Disposiciones

Disposición Adicional Primera. Acreditación del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de anteriores decretos en viviendas existentes.

  1. 1.- En el caso de viviendas existentes, la acreditación de las condiciones de habitabilidad que fijaban los anteriores decretos se realizará mediante la certificación expedida por parte de personal técnico competente sobre el cumplimiento de la misma en función de la fecha de la finalización de la obra.

    A estos efectos, el certificado versará sobre el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad vigentes en el momento de finalización de las obras de construcción. La falta de este dato, podrá suplirse por la fecha que el catastro inmobiliario atribuya como de finalización de la edificación objeto de certificado, y ante la falta de los datos anteriores, podrá utilizarse cualquier medio válido en derecho que acredite la fecha de finalización.

    Este certificado que acredite el cumplimiento de las condiciones habitabilidad en viviendas existentes podrá, en todo caso, ser sustituido por una cédula de habitabilidad expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

  2. 2.- La realización de obras de redistribución, así como la existencia de reducción de alturas que supongan incumplimientos de la Orden de 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas y del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, no supondrán, en ningún caso, incumplimientos de la normativa. Con carácter informativo, en el certificado que se emita se hará referencia a los aspectos en los que se produzcan los incumplimientos de la normativa que resulte de aplicación.
  3. 3.- A estos efectos, la expedición de un certificado sobre un inmueble o parte del mismo que no posea el título jurídico de vivienda carecerá de efecto alguno.

    La expedición de una certificación y el uso de la misma sobre inmuebles o partes del mismo que no posean el título jurídico de vivienda podrá dar origen al correspondiente expediente de infracción y en su caso la consiguiente sanción. Estas infracciones y sus correspondientes sanciones serán tipificadas en una Ley.

Disposición Adicional Segunda. Contenido mínimo del certificado de acreditación de condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas existentes.

En el caso de que, producto de alguna legislación específica, sea necesario acreditar las condiciones mínimas de habitabilidad, la certificación a la que se refiere la disposición adicional primera contendrá como mínimo:

  • - Cuadro de superficies útiles expresadas en m², discriminadas por estancias y calculadas según lo especificado en el apartado A.1.1 del anexo I del presente Decreto.
  • - Copia completa del título de propiedad que se ha manejado o en su caso copia de la nota simple del inmueble que se certifica.
  • - Planos a escala suficiente para su correcta lectura, en planta y secciones comprensivas.
  • - Referencia catastral del inmueble que se trate.
  • - En caso de existir, el número de finca registral y registro de la propiedad al que pertenece o el código de registro único (CRU)

Disposición Transitoria Única. Tramitación de las Cédulas de Habitabilidad e informes previos sobre condiciones de habitabilidad.

Las actuaciones que en materia de expedición de cédula de habitabilidad o informes previos sobre condiciones de habitabilidad iniciados al amparo del régimen anterior y aún no estén resueltos, serán archivados sin ulterior trámite, verificándose el cumplimiento del programa mí- nimo, de dimensiones y de iluminación natural a través de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogado expresamente el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de vivienda y arquitectura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Convenios o acuerdos de colaboración.

En desarrollo y ejecución del presente decreto, la Consejería competente en materia de vivienda y arquitectura podrá suscribir cualquier convenio o acuerdo de colaboración con cualquier otra administración o corporación de derecho público relacionado con el objeto de este Decreto.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

María José Sáenz de Buruaga Gómez.

El consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto Media Sainz.