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Articulado

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La ordenanza tiene por objeto la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el término municipal de Madrid.

Artículo 2. Naturaleza y fundamento.
  1. 1. La ordenanza tiene naturaleza fiscal y se fundamenta en las facultades concedidas al Ayuntamiento por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y por lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  2. 2. El impuesto se configura como un tributo indirecto, que se rige por lo dispuesto en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

CAPÍTULO II Hecho imponible

Artículo 3. Hecho imponible.
  1. 1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal de Madrid, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Madrid.
  2. 2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:
    1. a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia o declaración responsable aludidas en el apartado anterior.
    2. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.
    3. c) Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.
    4. d) Las actuaciones promovidas por otras Administraciones públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomunidades, en ejecución de políticas públicas, y que sean urgentes o de interés general.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción.

No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en proyectos de urbanización.

CAPÍTULO III Obligados tributarios

Artículo 5. Sujeto pasivo contribuyente.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización

Artículo 6. Sujeto pasivo sustituto del contribuyente.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

No obstante, en aquellos casos en los que, por confusión de sujetos, no pueda producirse la sustitución, la tasa será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

CAPÍTULO IV. Exenciones

Artículo 7. Exención de determinadas obras de infraestructura.

De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

CAPÍTULO V. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u. obras declaradas de especial interés o utilidad municipal

Artículo 8. Implantación de equipamientos dotacionales.
  1. 1. Las construcciones, instalaciones y obras de nueva edificación para la implantación de los equipamientos dotacionales educativo, cultural o salud, incluidos en el artículo 7.10.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que se establezcan en parcelas que dicho Plan destina de forma cualificada a este uso y que, a tales efectos, se representan en la documentación gráfica del mismo como de Equipamiento Básico, Equipamiento Singular y Equipamiento Privado, podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, en los supuestos siguientes, aplicándose el porcentaje de bonificación que se indica para cada caso:
    Porcentaje debonificación
    a) Las consideradas por dichas Normas Urbanísticas como equipamiento básico osingular que, además, se vayan a gestionar, directamente, por una entidad de carácterpúblico70%
    b) Las consideradas por dichas Normas Urbanísticas equipamiento básico o singular quese vayan a gestionar por una entidad de carácter privado35%
    c) Las consideradas por dichas Normas Urbanísticas equipamiento privado35%
Artículo 9. Obras de rehabilitación de edificios de uso residencial.
  1. 1. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las obras de rehabilitación o regeneración de edificios de uso residencial, en áreas o zonas declaradas por las distintas Administraciones públicas como de rehabilitación preferente, programada, integrada o concertada, que obtengan de la Administración competente la calificación de actuación protegida.

    En tales supuestos, se aplicará un porcentaje de bonificación del 70 por ciento.

  2. 2. A los efectos anteriores, se considerarán obras de rehabilitación todas aquellas actuaciones de mejora de las condiciones de los edificios.

    Asimismo, tendrán la consideración de obras de regeneración, aquellas tendentes a la erradicación de la infravivienda o el chabolismo.

    En ambos casos, será necesario que se haya obtenido la calificación de actuación protegida al amparo de lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica o municipal correspondiente.

  3. 3. En todo caso, tendrán la consideración de Áreas o Zonas de Rehabilitación Preferente:
    1. a) Las Áreas Preferentes de Impulso a la Regeneración Urbana (APIRU) declaradas por el Ayuntamiento de Madrid.
    2. b) Las Zonas de Especial Transformación Urbana (ZETU).
    3. c) Las Áreas de Regeneración y Renovación Urbana (ARRU).
    4. d) Las Áreas de Regeneración y Renovación Urbana y Rural (ARRUR).
    5. e) Los Entornos Residenciales de Rehabilitación Programada (ERRP).
    6. f) Cualquier otra que pudiera ser delimitada por las distintas Administraciones públicas, con el fin de la rehabilitación y/o regeneración del ámbito.

      En todos estos casos, será exigible, para tener derecho a la bonificación, que se hubiera solicitado, para la construcción, instalación u obra correspondiente, la subvención municipal que proceda, de acuerdo con el programa de ayudas públicas aprobado para este tipo de áreas. A tal efecto, el beneficio fiscal se concederá, en su caso, con carácter provisional, convirtiéndose en definitivo, de manera automática, una vez sea otorgada la subvención.

  4. 4. En el caso anterior, si hubiera de reintegrarse el importe de las subvenciones concedidas por incumplimiento de las condiciones establecidas en el programa de ayudas correspondiente, procederá reclamar, mediante la práctica de la oportuna liquidación, el importe de la bonificación inicialmente concedida.
Artículo 10. Obras en edificios y elementos protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las obras en edificios y elementos protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en los supuestos siguientes, aplicándose el porcentaje de bonificación que se indica para cada caso:

Porcentaje de bonificación
a) Las obras en los edificios y elementos catalogados con nivel de protección 1 (grados singular o integral)75%
b) Las obras en los edificios y elementos catalogados con nivel de protección 2 (gradosestructural o volumétrico)35%
c) Las obras en los edificios y elementos catalogados con nivel de protección 3 (gradosparcial o ambiental)10%
Artículo 11. Obras de nueva planta de viviendas de protección oficial y de integración social.
  1. 1. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las obras de nueva planta o de rehabilitación general destinadas a viviendas de protección oficial de régimen especial, viviendas de integración social de la Comunidad de Madrid y aquellas otras promovidas por el Ayuntamiento de Madrid de análogas características a las anteriores, así como las viviendas con protección pública de precio básico para arrendamiento (VPPA), calificadas con arreglo a la normativa de la Comunidad de Madrid y dirigidas a familias con ingresos de hasta 3,5 veces el IPREM.

    En estos casos, se aplicará una bonificación del 90 por ciento.

  2. 2. En los casos de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas.

    A tal efecto, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.

    En ambos casos, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

    Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación o cambio de actividades.
  1. 1. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal las construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación o cambio de aquellas actividades en las que la tramitación para la obtención de la licencia o declaración responsable se realice conforme a alguno de los procedimientos de la ordenanza por la que se establece el régimen urbanístico de las actividades, con exclusión de las que sean ejercidas por el sector público.

    En estos casos, y solo respecto de los primeros 45.000 euros del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, se aplicará una bonificación del 95 por ciento.

  2. 2. A los efectos anteriores, se entenderá que forman parte del sector público los entes, organismos y entidades a que se refiere la legislación vigente en materia de contratación de dicho sector.

CAPÍTULO VI Otras bonificaciones

Artículo 13. Bonificación por aprovechamiento de la energía solar.
  1. 1. Disfrutarán de una bonificación del 95 por ciento sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.
  2. 2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

    No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

  3. 3. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente al aprovechamiento de la energía solar.

    Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Artículo 14. Bonificación por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos.
  1. 1. Disfrutarán de una bonificación del 20 por ciento las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos.
  2. 2. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que la instalación cuenta con la correspondiente homologación de la Administración competente.

    No se concederá esta bonificación cuando la instalación sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

  3. 3. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a la instalación de los puntos de recarga de vehículos eléctricos.

    A tal efecto, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Artículo 15. Bonificación por Viviendas de protección pública.
  1. 1. Disfrutarán de una bonificación del 40 por ciento las obras de nueva planta o de rehabilitación general con destino a viviendas de protección pública de precio básico para venta (VPPB) y para arrendamiento (VPPA), calificadas con arreglo a la normativa de la Comunidad de Madrid, así como las viviendas protegidas de nueva construcción de precio general para venta y para arrendar de renta básica o de similar naturaleza, que así queden reguladas en la correspondiente normativa estatal en materia de vivienda de protección pública.
  2. 2. La bonificación prevista en este artículo solo alcanzará a las viviendas de protección pública contempladas en el mismo.

    A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.

    En ambos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

    Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas, expedida por el organismo competente.

Artículo 16. Bonificación por acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad.
  1. 1. Gozarán de una bonificación del 90 por ciento sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.

    A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

    La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que, por prescripción normativa, deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

  2. 2. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración Tributaria municipal.
  3. 3. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de personas en situación de discapacidad aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, lo que deberá acreditarse mediante documento expedido por el órgano competente.

    Se entienden equiparadas a dicha situación de discapacidad las siguientes:

    1. a) La de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
    2. b) La de las personas mayores de setenta años, solo respecto de las obras que afecten a los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la vivienda y la vía pública, tales como portales, ascensores, rampas o cualquier otro elemento arquitectónico.
  4. 4. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

CAPÍTULO VII. Régimen de compatibilidad entre las bonificaciones

Artículo 17. Compatibilidad de las bonificaciones.
  1. 1. Las bonificaciones contempladas en el capítulo V no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí.
  2. 2. Con carácter general, las bonificaciones contempladas en el capítulo VI son incompatibles entre sí y con las del capítulo V.

    No obstante, sí serán compatibles entre sí las siguientes bonificaciones:

    1. a) La bonificación por aprovechamiento de la energía solar, la bonificación por instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos y la bonificación por acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad.
    2. b) La bonificación por declaración de especial interés o utilidad municipal por obras de nueva planta de viviendas de protección oficial y de integración social con la bonificación por viviendas de protección pública.
  3. 3. En el caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto de bonificación, el interesado deberá indicar, de forma expresa, aquel que pretende que se le aplique, y, en su defecto, se le aplicará aquel al que corresponda la bonificación de mayor importe. En caso de indicarse más de una, se presumirá que elige aquella a la que se atribuya mayor importe de bonificación.

    La denegación respecto de alguna de las bonificaciones no impedirá el disfrute de cualesquiera otras, siempre que se contengan en la solicitud y se acompañe, a dicho efecto, la documentación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. Procedimiento de solicitud de las bonificaciones

Artículo 18. Carácter rogado de las bonificaciones.

1.Todas las bonificaciones tendrán carácter rogado, debiéndose solicitar por el sujeto pasivo en el plazo de dos meses, a contar desde:

  1. a) La fecha de concesión de la licencia.
  2. b) La fecha de presentación de la declaración responsable.

    Siempre dentro del cumplimiento del plazo anterior, la solicitud de la bonificación se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose su importe.

  3. 2. Asimismo, para la aplicación de cualquiera de las bonificaciones del capítulo V será necesario solicitar, del Pleno de la Corporación Municipal, la declaración de especial interés o utilidad municipal, indicando el supuesto de hecho concreto que se pretende que se aplique.

    En el mismo acto de solicitud de la declaración se solicitará el beneficio fiscal, y la concesión de este último estará supeditada a la declaración expresa de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, de forma que si se deniega esa declaración no se podrá conceder el beneficio fiscal.

Artículo 19. Procedimiento para la solicitud de las bonificaciones.
  1. 1. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
    1. a) Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.
    2. b) Identificación de la licencia de obras o urbanística o declaración responsable o, en su caso, de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.
    3. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de estas para las que se insta el beneficio fiscal.
  2. 2. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.
  3. 3. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicho requerimiento, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo, sin más trámite, de las actuaciones, en los términos del artículo 89 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

    En este caso, se procederá, por los órganos de gestión del impuesto, en su caso, a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

Artículo 20. Concesión o denegación de las bonificaciones.
  1. 1. Las bonificaciones se denegarán, en todo caso, en los siguientes supuestos:
    1. a) Cuando se soliciten fuera del plazo previsto en el artículo 18.1.
    2. b) Cuando se soliciten para construcciones, instalaciones u obras que, en el momento de su realización, no dispongan de la correspondiente licencia o declaración responsable.

      Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a practicar, de oficio, liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan.

      La resolución denegatoria deberá ir siempre motivada.

      Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

  2. 2. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable, y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones, como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable.
  3. 3. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
Artículo 21. Beneficios fiscales provisionales.

Los beneficios fiscales tendrán carácter provisional mientras que por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, la correspondiente acta de comprobado y conforme o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

Artículo 22. Aplicación de las bonificaciones.

La aplicación de las bonificaciones tendrá como límite, en todo caso, el importe a que asciende la cuota íntegra del impuesto.

Los porcentajes de bonificación se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de esta que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto.

A los efectos anteriores, a la solicitud de bonificación deberá acompañarse el presupuesto desglosado, en el que se discrimine entre la parte del coste que supone la construcción, instalación u obra bonificable y la que no. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

CAPÍTULO IX. Base imponible, cuota y tipo de gravamen

Artículo 23. Base Imponible.
  1. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.
  2. 2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 24. Cuota.

La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 25. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 3,75 por ciento de la base imponible.

CAPÍTULO X. Devengo

Artículo 26. Devengo.
  1. 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene carácter instantáneo y se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia u otro acto de control preceptivo, o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable.

    A los efectos anteriores, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

    1. a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que no pueda practicarse la notificación, a los 30 días de la fecha del decreto por el que se concede la licencia o autoriza el acto.

      Tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, las órdenes de ejecución, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepciona interés público promovidas por las Administraciones públicas, y cualesquiera otros análogos.

    2. b) Cuando se haya presentado declaración responsable, en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid.
    3. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante a que se refiere la letra a), ni presentada declaración responsable, se efectúe, por el sujeto pasivo, cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

CAPÍTULO XI. Gestión del impuesto

Artículo 27. Sistema de gestión recaudatoria.
  1. 1. Con carácter general, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

    No obstante, en los casos de obras en la vía pública se practicará liquidación provisional a cuenta por la Administración municipal, excepto cuando sean obras realizadas por los particulares para la construcción, reposición, arreglo o reparación de pasos de vehículos, en los que el impuesto se exigirá, asimismo, conforme al régimen de autoliquidación.

  2. 2. A los efectos anteriores, los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla:
    1. a) En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra.

      No podrá retirarse la licencia concedida o el acto administrativo autorizante si no se ha practicado la oportuna autoliquidación e ingresado su importe.

    2. b) En el momento en que se presente la declaración responsable.
    3. c) En el plazo de un mes desde el inicio de la construcción, instalación u obra, en los siguientes casos:
      1. 1.º Cuando se hubiera iniciado la construcción, instalación u obra sin haberse solicitado licencia o presentado la declaración responsable.
      2. 2.º Cuando se hubiera iniciado la construcción, instalación u obra antes de la concesión o denegación de la licencia solicitada.
      3. 3.º Cuando se hubiera iniciado la construcción, instalación u obra antes de la presentación de la declaración responsable.

        En estos casos, el pago de la autoliquidación no conllevará ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

Artículo 28. Pago a cuenta.
  1. 1. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.
  2. 2. En la autoliquidación que se practique, los sujetos pasivos determinarán la base imponible teniendo en cuenta el presupuesto presentado, siempre que el mismo hubiese sido visado por el colegio oficial correspondiente.

    En estos casos, el sujeto pasivo estará obligado a acompañar a la autoliquidación, fotocopia del presupuesto de la construcción, instalación u obra a realizar.

    Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo, dicha base se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el anexo de la presente ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado.

  3. 3. Antes de la finalización de la construcción, instalación u obra es posible que se modifique el proyecto, pudiendo dar lugar a un nuevo presupuesto. En este caso, y una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
  4. 4. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.
Artículo 29. Declaración del coste real y efectivo de la obra.
  1. 1. En el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización de las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, en la Administración municipal, declaración del coste real y efectivo de la obra, acompañando los documentos que estimen pertinentes, a efectos de acreditar ese coste.

    Cuando no se pueda presentar en plazo la documentación anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar su aportación.

  2. 2. El coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras puede resultar superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hubieran sido presentadas y pagadas con carácter provisional, a cuenta de la liquidación definitiva.

    En cualquiera de los casos anteriores, los sujetos pasivos, simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, autoliquidación complementaria por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso habilitado al efecto.

    Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea inferior a la mencionada base imponible, a la declaración prevista en el apartado 1 se acompañará la correspondiente solicitud de devolución del importe ingresado en exceso.

  3. 3. La obligación de presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y de practicar y abonar la autoliquidación que corresponda, existirá aun cuando no se hubiera efectuado el pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior.
  4. 4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte de lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y normativa urbanística municipal que resulte de aplicación.
Artículo 30. Comprobación por la Administración municipal del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras y liquidación definitiva.
  1. 1. De acuerdo con la documentación aportada y, en su caso, con cualquier otra relativa a las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, la Administración municipal, comprobará la base imponible aplicada por el sujeto pasivo y procederá a practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza.
  2. 2. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

CAPÍTULO XII. Recaudación, inspección y régimen de infracciones y sanciones tributarias

Artículo 31. Recaudación e inspección.

La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 32. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen y las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.