CAPÍTULO III. ESTÁNDARES URBANÍSTICOS DOTACIONALES DE LA RED DE SISTEMAS LOCALES
SECCIÓN 1.ª. ESTÁNDARES URBANÍSTICOS DOTACIONALES DE APLICACIÓN EN ACTUACIONES DE DOTACIÓN EN SUELO URBANO
Artículo 6.– Consideraciones generales para el establecimiento de los estándares urbanísticos en actuaciones de dotación de suelo urbano.
- 1.– La ordenación y el cumplimiento del estándar urbanístico referente a la dotación local de suelo urbano se adecuará a los siguientes criterios:
- a) Se cumplirá en suelo, en superficie construida o de manera mixta, de conformidad con los criterios que, justificadamente y en cada caso, determine el planeamiento urbanístico mediante la ordenación urbanística de nuevas dotaciones o la mejora, rehabilitación o ampliación de dotaciones preexistentes para su adecuación a las demandas requeridas por el incremento de edificabilidad urbanística previsto, en los términos que determine el planeamiento urbanístico.
- b) Dichas dotaciones estarán situadas:
- 1.– Con carácter preferente, en la parcela susceptible de edificación o solar que genera la necesidad de nuevas dotaciones por el incremento de la edificabilidad urbanística.
- 2.– En caso de no poder cumplir con la ubicación preferente del punto anterior, podrá ubicarse en otra parte del municipio, en el lugar más cercano posible al ámbito afectado, pudiendo configurarse como actuación discontinua, formada por la parcela susceptible de edificación o solar sobre la que se propone el incremento de edificabilidad urbanística, y la parcela sobre la que se desarrollará la nueva dotación. En este caso, será necesaria la previa justificación de la inviabilidad o inadecuación de su localización en la parcela o solar como dotación local.
En este caso, las dotaciones se considerarán adscritas a la parcela o solar en los términos que, en su caso, determine el planeamiento.
Esas dotaciones podrán adscribirse a una o a más actuaciones de dotación a los efectos de su ejecución y de la obtención de los terrenos por la Administración y la ejecución de la superficie del techo dotacional y de la urbanización o al abono correspondiente a su valor, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 7 de este artículo.
- c) Podrá cumplirse mediante la ordenación y ejecución de nuevas dotaciones y/o mediante actuaciones de mejora, rehabilitación, reurbanización y ampliación de otras existentes. Todo ello, de conformidad con los criterios de reajuste o mejora puntual de la trama urbana que determine el planeamiento urbanístico. Los espacios libres ordenados o afectados serán, en todo caso, públicos.
- d) En los supuestos en los que se prevea su cumplimiento total o parcial mediante edificabilidad o superficie de techo destinada a dotaciones públicas a ceder a la Administración se procederá a:
- 1.– Su ejecución y cesión con los acabados propios de un local o edificación en estructura, con cerramiento perimetral acabado en su exterior.
- 2.– La mejora, rehabilitación o ampliación de edificaciones dotacionales preexistentes con los acabados que en cada caso se determinen, sin que su coste económico pueda exceder del coste de ejecución del local o edificación de nueva construcción con lo señalado en el punto anterior.
- e) La superficie de los terrenos de la parcela susceptible de edificación o solar sujeta a actuación de dotación, computable a los efectos del cumplimiento de los estándares urbanísticos, será la resultante de la siguiente fórmula:
siendo:
- StAd: superficie total de la parcela o solar de la actuación de dotación y sujeta al cumplimiento del estándar.
- Coef.IE: coeficiente resultante de la división entre el incremento de edificabilidad urbanística y la edificabilidad urbanística total prevista en la citada parcela o solar de la actuación de dotación.
- f) Los terrenos, locales, instalaciones e infraestructuras destinados a dotaciones de la red de sistemas locales podrán, indistintamente:
- 1.– Conformar parcelas independientes, íntegramente destinadas al correspondiente fin dotacional.
- 2.– Formar parte de una o varias parcelas, siempre que el régimen urbanístico de estas sea compatible con la implantación de las citadas dotaciones en ellas.
- 3.– Formar parte de conjuntos objeto de zonificación urbanística superpuesta.
- g) El planeamiento urbanístico general determinará, en su caso, las medidas que se estimen adecuadas para garantizar el cumplimiento del estándar en el contexto global de los desarrollos urbanísticos previstos, sujetos a actuaciones de dotación.
- 2.– La ordenación y el cumplimiento del estándar urbanístico referente al aparcamiento se adecuará a los siguientes criterios:
- a) La dotación de aparcamientos resultante se destinará:
- 1.– El 50 % a vehículos a motor de cuatro o más ruedas.
- 2.– El otro 50 % a bicicletas.
Dichos porcentajes podrán ser justificadamente reajustados por el planeamiento urbanístico por razones relacionadas con las medidas de movilidad promovidas o a promover en el municipio o en sus distintas partes.
- b) Su dimensión y superficie mínimas serán la establecidas en la Disposición Adicional Segunda.
- c) Se cumplirá mediante su implantación, preferentemente, en las parcelas privadas ordenadas por el planeamiento urbanístico y, excepcionalmente y previa justificación de su conveniencia o necesidad, en el espacio público.
- a) La dotación de aparcamientos resultante se destinará:
- 3.– Para el cálculo de los estándares urbanísticos de nuevas dotaciones locales en parcelas susceptibles de edificación o solares, el incremento de la edificabilidad urbanística se calculará:
- a) En el caso de tratarse de solares edificados, respecto a la edificabilidad urbanística previamente materializada.
- b) En el caso de tratarse de solares no edificados o parcelas susceptibles de edificación, respecto a la edificabilidad urbanística atribuida por la ordenación urbanística anterior y no materializada, salvo que hubiesen vencido los plazos de ejecución establecidos y, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el total de la edificabilidad urbanística atribuida por el nuevo planeamiento.
Para el caso de aquella parcela susceptible de edificación, que, aun contando con una ordenación urbanística pormenorizada por el planeamiento urbanístico precedente, su urbanización se haya obtenido al margen del desarrollo de esta, los estándares urbanísticos serán de aplicación respecto de la edificabilidad urbanística atribuida por el nuevo planeamiento.
- 4.– A los efectos del cálculo de la edificabilidad urbanística existente y de su incremento, se excluirá la que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia, no es computable como edificabilidad urbanística, por destinarse a usos aptos para el cumplimiento de los estándares urbanísticos de dotaciones públicas.
- 5.– Las propuestas referentes a su ordenación urbanística se complementarán, en su caso, con las referentes a su ejecución y, entre estas, las de su inclusión o adscripción a las correspondientes actuaciones de dotación.
En ese contexto, la ejecución de las dotaciones incluidas o adscritas a las actuaciones de dotación formará parte de los deberes correspondientes a esas actuaciones, en los términos y con el alcance que determine el planeamiento urbanístico.
A ese respecto, los terrenos destinados a dotaciones locales que se incluyan o adscriban a una actuación de dotación se considerarán como parte de esta a los efectos de su gestión y ejecución urbanística.
- 6.– La determinación y el cumplimiento de los estándares urbanísticos se adecuará a los objetivos y previsiones dotacionales que de manera global y coordinada determine el planeamiento urbanístico bien para el conjunto de la trama urbana del municipio bien para determinadas partes de ella. A los efectos del presente Decreto se identifican como objetivos y previsiones dotacionales los siguientes: ordenación de nuevas dotaciones; mejora y ampliación de las dotaciones existentes; regeneración y reurbanización del espacio público; mejora de las condiciones de accesibilidad; otros objetivos asimilables.
- 7.– Las obligaciones dotacionales de las actuaciones de dotación podrán cumplirse mediante el abono de su valor económico al Ayuntamiento, previa justificación de la conveniencia de actuar de esa manera. Los ingresos económicos resultantes deberán invertirse en la ejecución de los objetivos y previsiones dotacionales establecidos en el planeamiento urbanístico.
Artículo 7.– Estándares urbanísticos en actuaciones de dotación predominantemente residenciales de suelo urbano.
- 1.– Las modalidades de dotaciones afectadas por los estándares urbanísticos son las siguientes:
- a) La dotación local en suelo urbano.
- b) El aparcamiento.
- c) La vegetación.
- 2.– El estándar de dotación local en suelo urbano será el resultante de la consideración conjunta de las previsiones siguientes:
- a) Contenido mínimo del estándar: 2 m²s o 2 m²t por cada 25 m²t de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante . Para el cálculo se aplicará lo señalado en el artículo 6.4 de este Decreto.
- b) Contenido máximo del estándar: equivalente al 25 % de la superficie computable de la parcela susceptible de edificación o solar , calculada de conformidad con las previsiones del artículo 6.1.e) de este Decreto.
- c) En todo caso, previa justificación de su conveniencia, el planeamiento urbanístico podrá ordenar dotaciones de superficie superior a la resultante de dicho porcentaje incluso mediante la agrupación de dotaciones correspondientes a diversas actuaciones de dotación.
- 3.– El estándar urbanístico de aparcamiento será, como mínimo, de 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística residencial sobre rasante calculada según se describe en el artículo 6.4 de este Decreto.
- 4.– El estándar urbanístico referente a la vegetación:
- a) Contenido mínimo: 1 árbol por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante , calculada según lo señalado en el artículo 6.4 de este Decreto o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.
- b) Se computará a ese respecto tanto el arbolado de nueva plantación como el que, existiendo con carácter excedentario sobre lo exigible anteriormente, se mantenga.
- 5.– La ordenación y cumplimiento de estos estándares se adecuarán a los criterios establecidos en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 8.– Estándares urbanísticos en actuaciones de dotación predominantemente destinadas a usos industriales y terciarios de suelo urbano.
- 1.– Las modalidades de dotaciones afectadas por los estándares urbanísticos son las siguientes:
- a) Los espacios libres públicos.
- b) El aparcamiento.
- c) La vegetación.
- 2.– El estándar de espacios libres será equivalente al 2 por ciento de la superficie computable de la parcela susceptible de edificación o solar objeto de actuación de dotación, calculada de conformidad con las previsiones del artículo 6.1.e) de este Decreto.
- 3.– El estándar de aparcamiento tendrá como contenido mínimo:
- a) 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a uso terciario.
- b) 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a uso industrial. Si bien, el planeamiento urbanístico podrá ajustar el estándar en función de las características de la actuación.
- 4.– Estándar de vegetación:
- a) Contenido mínimo: 1 árbol por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.
- b) Se computará a ese respecto tanto el arbolado de nueva plantación como el que, existiendo con carácter excedentario sobre lo exigible anteriormente, se mantenga.
- 5.– La ordenación y cumplimiento de estos estándares se adecuará a los criterios establecidos en el artículo 6 de este Decreto en la medida en que sean compatibles con los usos industrial o terciario.
SECCIÓN 2.ª. ESTÁNDARES URBANÍSTICOS DOTACIONALES DE APLICACIÓN EN ACTUACIONES INTEGRADAS EN SUELO URBANO
Artículo 9.– Consideraciones generales para el establecimiento de los estándares urbanísticos en actuaciones integradas de suelo urbano.
- 1.– La ordenación y el cumplimiento del estándar urbanístico referente a la dotación local de suelo urbano se adecuará a los siguientes criterios:
- a) Se cumplirá en suelo, en superficie construida o de manera mixta, de conformidad con los criterios que, justificadamente y en cada caso, determine el planeamiento urbanístico.
- b) Como mínimo, el 30 % de la dotación resultante se destinará a espacios libres locales públicos a ordenar en suelo.
A su vez, la dotación restante se destinará a los usos que, de los mencionados en el artículo 2.f) de este Decreto, se determinen en el planeamiento urbanístico.
- c) El 50 por ciento de la superficie de los espacios libres dispondrá de las condiciones propias de la zona verde, salvo en los supuestos en los que, en atención a la adaptación y/o mitigación al cambio climático o razones debidamente justificadas, el planeamiento urbanístico o el proyecto de urbanización determinen el reajuste de ese porcentaje y su adecuación a otros criterios.
- d) Su cumplimiento en superficie construida destinada a equipamiento público, tanto nuevo como existente, objeto de rehabilitación o ampliación, requerirá su construcción y cesión con los acabados propios de un local o edificación en estructura, con cerramiento perimetral con acabado superficial adecuado a su condición de cerramiento provisional en su cara exterior.
- 2.– La ordenación y el cumplimiento del estándar urbanístico referente al aparcamiento se adecuará a los siguientes criterios:
- a) La dotación de aparcamientos resultante se destinará:
- 1.– El 50 % a vehículos a motor de cuatro o más ruedas.
- 2.– El otro 50 % a bicicletas.
Dichos porcentajes podrán ser justificadamente reajustados por el planeamiento urbanístico por razones relacionadas con las medidas de movilidad promovidas o a promover en el municipio o en sus distintas partes.
- b) Se cumplirá mediante su implantación, preferentemente, en las parcelas privadas ordenadas por el planeamiento urbanístico y, excepcionalmente y previa justificación de su conveniencia o necesidad, en el espacio público.
- c) Su dimensión y superficie mínimas serán la establecidas en la Disposición Adicional Segunda.
- a) La dotación de aparcamientos resultante se destinará:
- 3.– La superficie de los terrenos del ámbito de actuación integrada, computables a los efectos del cumplimiento de los estándares urbanísticos, será la resultante de la siguiente fórmula:
siendo:
StAi: superficie total de los terrenos incluidos o adscritos a la actuación integrada, excluidos los destinados a dotaciones de la red de sistemas generales incluidos o adscritos a ella.
Coef.IE: coeficiente resultante de la división entre el incremento de edificabilidad urbanística y la edificabilidad urbanística total prevista en el ámbito de actuación integrada.
- 4.– Los terrenos, locales, instalaciones e infraestructuras destinados a dotaciones de la red de sistemas locales podrán, indistintamente:
- a) Conformar subzonas pormenorizadas independientes, íntegramente destinadas al correspondiente fin.
- b) Formar parte de otras tipologías de subzonas pormenorizadas, siempre que el régimen urbanístico de estas sea compatible con la implantación de las citadas dotaciones en ellas.
- c) Formar parte de conjuntos objeto de zonificación urbanística superpuesta.
- 5.– Se procederá a su cumplimiento mediante su ordenación en el ámbito de actuación integrada o mediante su adscripción a él, sin perjuicio de la agrupación de dotaciones prevista en el artículo 12.
- 6.– A los efectos del cálculo de la edificabilidad urbanística existente y de incremento se excluirá la que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia, no es computable como edificabilidad urbanística, por destinarse a usos aptos para el cumplimiento de los estándares urbanísticos de dotaciones públicas.
- 7.– Las propuestas referentes a su ordenación urbanística se complementarán con las relacionadas con su gestión o ejecución y, entre ellas, las de su inclusión o adscripción a los desarrollos urbanísticos previstos en el ámbito de la actuación integrada.
En ese contexto, la ejecución de las dotaciones incluidas o adscritas a dicho ámbito formará parte de los deberes correspondientes a los desarrollos urbanísticos planteados en él, en los términos y con el alcance que determine el planeamiento urbanístico.
A ese respecto, los terrenos destinados a dotaciones locales que se incluyan o adscriban a un desarrollo urbanístico se considerarán parte de este a los efectos de su gestión y ejecución urbanística.
Artículo 10.– Estándares urbanísticos en actuaciones integradas predominantemente residenciales de suelo urbano.
- 1.– Las modalidades de dotaciones sujetas a los estándares urbanísticos son las siguientes:
- a) La dotación local de suelo urbano.
- b) El aparcamiento público y privado.
- c) La vegetación.
- 2.– Los estándares urbanísticos de aplicación en ámbitos de actuación integrada destinados a usos predominantemente residenciales, tanto en el planeamiento adaptado a este Decreto como en el vigente con anterioridad, son los siguientes:
- a) El estándar urbanístico referente a la dotación local de suelo urbano: 8 metros cuadrados de suelo o de techo por cada 25 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante respecto de la materializada (8m² (s)/25 m² (t_incremento) u 8m² (t)/25m² (t_incremento)) calculada según lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto. Dicho contenido será, en todo caso, igual o superior al 35 % de la superficie de los terrenos del ámbito de actuación integrada, calculada de conformidad con las previsiones del artículo 9.3 de este Decreto.
- b) En todo caso, previa justificación de su conveniencia, el planeamiento urbanístico podrá ordenar dotaciones de superficie superior a la resultante de dicho porcentaje.
- 3.– El estándar urbanístico de aparcamiento será, como mínimo, de 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante residencial (1 pz / 100 m² (t_incremento)) respecto de la materializada destinada a ese mismo uso.
- 4.– El estándar urbanístico referente a la vegetación:
- a) Contenido mínimo: 1 árbol por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante (1 ud/100 m² (t_incremento)) calculada según lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.
- b) Se computará a ese respecto tanto el arbolado de nueva plantación como el que, existiendo con carácter excedentario sobre lo exigible anteriormente, se mantenga.
- 5.– Los estándares urbanísticos de aplicación en ámbitos de actuación integrada destinados a usos predominantemente residenciales y que resulten de una recalificación urbanística, son los expuestos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, salvo en lo referente a que, a los efectos de la determinación de su contenido mínimo, se computará la totalidad de:
- a) La edificabilidad urbanística prevista sobre rasante, con excepción de:
- 1.– la existente y atribuida a edificaciones protegidas, por estar afectadas por algún régimen de protección cultural.
- 2.– la existente en edificaciones residenciales acordes con la nueva ordenación urbanística.
- b) La superficie del ámbito de la actuación integrada, con excepción de la incluida en la red de sistemas generales y la que en la nueva ordenación urbanística se vincule a las restantes edificaciones existentes mencionadas en el anterior apartado a).
- a) La edificabilidad urbanística prevista sobre rasante, con excepción de:
- 6.– La ordenación y cumplimiento de estos estándares se adecuará a los criterios establecidos en el artículo 9 de este Decreto.
Artículo 11.– Estándares urbanísticos en actuaciones integradas predominantemente destinadas a usos industriales y terciarios de suelo urbano.
- 1.– Modalidades de estándares urbanísticos. Los estándares mínimos son los referentes a:
- a) Los espacios libres públicos.
- b) El aparcamiento.
- c) La vegetación.
- 2.– El estándar de espacios libres públicos será equivalente al 6 % de la superficie computable de los terrenos del ámbito de la actuación integrada (6 % x S_compAmbito), calculada de conformidad con las previsiones del artículo 9.3.
- 3.– El estándar de aparcamiento será, como mínimo, de:
- a) 1 plaza por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística (1 pz / 100 m² (t_incremento)) sobre rasante destinada a uso terciario respecto de la materializada destinada a ese mismo uso.
- b) El número de plazas que determine el planeamiento urbanístico en lo referente a la edificabilidad destinada a uso industrial.
- 4.– Estándar de vegetación:
- a) Contenido mínimo: 1 árbol por cada 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística (1 ud / 100 m² (t_incremento)) sobre rasante respecto de la materializada, excluida la destinada a usos dotacionales computables o aptos para el cumplimiento de los estándares urbanísticos o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.
- b) Se computará a ese respecto tanto el arbolado de nueva plantación como el que, existiendo con carácter excedentario sobre lo exigible anteriormente, se mantenga.
- 5.– Serán de aplicación las restantes previsiones del artículo 9 en la medida en que sean compatibles con las anteriores.
SECCIÓN 3.ª. AGRUPACIÓN DE ESTÁNDARES URBANÍSTICOS DOTACIONALES EN ACTUACIONES DE DOTACIÓN E INTEGRADAS EN SUELO URBANO
Artículo 12.– La agrupación de los estándares dotacionales.
- 1.– El planeamiento general y el planeamiento pormenorizado podrán acordar la ordenación conjunta o agrupada de las dotaciones correspondientes a dos o más actuaciones de dotación o integradas con cualesquiera de los siguientes fines: la recualificación o regeneración urbanística de tejidos urbanos; la configuración y el dimensionamiento óptimo de las dotaciones; la implantación de las dotaciones públicas de conformidad con los objetivos y criterios de ordenación establecidos en el planeamiento urbanístico; o la consecución de otros objetivos debidamente justificados por dicho planeamiento.
- 2.– Dicha agrupación se complementará con la determinación en el planeamiento de las medidas necesarias para su gestión y ejecución, incluidas las relacionadas con la identificación de las actuaciones de dotación e integradas afectadas y la fijación de los criterios de participación de cada una de estas en dicha ejecución.
SECCIÓN 4.ª. ESTÁNDARES URBANÍSTICOS DOTACIONALES DE APLICACIÓN EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO
Artículo 13.– Estándares urbanísticos de dotaciones locales en suelo urbanizable sectorizado.
Dichos estándares son los establecidos en el artículo 79 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, complementados en los siguientes términos:
- a) Los ámbitos de aplicación y cumplimiento de los estándares están conformados por los sectores delimitados en el suelo urbanizable sectorizado en el contexto de la ordenación urbanística estructural y destinadas a usos predominantemente residenciales, industriales o terciarios.
En el supuesto de que un sector esté conformado por zonas con asignación de usos globales de distinta tipología, destinadas a usos predominantes residenciales, industriales o terciarios, los estándares de aplicación en cada zona serán los establecidos en la citada Ley para cada una de las citadas modalidades de uso predominante.
- b) Los espacios libres responderán a las condiciones propias de los suelos permeables y zonas verdes. No obstante, se permitirá la utilización de otro tipo de soluciones en atención a razones debidamente justificadas por el planeamiento urbanístico o los proyectos de obras de urbanización, siempre que se persiga con ello la adaptación y/o mitigación al cambio climático.
- c) El estándar de equipamiento privado se destinará a los usos previstos en el artículo 57.2.e) de la Ley 2/2006, de 30 de junio. Su distribución y ubicación por uso concretos, junto con la de las dotaciones públicas, se realizará por la ordenación pormenorizada atendiendo a las necesidades estimadas del ámbito, a las dotaciones locales existentes o a las previstas por el planeamiento urbanístico y sectorial vigente.
- d) A los efectos del cumplimiento del estándar de vegetación se procederá, como mínimo, a la plantación o conservación de 1 árbol por cada nueva vivienda o 100 metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística (1 ud / 100 m² (t_incremento)) sobre rasante destinada a uso residencial, terciario o industrial, respecto de la edificabilidad urbanística previamente materializada.
- e) La ordenación y el cumplimiento del estándar urbanístico referente al aparcamiento se adecuará a los siguientes criterios:
- 1.– La dotación de aparcamientos a ordenar en terrenos destinados a dotaciones públicas se destinará:
- a) El 50 % a vehículos motorizados convencionales de cuatro o más ruedas.
- b) El otro 50 % a bicicletas.
- 2.– La dotación de aparcamientos a ordenar en parcelas de titularidad privadas se destinará:
- a) El 50 % a vehículos a motor de cuatro o más ruedas.
- b) El otro 50 % restante a bicicletas.
- 3.– Su dimensión y superficie mínima será la establecida en la disposición adicional segunda.
- 4.– Los porcentajes de destino de las plazas de aparcamiento a distintos tipos de vehículos establecidos en los anteriores subapartados 1. y 2. podrán ser justificadamente reajustados por el planeamiento urbanístico por razones relacionadas con las medidas de movilidad promovidas o a promover en el municipio o en sus distintas partes.
- 1.– La dotación de aparcamientos a ordenar en terrenos destinados a dotaciones públicas se destinará:
- f) A los efectos del cálculo de la edificabilidad urbanística existente y de incremento se aplicará lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto.
- g) Los terrenos, locales, instalaciones e infraestructuras destinados a dotaciones de la red de sistemas locales podrán, indistintamente:
- 1. Conformar subzonas pormenorizadas independientes, íntegramente destinadas al correspondiente fin.
- 2. Formar parte de otras tipologías de subzonas pormenorizadas, siempre que el régimen urbanístico de estas sea compatible con la implantación de las citadas dotaciones en ellas.
- 3. Formar parte de conjuntos objeto de zonificación urbanística superpuesta.
- h) Se procederá al cumplimiento de los estándares mediante su ordenación en el ámbito de actuación o sector afectado en cada caso.
SECCIÓN 4.ª. ESTÁNDARES DOTACIONALES DE LA RED DE SISTEMAS GENERALES Y LOCALES EN LAS ACTUACIONES DE REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS O REGENERACION URBANA
Artículo 14.– Los estándares urbanísticos en las actuaciones de rehabilitación de edificios y regeneración urbana.
Cuando las actuaciones de dotación residenciales se lleven a cabo en ámbitos de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana incluidos en el artículo 43 de la Ley 3/2015, de Vivienda, no serán exigibles las nuevas dotaciones públicas definidas en los capítulos II y III de este Decreto vinculadas al incremento de la edificabilidad urbanística.
SECCIÓN V. ESTÁNDARES DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN PÚBLICA
Artículo 15.– Los estándares mínimos de vivienda protegida y su cumplimiento.
El planeamiento urbanístico municipal determinará la reserva de terrenos calificados con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, que, como mínimo, atenderá a los estándares, cuantías y criterios de distribución espacial establecidos en el artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, complementados en los siguientes términos:
- a) Actuaciones integradas de uso predominante residencial, en suelo urbano no consolidado: se reservará un mínimo del 40 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial en terrenos con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con las siguientes condiciones:
- 1. Se reservará, para viviendas de protección social, la edificabilidad necesaria hasta alcanzar el mínimo del 20 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial.
- 2. Se reservará, para viviendas tasadas de régimen autonómico o municipal, la edificabilidad necesaria para completar el mínimo del 40 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a algún régimen de protección pública, descontando la reserva realizada en cumplimiento del punto anterior.
- b) Sectores de suelo urbanizable de uso global predominantemente residencial: se reservará un mínimo del 75 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial en terrenos con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con las siguientes condiciones:
- 1. Se reservará, para viviendas de protección social, la edificabilidad necesaria hasta alcanzar el mínimo del 55 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial.
- 2. Se reservará, para viviendas tasadas de régimen autonómico o municipal, la edificabilidad necesaria para completar el mínimo del 75 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a algún régimen de protección pública, descontando la reserva realizada en cumplimiento del punto anterior.
- c) La edificabilidad de referencia para el cumplimiento de los estándares es el incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial, respecto de la previamente materializada.
- d) El cálculo de la edificabilidad urbanística se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto.
- e) Informe–liquidación en los expedientes de revisión del planeamiento general:
- 1. Los expedientes de revisión del planeamiento general incluirán un informe–liquidación detallado del grado de ejecución de los desarrollos residenciales previstos en el planeamiento a revisar y, dentro de ellos, de la edificabilidad residencial sujeta a los citados estándares, así como de la situación existente a ese respecto en el momento de procederse a la revisión.
- 2. A los efectos de la elaboración de dicho informe–liquidación, los ámbitos que, a fecha de la revisión del planeamiento general, se encuentran pendientes de ejecución de la ordenación urbanística, cuyo planeamiento de ordenación pormenorizada desarrolle ordenación estructural adaptada al cumplimiento de los estándares de vivienda de protección pública de la Ley 17/1994 y se haya tramitado conforme a los plazos establecidos en el punto cuarto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, culminarán su transformación urbanística atendiendo al cumplimiento de dichos estándares, sin que dichos ámbitos deban ser tenidos en cuenta en el cumplimiento global del expediente de revisión del planeamiento general.
Artículo 16.– Las unidades de ejecución exentas del cumplimiento de los estándares de vivienda protegida.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 80.6 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo:
- a) Podrán considerarse exentas de la obligación de reserva de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública la o las unidades de ejecución delimitadas en las actuaciones integradas en las que se prevea un incremento del número de viviendas menor o igual a 20 viviendas o, en defecto de su determinación, a dos mil metros cuadrados de incremento de edificabilidad urbanística de uso residencial calculada según lo dispuesto en el artículo 9.6 de este Decreto. Esta exención se refiere de manera autónoma y diferenciada a cada unidad de ejecución.
- b) Las personas o entidades, públicas o privadas, que deseen acogerse a la citada exención, deberán solicitarla por escrito ante el ayuntamiento acreditando sus titularidades. En caso de que se trate de propiedades que correspondan a diversos titulares, la solicitud requerirá el acuerdo de los que representen a más de la mitad de la propiedad de la superficie de suelo del ámbito.
Artículo 17.– Las transferencias de edificabilidad urbanística residencial y el cómputo global de los estándares.
- 1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y cuando proceda conforme a lo indicado en él, el cumplimiento de los estándares de viviendas de protección pública podrá realizarse:
- a) Por transferencia en el caso de los expedientes de modificación puntual o de revisión parcial de la ordenación estructural.
- b) Por cumplimiento global en los expedientes de revisión integral de la ordenación estructural.
- c) La edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública afectada por las propuestas de cumplimiento global y de transferencia planteadas en el planeamiento general objeto de revisión, y no materializada durante el período de vigencia de dicho planeamiento, deberá ser tenida en cuenta para ser adicionada a los estándares legales que deban ser cumplidos por el expediente de revisión. Para ello, el informe–liquidación previsto en el artículo 15.e) incluirá el análisis de la situación existente, a ese respecto, en el momento de procederse a dicha revisión.
- 2.– Excepcionalmente, la edificabilidad urbanística de uso residencial destinada a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública pendiente de materializar, cuyo planeamiento de ordenación pormenorizada se encuentre en la situación prevista en el artículo 15.e.2, no deberá ser adicionada a los estándares legales que deban ser cumplidos por el expediente de revisión. La materialización de dicha edificabilidad se ajustará a los estándares establecidos en el planeamiento precedente.
- 3.– El documento de planeamiento general provisionalmente aprobado expondrá de manera precisa las previsiones de transferencia de edificabilidad residencial protegida previstas. En esa previsión se incluirá la identificación de los ámbitos afectados y las cuestiones expuestas en los párrafos anteriores del presente artículo.
- 4.– La autorización de la transferencia o transferencias de edificabilidad residencial protegida, o del cumplimiento global de los estándares de vivienda protegida, por parte del órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, podrá ser otorgada con posterioridad al informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco referente al documento de planeamiento general provisionalmente aprobado en el que se propugne la transferencia o el cumplimiento global. En todo caso, dicha autorización deberá ser coherente con lo indicado en el informe de la citada Comisión. Será requisito imprescindible para autorizar dicha transferencia que se garantice, en el momento de la realización de dicha solicitud, la ejecución previa o simultánea del mismo número de viviendas de protección pública.