición adicional octava.
Reglamentariamente, a propuesta de los órganos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o establecimiento de transmitir al órgano competente de la Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.
Disposición adicional novena.
Apoyo de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales, emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable:
- 1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante, sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles.
Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá a elección del solicitante presentar, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local.
En todo caso, esta declaración responsable se entenderá sin perjuicio de lo que puedan exigir otras legislaciones sectoriales.
- 2. Junto a la declaración responsable citada en el apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
- a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.
- b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
- c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
- d) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.
- e) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes.
- 3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.
- 4. El ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad del proyecto presentado por el titular o prestador.
Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior.
- 5. Los municipios, que por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este contenido.
- 6. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales.
- 7. Los ayuntamientos deberán efectuar la comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
- 8. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los ayuntamientos de la finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento.
Disposición transitoria primera.
Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposición transitoria segunda.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:
Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
En lo establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables, la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.
Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo, y cuando por la estructura, elementos constructivos o condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que si reúna las citadas condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y precinto del local donde la misma se realiza.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de julio de 1997.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente