Título II. Promoción, modernización y competitividad industriales
Artículo 5. Programas de promoción industrial.
- 1. La Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión, el desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial, mejorar el nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de pequeña y mediana dimensión.
- 2. En la adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente punto, se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo armónico del conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social, favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive industrial o demográfico.
- 3. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por la Adminsitración del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:
- a) El fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de la formación, de la calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos.
- b) El fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias, incorporación de tecnologías avanzadas, generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva y protección de la tecnología a través de los instrumentos de la propiedad industrial, así como del diseño y otros intangibles asociados a las actividades industriales.
- c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios tecnológicos, organizativos y gerenciales.
- d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando para ello las inversiones adecuadas.
- e) La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el desarrollo e incorporación de las tecnologías adecuadas.
- f) La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia energética, así como el reciclaje y reutilización de los residuos industriales.
- g) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial, así como de la información de las tecnologías disponibles contenida en los intrumentos de propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas.
- h) El fomento de la cooperación interempresarial especialmente entre las pequeñas y medianas empresas para la puesta en común, la utilización compartida o la demanda conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras entidades de carácter empresarial, que tengan como objetivo, la modernización e internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios vinculados al desarrollo de actividades industriales.
- i) El fomento de las industrias de transformación de recursos naturales renovables, y específicamente las que utilicen como materia prima los recursos forestales.
Téngase en cuenta que este apartado i), añadido por la disposición adicional 12 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, Ref. BOE-A-2003-21339#daduodecima., en la redacción dada por el art. único.89 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, entra en vigor el 21 de octubre de 2015.
- 4. En la instrumentación de los programas de promoción y modernización industriales, se considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de producción, uso o consumo y desecho de cada bien industrial.
Artículo 6. Medidas aplicables y procedimiento.
- 1. Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en todo caso, a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia, podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos y la adopción de las medidas laborales y de seguridad social específicas que reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los límites y condiciones establecidos por el Derecho Comunitario.
- 2. Los programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación por el Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando concurra alguna de las siguientes carácterísticas:
- a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias de tal carácter.
- b) Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la participación de distintos órganos de la Administración del Estado. La aprobación de planes y programas que incluyan medidas laborales y de seguridad social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y del de Trabajo y Seguridad Social.
- c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el interés general.
- 3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico se coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o Adminsitraciones.
- 4. Los progrmas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las actividades industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con las Administraciones competentes en esta materia.
- 5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria, en la normativa reguladora de los programas de promoción y modernización industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las ayudas o subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado, venta o cambio de titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos en los que se hayan alcanzado los objetivos previstos y quede asegurada la estabilidad financiera.
- 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación industrial podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso del beneficiario de no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos programas establezcan, salvo autorización administrativa previa.
Artículo 7. Comisión para la Competitividad Industrial.
- 1. Con objeto de llevar a cabo una pemanente evaluación sobre la competitividad de la industria española y de contribuir al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la mejora de la misma, se crea la Comisión para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Indutria, Comercio y Turismo.
- 2. La Comisión estará presidida por el titular del Departamento o persona en quien delegue y compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del sector industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas. El 25 por 100 de sus miembros serán designados de entre los propuestos por las Comunidades Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de funcionamiento.