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CAPÍTULO II. ESTÁNDARES URBANÍSTICOS DE LA RED DE SISTEMAS GENERALES Y ALOJAMIENTOS DOTACIONALES.

Artículo 4.– El estándar de espacios libres públicos de la red de sistemas generales.

El cumplimiento del estándar establecido en el artículo 78 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, se adecuará a las condiciones siguientes:

  1. a) La superfcie de los espacios libres de la red de sistemas generales a ordenar será, como mínimo, la resultante del estándar de cinco metros cuadrados de suelo por habitante.
  2. b) Los habitantes a tomar en consideración a ese respecto serán los resultantes de la suma de:
    1. 1.– La población actual, existente en el momento de la aprobación inicial del planeamiento general, acreditada mediante certifcado del padrón municipal.
    2. 2.– La nueva población, vinculada a los nuevos desarrollos residenciales previstos por el Plan General en los suelos urbano y urbanizable, calculada a razón de un habitante por cada veinticinco metros cuadrados de techo residencial de incremento.
  3. c) El 50 % de la superfcie de los espacios libres de la red de sistemas generales ordenados en el conjunto del municipio, considerados en su globalidad, dispondrá de las condiciones propias de la zona verde, salvo en los supuestos en los que, en atención a la adaptación y/o mitigación al cambio climático o a razones debidamente justifcadas, el planeamiento urbanístico determine el reajuste de ese porcentaje y su adecuación a otros criterios.
  4. d) Los espacios libres de la red de sistemas generales se destinarán a usos públicos de ocio, esparcimiento y recreo de la población abiertos al conjunto de esta. Se autoriza, además, la implantación puntual y limitada de otros usos públicos, incluidos los juegos infantiles, los equipamientos públicos, las huertas colectivas y otros asimilables de uso y servicio público, cuya implantación requerirá la previa justifcación de su conveniencia, así como de su sintonía y compatibilidad con el destino prioritario de los espacios libres a los citados usos de ocio, esparcimiento y recreo abiertos a la población.
  5. e) Los espacios libres de la red de sistemas generales podrán conformar zonas o espacios independientes y diferenciados, íntegramente destinados a ese fn, o formar parte de conjuntos objeto de zonifcación urbanística superpuesta.
  6. f) Se procederá a su cumplimiento mediante su ordenación urbanística, con independencia de las previsiones que se determinen en el planeamiento urbanístico a los efectos de su ejecución y, entre estas, las relacionadas con su inclusión o adscripción a los desarrollos urbanísticos que los requieran.
Artículo 5.– El estándar de alojamiento dotacional.

En la ordenación estructural de municipios de población igual o superior a veinte mil habitantes se determinarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de un estándar de, como mínimo, 1,5 metros cuadrados de suelo y, como máximo, 2,5 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edifcabilidad urbanística residencial respecto de la previamente materializada o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.

A los efectos de determinar si la población del municipio es igual o superior a 20.000 habitantes, se tomará en consideración la población actual, existente en el momento de la aprobación inicial del planeamiento general, de acuerdo con la defnición del apartado l) del artículo 2 de este Decreto.

  1. 1.– La concreta localización de las parcelas destinadas al cumplimiento del citado estándar se realizará en la ordenación urbanística pormenorizada.
  2. 2.– Podrá cumplirse de alguna de las siguientes maneras:
    1. a) Preferentemente, mediante su implantación diferenciada en:
      1. 1.– Cada uno de los ámbitos afectados por el estándar.
      2. 2.– Cada una de las clases de suelo afectadas por el estándar.
    2. b) Excepcionalmente y previa justifcación de su conveniencia o necesidad, de manera global, en el conjunto de los suelos urbano y urbanizable del municipio.
  3. 3.– Los alojamientos dotacionales podrán situarse en suelos y edifcaciones, o partes de estos, destinados a dotaciones o equipamientos comunitarios del municipio, de titularidad pública.
  4. 4.– Los alojamientos dotacionales podrán conformar parcelas urbanísticas independientes y diferenciadas, íntegra o predominantemente destinadas a ese fn, o formar parte de conjuntos objeto de zonifcación urbanística superpuesta.
  5. 5.– Se procederá a su cumplimiento mediante su ordenación urbanística, con independencia de las previsiones que se determinen en el planeamiento urbanístico a los efectos de su ejecución y, entre estas, las relacionadas con su inclusión o adscripción a los desarrollos urbanísticos que los requieran.
  6. 6.– Los restantes estándares urbanísticos regulados en este Decreto no son de aplicación en los alojamientos dotacionales, en atención a la naturaleza dotacional pública de estos y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 19.b) de este Decreto.