TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
- 1. La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste.
- 2. Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
- 1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural.
- 2. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general.
- 3. Corresponde al Gobierno y a las Administraciones Públicas la regulación y el control de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Asimismo, el operador del mercado y el operador del sistema tendrán las funciones que expresamente se le atribuyan.
- 4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se podrán tener en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte.
Artículo 3. Competencias de la Administración General del Estado.
Corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente ley, las siguientes competencias:
- 1. Establecer la regulación básica de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.
- 2. Determinar, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica.
- 3. Determinar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
- 4. Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.
- 5. Establecer el régimen retributivo y fijar la retribución de aquellas actividades que tengan una retribución regulada de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que los artículos 7. 1 y 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atribuye a dicho organismo en relación con las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
- 6. Otorgar y revocar el régimen retributivo a las instalaciones y a los sujetos a los que les sea aplicable de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en su normativa desarrollo.
- 7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.
- 8. Ejercer las funciones de ordenación previstas en el título II.
- 9. Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica.
- 10. (Suprimido)
- 11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 1.
- 12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica.
- 13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
- a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
- b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas, incluidos los accesos y extensiones de red, así como los centros de transformación y de seccionamiento, de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
- c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar territorial.
- d) Instalaciones de producción de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando sus sistemas eléctricos estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.
- e) Instalaciones de transporte primario y acometidas de tensión nominal igual o superior a 380 kV ubicadas en los territorios no peninsulares, cuando estos estén conectados eléctricamente con el sistema peninsular.
- 14. Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
- 15. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a los sujetos que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley, así como sus instalaciones, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo.
- 16. Sancionar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
- 1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema.
Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definan.
- 2. La planificación eléctrica será realizada por la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno, y abarcará periodos de seis años.
En un plazo máximo de tres años, desde la aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se procederá al inicio de una nueva planificación eléctrica.
- 3. Dicha Planificación, considerando el contenido del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incluirá los siguientes aspectos:
- a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protección del medio ambiente.
- b) Estimación de la capacidad mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro y competitividad, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
- c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica, que resulten óptimas conforme al análisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuación del sistema para atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro.
- d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad.
- e) Las actuaciones sobre la demanda que optimicen la gestión de los recursos y fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
- f) La evolución de las condiciones del mercado de producción para la consecución de la garantía de suministro.
- g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.
- 4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.
- 5. Al menos cada dos años, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, y oído el operador del sistema, se llevará a cabo una modificación de aspectos puntuales del plan de desarrollo de la red de transporte que esté en vigor cuando se produjera alguna o varias de las siguientes situaciones:
- a) De acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
- b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
- c) Concurran razones de eficiencia económica del sistema.
- d) La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente.
- e) Cuando surja un nuevo suministro, que tenga la calificación de proyecto estratégico de inversión acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, y no pueda ser atendido bajo la planificación de la red de transporte vigente.
- f) Cuando resulten necesarias actuaciones en la red de transporte para atender necesidades de la red de distribución que el Gobierno establezca como prioritarios y no puedan ser atendidas bajo la planificación de la red de transporte vigente.
Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.
Los informes señalados anteriormente deberán ser evacuados en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones citadas emitieran su respectivo informe, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la modificación del plan de desarrollo planteada. Asimismo, el trámite de audiencia se realizará por un plazo de quince días.
- 6. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrán aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica. El informe señalado anteriormente deberá ser evacuado en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se emitiera el informe, se entenderá la conformidad de esa Comisión con la modificación del plan de desarrollo planteada
- 7. La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
- 8. La planificación eléctrica, y sus eventuales modificaciones, podrán incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que correspondan podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 5 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos.
- 9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de las redes de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.
- 10. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, mediante real decreto del Gobierno se regularán los criterios para establecer los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte.
Este real decreto podrá establecer que determinadas posiciones de transporte destinadas a la conexión de la red de distribución solo puedan emplearse temporalmente para la conexión de determinada demanda que se considere prioritaria.
Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado.
Artículo 4 bis. Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda.
- 1. A partir del 1 de junio de 2026, cada cuatro meses, excepto si se hubiese iniciado y no resuelto un procedimiento de planificación de la red de transporte o de modificación de la misma, en cuyo caso se pospondrá al siguiente cuatrimestre, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible cambiar la finalidad de las posiciones ya existentes o previstas, o introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte. En este último caso, deberán concurrir simultáneamente en el nudo a incorporar nuevas posiciones las siguientes circunstancias:
- a) Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente por la inexistencia de posiciones disponibles.
- b) Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde se haya formulado la petición.
- c) No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser sufragados por el sistema.
- d) Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda solicitada.
- e) Las solicitudes atiendan a consumos industriales, residenciales o hayan sido declarados como estratégicos.
El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado y deberá contar con informe del transportista analizando la viabilidad técnica de las propuestas.
Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este informe si existe alguna posición de entre las planificadas para evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de estas demandas.
- 2. Las propuestas realizadas por el operador del sistema estarán basadas en las solicitudes de nuevas posiciones o cambio de motivación de las existentes recibidas a tal efecto. Para que las solicitudes se consideren válidas deberán aportar junto a estas al operador del sistema, un escrito validado por el titular de la red de transporte de haber realizado un pago de un 75 por ciento del valor de la inversión de la posición solicitada. Este pago será tenido en cuenta los restantes pagos que resultasen necesarios en caso de que se ejecute la posición para el fin solicitado. La cuantía anterior será devuelta al consumidor o distribuidor que realizó el pago si no resulta introducida la posición solicitada, modificado el uso para el fin solicitado o si finalmente no resultase asignada la posición a dicho solicitante en un procedimiento de acceso.
- 3. El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en los apartados anteriores también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda de la misma tipología que se recoge en el apartado 1.e). El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema. Asimismo, si la posición solicitada por el distribuidor resultase introducida o se modificase el fin de una ya existente para uso del distribuidor, la cuantía aportada junto con la solicitud señalada en el apartado 2 le será devuelta al distribuidor por el transportista una vez se ponga en servicio la posición.
- 4. Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle, de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.
- 5. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.
- 6. En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.5 de la presente ley.
- 7. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá aprobar una norma para desarrollar el contenido de este artículo.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
- 1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
- 2. Cuando existan razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que precisen de un acto de intervención municipal previo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que existan instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica conforme al apartado anterior.
- 3. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de transporte cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado se estará a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
- 4. A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales.