Normativas Precios Blog

TÍTULO IX Gestión del impuesto

SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES

Artículo 11.
  1. 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma y abonar su importe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los momentos siguientes:
    1. a) Cuando se tramiten procedimientos de licencia urbanística, con la solicitud de licencia podrá presentarse una autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por la administración, que podrá pagarse previamente y que tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación provisional.

      Cuando se conceda la licencia preceptiva, si la Administración considera que el importe abonado con la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado anterior equivale al importe de la autoliquidación provisional, se entenderá practicada esta. En caso contrario, se practicará la correspondiente liquidación complementaria, descontándose las cantidades ya abonadas.

      En el supuesto de que el interesado no haya presentado y abonado la autoliquidación provisional correspondiente de forma previa a la concesión de la licencia, aquél deberá presentar y abonar la misma en el plazo de un mes a partir de la notificación de la concesión de la licencia.

    2. b) Cuando se tramiten procedimientos de declaración responsable o comunicación previa, deberá presentarse la autoliquidación abonada en el momento de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.
    3. c) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, los sujetos pasivos están igualmente obligados a practicar y abonar la autoliquidación en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el devengo, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derecho a favor de aquellos.
  2. 2. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores tendrá el carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 12.

Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán practicar y abonar la autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los artículos anteriores.

Artículo 13.

En cualquier momento anterior a la práctica de la liquidación definitiva por parte del Ayuntamiento, el sujeto pasivo podrá presentar, en el caso de que se haya producido una variación en el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, una autoliquidación complementaria.

SECCIÓN 2ª. COMPROBACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES

Artículo 14.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las demás leyes del Estado reguladoras en la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 15.
  1. 1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar a través del Registro Municipal, declaración del coste real y efectivo de las obras de nueva planta, rehabilitación integral y reformas generales, acompañada de la documentación acreditativa del expresado coste.
  2. 2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia positiva que se ponga de manifiesto.
  3. 3. A la vista de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos, de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de las mismas que haya sido declarado una vez finalizadas, el Ayuntamiento procederá a la oportuna comprobación administrativa, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Las funciones de investigación, comprobación y liquidación definitiva corresponden al servicio de Inspección de Hacienda municipal.
  4. 4. En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.
Artículo 16.

Salvo que se haya producido el devengo, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en los casos en los que se renuncie a la licencia de obras o urbanística, sea ésta denegada, o se produzca su caducidad por causa imputable al interesado.