Disposiciones
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Modo de adaptación de las edifcabilidades previstas en el planeamiento.
- 1.– A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, respecto al carácter automático de la aplicabilidad de los límites máximos y mínimos de la edifcabilidad urbanística, el documento de adaptación de la ordenación urbanística estructural, siguiendo para ello las determinaciones de la ordenación territorial y de la legislación urbanística, podrá proceder de alguno de los modos siguientes:
- a) Ordenando el incremento o la reducción de la edifcabilidad urbanística.
- b) Reduciendo o ampliando la superfcie del ámbito de ordenación.
- c) Reduciendo la extensión de los suelos destinados a sistemas generales previstos dentro del ámbito o adscritos al mismo al objeto de su obtención.
- 2.– La adaptación podrá realizarse de estas dos maneras:
- a) Automática. Sin necesidad de redactar y tramitar un nuevo documento de planeamiento de ordenación estructural y siendo precisa la justifcación de la solución adoptada en el documento de ordenación pormenorizada.
- b) Documento de adaptación. A través de la redacción y tramitación de un documento de ordenación estructural que puede afectar bien a la totalidad bien a parte del municipio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– La dimensión de las plazas de aparcamiento.
La dimensión y superfcie mínima de las plazas de aparcamiento de las distintas modalidades de vehículos que se mencionan a continuación son las siguientes:
- a) Vehículos a motor de cuatro o más ruedas: las reguladas en el Decreto 88/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) Bicicletas: 0,80 m de ancho y 2,10 de largo, pudiendo ser reajustadas por el planeamiento urbanístico en los términos que, justifcadamente, se estimen adecuados.
- c) Otros vehículos: la dimensión o superfcie que determine el planeamiento urbanístico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.– Ausencia de necesidad de incremento de dotaciones locales en el procedimiento de la revisión de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico.
- 1.– El planeamiento urbanístico podrá justifcar motivadamente, en su revisión, la no necesidad de dotaciones locales en las actuaciones de dotación que determine.
- 2.– Para ello, se deberá justifcar, en la extensión de suelo urbano que se determine en la revisión del planeamiento urbanístico, la existencia de la cobertura de las necesidades dotacionales previstas en la sección primera del Capítulo III del presente Decreto en la proporción que corresponda a cada ámbito de actuación de dotación.
- 3.– A los efectos de garantizar el anterior equilibrio entre los usos lucrativos y dotacionales previstos en la ordenación urbanística, el planeamiento podrá establecer unos límites máximo y mínimo que puedan servir para la justifcación de la innecesaridad de nuevas dotaciones locales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Régimen transitorio de planeamiento urbanístico general y pormenorizado.
Las previsiones de este Decreto serán de aplicación en los instrumentos de planeamiento urbanístico general y pormenorizado, así como sus modifcaciones y revisiones que no hayan sido aprobados inicialmente en el momento de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos, así como cuantas disposiciones reglamentarias en materia de estándares urbanísticos contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofcial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de febrero de 2025.
El Lehendakari, IMANOL PRADALES GIL.
El Consejero de Vivienda y Agenda Urbana, DENIS ITXASO GONZÁLEZ.