Disposiciones

Disposición adicional primera. Registro de Agentes de la Edificación.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá poner en funcionamiento registros de agentes de la edificación que desempeñen profesionalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este caso, los registros de entidades de control de calidad y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma de Galicia y de promotores previstos en la presente ley se integrarán en el citado Registro de Agentes de la Edificación.

Disposición adicional segunda. De los negocios del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con las entidades declaradas como medio propio.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá celebrar negocios jurídicos destinados a la creación y desarrollo de suelo residencial o empresarial con las entidades declaradas como medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad Autónoma, y podrán establecerse como medio de pago de estos parcelas lucrativas tanto en el ámbito del suelo a desarrollar como en otro distinto, siempre que se encuentre dentro de la misma provincia en la que se realice la actuación.

Disposición adicional tercera. Efectos del silencio administrativo.

Las solicitudes de calificación, modificación de calificación o descalificación de viviendas protegidas, así como las solicitudes de autorización de disposición o de visado de contratos de viviendas protegidas o las solicitudes de actuaciones protegidas reguladas en esta ley se entenderán desestimadas por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los mismos efectos tendrá el silencio administrativo en relación con las renuncias y con las solicitudes de adjudicación de viviendas y locales de propiedad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de cambio de régimen de las viviendas de promoción pública y, en general, con todas las solicitudes que impliquen la asunción de derechos o facultades sobre las viviendas protegidas que, según lo previsto en esta ley, deban ser objeto de autorización por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Disposición adicional cuarta. De las cuantías de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser actualizadas por decreto del Consejo de la Xunta transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Las actualizaciones posteriores podrán realizarse anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.

Disposición adicional quinta. Viviendas de promoción pública descalificadas por la disposición final primera de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

Las viviendas de promoción pública descalificadas en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, que se mantengan en el patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o de las que dicho organismo recupere su titularidad, serán objeto de una nueva calificación como protegidas de promoción pública en las condiciones que se determinen reglamentariamente y, en su caso, serán adjudicadas conforme a los procedimientos administrativos previstos para este tipo de viviendas. Esta nueva calificación deberá tener acceso al registro de la propiedad, en donde se hará constar mediante nota marginal.

Disposición adicional sexta. Derecho a la vivienda y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición e impedimento de usos.

  1. 1. Los titulares de las viviendas construidas al amparo de un título anulado tienen derecho a residir en el inmueble mientras no se determine por la administración competente, a través del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, el alcance de la indemnización a que, en su caso, tengan derecho.

    En estos supuestos será aplicable lo dispuesto en la legislación urbanística para las actuaciones de reposición de la legalidad urbanística en los casos de obras rematadas sin licencia y lo previsto en el presente artículo para garantizar la necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición.

  2. 2. A estos efectos, el acto administrativo o sentencia firme que determine la anulación del título y conlleve la reposición de la legalidad urbanística y la demolición de lo construido, por no ser las obras legalizables por su incompatibilidad con el ordenamiento urbanístico, llevará consigo, como efecto legal necesario, la apertura de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

    Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en negrita del apartado 2 por Sentencia del TC 82/2014, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6656.

  3. 3. En todo caso, durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, el inmueble se considerará incurso en la situación de fuera de ordenación y sujeto al régimen previsto en el artículo 103 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
  4. 4. Todos los legitimados en el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística, incluidas las administraciones que, en su caso, hubiesen solicitado la anulación, se considerarán igualmente legitimados en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
  5. 5. En ningún caso corresponderá la indemnización si existe dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado.

    En los casos de concurrencia de negligencia no grave del titular de la vivienda podrá reducirse el importe de la indemnización en la proporción correspondiente a su grado.

    La indemnización que, en su caso, se determine podrá incluir los daños y perjuicios derivados de la demolición, pero su pago quedará condicionado al abandono de la vivienda y a su puesta a disposición de la administración obligada a materializar aquella.

  6. 6. Cuando la propuesta de resolución o la propuesta de terminación convencional del procedimiento estimen la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y para el pago fuese necesaria una modificación presupuestaria, deberá solicitarse del órgano competente para su aprobación dentro del plazo de resolución del procedimiento.
  7. 7. Si la resolución del procedimiento determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración concedente del título y el derecho a una indemnización a la persona titular de la vivienda, la Administración deberá proceder a ejecutar la demolición del inmueble y a impedir definitivamente los usos a que diese lugar. Será requisito necesario el previo pago o consignación a disposición de la persona titular de la vivienda de la indemnización, y tendrá derecho, mientras tanto, a residir en ella.
  8. 8. Si la resolución del procedimiento determina la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración concedente del título, se procederá a la demolición del inmueble y a impedir definitivamente los usos a que diese lugar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del suelo.
  9. 9. La Comunidad Autónoma, igualmente, podrá incluir como una situación excepcional en el régimen de acceso a una vivienda protegida, en consonancia con lo establecido en el artículo 64 de la presente ley, a las personas titulares de viviendas construidas al amparo de un título anulado y siempre que aquella constituyese su vivienda habitual.

Disposición adicional séptima. Derecho al ejercicio de actividad comercial o industrial y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición y al impedimento de usos.

El régimen previsto en la disposición adicional sexta de la presente ley será de aplicación a las edificaciones destinadas a actividades comerciales o industriales construidas al amparo de un título habilitante o de una autorización administrativa anulados en los ámbitos que les sean propios y recogidos en planeamientos en curso.

Disposición adicional octava. Dación en pago.

El Gobierno de Galicia procurará la adopción de medidas y mecanismos que sirvan para paliar los obstáculos que dificultan la permanencia o el acceso a una vivienda digna y adecuada, en particular para aquellos que por circunstancias sobrevenidas ajenas a su voluntad tienen extraordinarias dificultades para hacer frente a los créditos hipotecarios que gravan su vivienda habitual, tanto mediante la implementación en Galicia de las medidas previstas en el Real decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, como con la articulación de cualquier otra medida que se determine reglamentariamente dentro de su ámbito competencial.

Disposición adicional novena.

Modificación del apartado 11 del artículo 47 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. a) Regla general: Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 30 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización.
  2. b) Excepciones: no obstante, dichos planes generales podrán también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.
  3. c) Estimación de la demanda potencial de vivienda protegida: a los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el plan general podrá llevar a cabo una estimación de la demanda potencial de vivienda protegida en base al número de inscritos como solicitantes de viviendas protegidas en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    En este caso, el porcentaje de reserva total del ayuntamiento (PRTC) que se establezca será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula de cálculo:

    PRTC=[(∣RT×10)/∣PM]×100\mathsf { P R T C } = [ ( | \mathsf { R T } \times \mathsf { 1 0 } ) / | \mathsf { P M } ] \times \mathsf { 1 0 0 }

    Siendo:

    PRTC= Porcentaje de reserva total del ayuntamiento de suelo para vivienda protegida.

    IRT= Inscritos como solicitantes de viviendas protegidas en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia en ese municipio.

    IPM= Número total de habitantes inscritos en el padrón municipal.

    Si de la aplicación de la precedente fórmula resulta que la demanda en el municipio no pudiese ser atendida con el porcentaje fijado en la letra a) de la presente disposición, se incrementará la reserva hasta cubrir aquella; y si, por el contrario, fuese excesiva, se podrá reducir, sin que en ningún caso la edificabilidad prevista pueda ser inferior al producto de multiplicar el doble del número de inscritos en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia como solicitantes de viviendas protegidas por cien, ni el porcentaje resultante pueda ser inferior al porcentaje medio para el conjunto de la Comunidad Autónoma.

  4. d) Distribución por tipos de vivienda: en cualquier caso, el PRTC que recojan los planes generales siempre deberá ajustarse en todos los municipios, en cuanto a su distribución por tipos de vivienda, a los porcentajes que para cada uno de ellos figuren en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia en cada municipio, de tal manera que aquel será igual al sumatorio de todos los porcentajes de reserva por tipo de vivienda (PRTVi) que resulten de aplicar la siguiente fórmula:

    PRTVi=%ITPi×PRTC\mathsf { P R T V i } = \% \mathsf { I T P i } \times \mathsf { P R T C }

    Siendo:

    PRTVi = Porcentaje de reserva de suelo por tipo de vivienda protegida.

    %ITPi = Porcentaje de inscritos en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia para ese tipo de vivienda protegida.

    PRTC= Porcentaje de reserva total del ayuntamiento de suelo para vivienda protegida.

    A estos efectos las personas demandantes inscritas como solicitantes de viviendas de promoción pública se computarán con las personas solicitantes de viviendas de régimen especial o con sus equivalentes en los correspondientes planes o programas de viviendas protegidas.

  5. e) Revisión y modificación del PRTC: con el objeto de adecuar el PRTC de aquellos ayuntamientos en los que el plan general fije una reserva basada en los datos estimados de demanda, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo publicará anualmente, mediante resolución, el porcentaje de reserva aplicable a cada ayuntamiento en base a los inscritos en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el porcentaje medio para el conjunto de la Comunidad Autónoma. En estos casos, cuando se produzca una variación en más o en menos de dos puntos porcentuales del PRTC establecido en el plan general con respecto al último publicado, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta, y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, deberá acordar la modificación de los porcentajes de reserva ajustándolos a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
  6. f) Exención: estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este apartado aquellos ayuntamientos que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que superen las cinco viviendas por cada 1.000 habitantes y año, tomando como referencia el número de años que se fije como horizonte del plan.»

Disposición adicional décima.

Modificación del apartado 12 del artículo 47 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«12 Las reservas para la construcción de viviendas protegidas deberán localizarse evitando la concentración excesiva de viviendas de este tipo y la segregación territorial por razones de nivel de renta y favoreciendo la cohesión social, por lo que la aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado anterior responderá a la siguiente distribución en función de la clasificación del suelo:

  1. a) En el conjunto integrado por el suelo urbano no consolidado y por el suelo urbanizable delimitado, el porcentaje de edificabilidad residencial que se fije como reserva para vivienda protegida será, como mínimo, el PRTC establecido en el plan general, respetará la PRTVi de cada tipo de vivienda protegida y se distribuirá de conformidad con las reglas siguientes:
    • – En el suelo urbano no consolidado, el porcentaje de edificabilidad residencial que se fije como reserva para vivienda protegida en cada distrito será, como mínimo, la mitad del PRTC.
    • – En cada sector del suelo urbanizable delimitado, el porcentaje de edificabilidad residencial que se fije como reserva para vivienda protegida será, como mínimo, la mitad del PRTC, excepto en aquellos sectores cuya edificabilidad total no supere los 0,20 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, en cuyo caso la reserva podrá reducirse o suprimirse, siempre que el plan general compense esta eventual minoración en el resto de los sectores.
  2. b) En el suelo urbanizable no delimitado, el porcentaje de edificabilidad residencial establecido como reserva en cada plan de sectorización será, como mínimo, el PRTC establecido en el plan general, y se respetarán, además, los PRTVi de cada tipo de vivienda protegida.»

Disposición adicional decimoprimera.

Modificación de la letra j) del artículo 64 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«j) Plan de etapas para el desarrollo de las determinaciones del plan, en el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de las personas propietarias, entre ellos los de urbanización y edificación.»

Disposición adicional decimosegunda.

Modificación del apartado 4 del artículo 93 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«4. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley.

Las modificaciones del planeamiento general que no impliquen ni la reclasificación del suelo ni el incremento de la intensidad de uso de una zona ni alteren los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente no precisarán obtener el informe previo a la aprobación inicial a que hace referencia el apartado 1 del artículo 85 de la presente ley.

Las modificaciones del planeamiento general tendentes a la delimitación de suelo de núcleo rural al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la misma ley.»

Disposición adicional decimotercera.

Modificación del apartado 3 del artículo 177 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«3. En los ámbitos de uso residencial, y siempre en cumplimiento de los porcentajes de reserva que se establezcan en aplicación del apartado 11 del artículo 47 de la presente ley, por lo menos el 50 % de la edificabilidad residencial prevista en los suelos en los que se localice el 10 % de cesión obligatoria del aprovechamiento tipo del área de reparto a favor del ayuntamiento deberá destinarse a viviendas protegidas de promoción pública o a viviendas de régimen especial o a sus equivalentes en los correspondientes planes o programas de viviendas protegidas vigentes en cada momento, y, en su defecto, en caso de que quede acreditado que no existe suficiente demanda para este tipo de vivienda, a cualquier otro tipo de vivienda protegida.»

Disposición adicional decimocuarta.

Modificación del artículo 189 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 189. Plazos para edificar o rehabilitar.

  1. 1. Los plazos aplicables para el cumplimiento del deber de edificar o rehabilitar serán los fijados por el planeamiento general o de desarrollo en función de la clasificación y calificación del suelo y de las circunstancias específicas que concurran en determinadas áreas o solares, que serán apreciadas de forma motivada, y, en su defecto, el plazo será de dos años.
  2. 2. La Administración podrá conceder prórrogas con una duración máxima conjunta de un año, a petición de las personas interesadas, por causas justificadas y de forma motivada.
  3. 3. Las viviendas protegidas que no se ejecuten simultáneamente con las libres deberán, en todo caso, ser edificadas en los plazos establecidos en el planeamiento general o de desarrollo. Independientemente de lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo, en caso de incumplimiento de dichos plazos de edificación, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o el ayuntamiento respectivo podrán expropiar los terrenos destinados por el plan general a la construcción de viviendas protegidas.
  4. 4. Podrá ser beneficiaria de esta expropiación la persona física o jurídica que resulte adjudicataria mediante el oportuno procedimiento de selección, en el que se deberán garantizar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y libre concurrencia.»

Disposición adicional decimoquinta.

Adición de un nuevo apartado 5 bis al artículo 195 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«5 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer procedimientos abreviados de obtención de licencias de obras menores en el mismo momento de la solicitud.»

Disposición adicional decimosexta.

Modificación del apartado 2 del artículo 197 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los municipios podrán conceder prórrogas de los referidos plazos de la licencia, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados y siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga. Cada prórroga que se solicite no podrá ser por un plazo superior al inicialmente acordado.»

Disposición adicional decimoséptima.

Modificación de la disposición transitoria primera, letra f), de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, que tendrá la siguiente redacción:

«f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico, incluso conforme con lo previsto en el artículo 32 de la presente ley en su redacción anterior a la modificación, a través de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

A través del procedimiento de modificación del planeamiento general, justificadamente, se podrán imponer, en su caso, mayores limitaciones.»

Disposición adicional decimoctava.

Se modifica la letra c) del apartado 7 del artículo 5 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactada como sigue:

«c) Que presente justificante de constituir el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberle entregado dicho justificante la persona arrendadora.»

Disposición adicional decimonovena. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.

Las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de un año.

Disposición adicional vigésima. Posibilidad excepcional de concesión de exenciones, condonaciones, rebajas y moratorias en el pago de los recibos de alquiler de viviendas y locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Solo, previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, en casos excepcionales de marcado carácter social debidamente motivados, podrá conceder exenciones, condonaciones, rebajas y moratorias en el pago de los recibos de alquiler de las viviendas y locales de su titularidad.

Disposición adicional vigesimoprimera. Ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica.

  1. 1. A efectos de lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica tienen la consideración de ayudas prestacionales de carácter asistencial.
  2. 2. La normativa reguladora de dichas ayudas determinará los requisitos para tener la condición de persona beneficiaria y el procedimiento para su concesión, en el que deberán cumplirse los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

Disposición adicional vigesimosegunda. Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción.

  1. 1. Se crea el Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para dicha finalidad.
  2. 2. Podrán acoger se al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por este organismo, la promoción de vivienda protegida de nueva construcción, directamente o a través de otros promotores públicos o privados, incluida la adquisición de suelo para la promoción o de inmuebles de nueva construcción para su calificación como viviendas protegidas.
  3. 3. El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.
  4. 4. Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, quien determinará el procedimiento de solicitudes, condiciones y procedimiento de concesión de los préstamos, y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de forma consolidada. En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que resulte aplicable al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
  5. 5. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
  6. 6. Teniendo en cuenta la procedencia y la afectación de las cantidades que dotan este fondo, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pueda deberles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.
  7. 7. Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.

Disposición adicional vigesimotercera. Competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Disposición adicional vigesimocuarta. Competencia para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado reguladas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

  1. 1. Corresponde al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y previa solicitud del ayuntamiento interesado, la declaración como zona de mercado residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
  2. 2. La declaración de zona de mercado residencial tensionada exigirá que, con carácter previo a la presentación de la correspondiente solicitud ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el ayuntamiento interesado constituya una mesa sectorial en la que se analizará la propuesta municipal de declaración, así como el proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas. También se someterá a la mesa sectorial la información a que se refieren las letras c), e) y f) del apartado 3. En la mesa sectorial deberán estar representados, en todo caso, los colegios profesionales o asociaciones de administradores de fincas, de agentes de la propiedad inmobiliaria y de personas promotoras de viviendas.
  3. 3. La solicitud municipal de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
    1. a) Acuerdo del órgano municipal competente para solicitar la declaración de la zona de mercado residencial tensionado en el que se identifique el ámbito territorial afectado.
    2. b) Actas de la mesa sectorial prevista en el apartado 2, en las cuales se recogerán los análisis y las conclusiones alcanzadas en su seno.
    3. c) Justificación de la realización del procedimiento preparatorio regulado en el artículo 18.2.a) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, mediante la aportación de la información establecida en dicho precepto.
    4. d) Justificación de la realización del trámite de información pública regulado en el artículo 18.2.b) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Junto con dicha justificación, y de acuerdo con lo indicado en el citado precepto, deberá acompañarse la información sobre la que se base la solicitud de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y de los hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socioespacial en detrimento de la cohesión social y territorial. Este trámite de información pública deberá ser, en todo caso, posterior a la celebración de la mesa sectorial prevista en el apartado 2.
    5. e) Justificación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, de las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.
    6. f) Memoria justificativa de los aspectos indicados en el artículo 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.
    7. g) Proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas.
  4. 4. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como administración competente en materia de vivienda, podrá declarar la zona solicitada como zona residencial tensionada, previa comprobación de la integridad y suficiencia de la solicitud y la documentación aportada por el ayuntamiento y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, especialmente la incidencia de la declaración en la política autonómica de vivienda. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá recabar cuantos informes considere necesarios para resolver.

    La resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que declare una determinada zona como de mercado residencial tensionado deberá motivarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y será comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y notificada al ayuntamiento interesado. La resolución agotará la vía administrativa.

    El ayuntamiento interesado, en el plazo de dos meses, deberá aprobar el plan específico que contenga las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados, así como el calendario de desarrollo de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que deberá ajustarse al proyecto remitido con la solicitud.

    Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud y la documentación recogida en el apartado 3 sin que se hubiese emitido resolución, el ayuntamiento podrá considerar desestimada su petición a los efectos de permitir la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  5. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d), la vigencia de la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado será de tres años, que podrán ser prorrogados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo anualmente, siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración y después de quedar justificadas las medidas y las acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde la anterior declaración. La prórroga habrá de ser solicitada expresamente por el ayuntamiento interesado.

Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen de la vivienda protegida a los efectos de lo previsto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el destino, régimen de ocupación, duración del régimen de protección y demás aspectos del régimen jurídico aplicable a la vivienda protegida en Galicia es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se edifiquen las viviendas sea o no de reserva.

Disposición adicional vigesimosexta. Condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos.

Mientras no se determinen de forma reglamentaria las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos, tales alojamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. 1. Composición y características de los alojamientos compartidos.

    Los edificios destinados a alojamientos compartidos habrán de disponer de los siguientes espacios:

    1. a) Alojamientos.

      Deberán contar con las siguientes zonas:

      • – Zona de estar.
      • – Zona de cocinar.
      • – Zona para comer.
      • – Zona para dormir.
      • – Zona de aseo.

        La zona para comer deberá integrarse en un único espacio con la zona para cocinar o con la zona de estar.

        Se permiten alojamientos de una única estancia en la que se integren las zonas para estar-comer-cocinar y dormir.

        La zona de aseo deberá constituir una pieza independiente de cualquier otro espacio de los alojamientos.

    2. b) Espacios de uso común.

      Estos espacios deberán tener las siguientes zonas:

      • – Una o más zonas para el lavado de ropa.
      • – Una o más zonas para el secado de ropa.
      • – Una o más zonas de uso flexible.
      • – Uno o más cuartos de limpieza por cada núcleo de comunicaciones que conecte el portal con las plantas en las que se encuentren los alojamientos.
      • – Aseos próximos a los espacios de uso flexible.

        Además de estos espacios, los edificios destinados a alojamientos podrán tener comedores comunitarios, cocinas comunitarias y otros espacios destinados a uso compartido.

        Todos estos espacios de uso compartido serán espacios interiores de la edificación y tendrán acceso a través de zonas comunes de circulación, interiores o exteriores al edificio, de forma que cualquier ocupante de los alojamientos pueda acceder a ellos.

        Las zonas de uso flexible, cuando se prevea que pueden ser usadas por personas distintas a los moradores de los alojamientos, podrán tener otro acceso directo desde el exterior.

        Las zonas de uso compartido, con la excepción de las zonas de uso flexible, se podrán disponer en cualquier planta del edificio, atendiendo a la obtención de la mayor cuota de funcionalidad para el uso previsto.

        Los espacios de uso compartido deberán distribuirse en tantas piezas y locales como tipos de uso. Podrá repartirse su superficie por uso en más de un local, siempre que se cumplan las superficies mínimas y las condiciones dimensionales establecidas en la tabla 2.

        El proyecto deberá prever el acondicionamiento del espacio exterior de la parcela que no se ocupe con el edificio y que formará parte de los espacios de la edificación de uso común.

    3. c) Espacios de tránsito.

      Son los portales, distribuidores, núcleos de comunicación vertical y otras zonas destinadas al tránsito de personas que comunican los distintos espacios del edificio entre sí y con el espacio exterior.

    4. d) Aparcamientos.

      El edificio deberá contar con una zona de aparcamientos para coches y podrá disponer también de espacios destinados a aparcar bicicletas o patinetes.

    5. e) Trasteros.

      Cada alojamiento podrá tener un trastero independiente, que no podrá situarse en la zona privativa y tendrá acceso desde los elementos comunes del edificio.

  2. 2. Superficies y dimensiones mínimas.

    Las superficies útiles mínimas de los alojamientos y de las zonas de uso común del edificio serán las establecidas en los siguientes apartados.

    1. a) Alojamientos.

      Las superficies mínimas, la distancia mínima entre paramentos y, en su caso, las dimensiones del cuadrado, que ha de poder inscribirse en la pieza, se indican en la siguiente tabla:

      Pieza Superficie mínima (m²) Figura inscribible en el interior(m) Distancia mín. (m) entre paramentos
      Alojamientode estanciaúnica Alojamientode 1 dormitorio Alojamientode 2 dormitorios T1 Alojamientode 2 dormitorios T2
      Cocina. 5 6 6 - 1,8
      Comedor.
      Cocina-comedor. 8 9 9 - 2,2
      Estar. 10 11 11 Cuadrado 2,80. 2,7
      Estar-comedor. 13 14 14 Cuadrado 2,80. 2,7
      Estar-comedor-cocina. 17 18 19 Cuadrado 2,80. 2,7
      Estar, comedor, dormitorio y cocina. 26 Cuadrado 2,80. 2,7
      Baño. 4 4 4 4 - 1,6
      Dormitorio 1. 10 10 10 Cuadrado 2,60. 2,2
      Dormitorio 2. - 6 8 Cuadrado 2,20. 2
      Superficie Superficie mínima por local Distancia mín. entre paramentos
      Zona uso flexible. 5 m²/vivienda 25 m2 3,50 m
      Lavadero. 0,33 m²/vivienda 4 m² 1,5 m
      Zona de secado natural. 0,33 m²/vivienda 4 m² 1,5 m
      Aseos. - 1,5 m² 1,2 m
      Cuarto de limpieza. - 2 m² 1,2 m
    2. c) Dimensiones y características de los aparcamientos.

      Las plazas para vehículos tendrán unas dimensiones de 4,70 × 2,40 metros.

      Las plazas para bicicletas serán de 0,60 × 1,90 metros, y deberán contar con algún sistema con el que garantizar la seguridad contra su robo.

    3. d) Dimensión y características de los trasteros.

      Cuando en el edificio existan trasteros anexos a los alojamientos compartidos, su superficie mínima será de 3 metros cuadrados y la distancia mínima entre paramentos será de 1,60 metros.

  3. 3. Dotación y equipamiento mínimo de los espacios.

    Todas las zonas que conforman los espacios deberán estar dotadas de las instalaciones necesarias que permitan el uso específico y la función para la cual están destinadas. Además, serán conformes con las normas y reglamentos sectoriales vigentes.

    1. a) Cocinas.

      El equipamiento y las instalaciones de las cocinas serán los exigidos en las normas de habitabilidad de vivienda.

    2. b) Cuarto de baño.

      Deberá contar por lo menos con los siguientes aparatos sanitarios: lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera.

    3. c) Zona de lavandería.

      Deberá tener las paredes y el suelo revestidas de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego.

      Estará equipada con lavadoras y secadoras industriales y contará con una pila de lavado a mano.

      El número mínimo será de una lavadora por cada cinco alojamientos y una secadora por cada quince alojamientos.

    4. d) Zona de secado natural de ropa.

      Deberá tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y deberá contar con la ventilación natural permanente directamente desde el exterior o patio, así como con un espacio suficiente para colocar 0,5 metros de cordel para cada persona que more en los alojamientos.

    5. e) Cuartos de limpieza.

      Deberán tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y contarán con pila-vertedero y lavabo.

    6. f) Trasteros.

      Deberán disponer de un punto de luz y de una toma de corriente eléctrica conectados a la instalación individual de cada alojamiento, siempre que las condiciones de seguridad de protección contra incendios lo permitan.

  4. 4. Condiciones de accesibilidad y reserva de alojamientos adaptados.
    1. a) Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad.
    2. b) A efectos de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, para determinar el número de alojamientos adaptados deberá reservarse el mismo porcentaje previsto en la Ley de accesibilidad de Galicia para la reserva de viviendas accesibles.

Disposición adicional vigesimoséptima. Reserva de plazas de aparcamientos para alojamientos compartidos.

La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para alojamientos compartidos establecida en el artículo 89.4 resultará aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2026.

Disposición transitoria primera. Medidas de mejora del acceso a la vivienda y de eliminación de stock de vivienda.

  1. 1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo implantará un programa orientado a facilitar el acceso a la vivienda a la ciudadanía y a reactivar el sector inmobiliario a través de la gestión de una bolsa de viviendas ya existentes para ser ofertadas en venta o en alquiler con opción de compra.
  2. 2. Las viviendas que se incorporen al citado programa deberán estar totalmente terminadas, disponer de licencia de primera ocupación y estar en perfecto estado de habitabilidad. Además, estarán sujetas a un precio máximo de venta y renta, que será establecido mediante resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo teniendo en cuenta el ámbito geográfico donde se ubiquen las viviendas.
  3. 3. En las viviendas ofertadas en alquiler con opción de compra, por lo menos el 40 % del importe satisfecho durante los tres primeros años en concepto de renta de alquiler se descontará del precio que hay que hacer efectivo en el momento de la compra de la vivienda.
  4. 4. Para el desarrollo del citado programa se establecerá un acuerdo marco al que podrán adherirse las administraciones locales, las entidades financieras y los diferentes agentes implicados en el sector inmobiliario en las condiciones y con las obligaciones que el citado acuerdo determine, con el objeto de facilitar la puesta en el mercado de las viviendas ya

    existentes en mejores condiciones de acceso para la persona adquirente y de reducir los gastos asociados a la compra.

  5. 5. Se constituirá una comisión de seguimiento que estará integrada, por lo menos, por una persona representante de la Administración autonómica, de la Administración local y de las entidades y agentes del sector inmobiliario firmantes del acuerdo, con objeto de evaluar el funcionamiento del citado programa y, en su caso, de proponer los ajustes que sean oportunos para su adaptación a la evolución del mercado inmobiliario y para dar una correcta respuesta a las posibles variaciones que pueda experimentar la demanda de vivienda.
  6. 6. Será de aplicación a estas viviendas el régimen sancionador previsto en la presente ley con respecto a aquellas infracciones que tengan por objeto alterar el precio máximo de venta o renta.
  7. 7. El plazo de vigencia del citado programa será hasta el 31 de diciembre de 2014, y podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de calificación y regímenes de protección pública anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

  1. 1. Los procedimientos de calificación de vivienda protegida iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y se resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
  2. 2. Las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo con cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Les será en todo caso de aplicación lo indicado en el artículo 66.
  3. 3. La duración del régimen de protección prevista en el artículo 60.1 será aplicable a las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que, con independencia de su fecha de calificación, estén adjudicadas en régimen de alquiler u ocupación temporal, así como a las que se encuentren vacantes o se recuperen por dicho organismo.

Disposición transitoria tercera. Retroactividad sobre la dación en pago en la vivienda protegida.

Lo establecido en el apartado 2 del artículo 64, por considerarse una norma favorable, se aplicará retroactivamente a las viviendas protegidas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Acceso a la vivienda de las mujeres víctimas de violencia de género.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente ley y de los artículos 44, 45 y concordantes de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, las condiciones de acceso de las mujeres víctimas de violencia de género a la vivienda se contemplarán y se mantendrán en cualquier modalidad de actuación, programa o régimen gestionado por la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la aplicación directa de los principios y normas contenidos en estas leyes, si supusiesen un trato más favorable.

Disposición transitoria quinta. Disposiciones sancionadoras.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se concluirán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento en que se dictó el acuerdo de incoación, salvo en lo que favorezca a la presunta persona responsable de la infracción.

Disposición transitoria sexta. Reserva de suelo para vivienda protegida en los planes generales en tramitación.

  1. 1. Los planes generales en tramitación que no hubiesen conseguido la aprobación provisional deberán adaptarse íntegramente a lo dispuesto en la presente ley. Los que la hubiesen conseguido podrán adaptarse a la presente ley o continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva, a tenor de lo dispuesto en la Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
  2. 2. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la presente ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo sobre el que la persona que ejerza la secretaría municipal deberá emitir informe.

Disposición transitoria séptima. Reserva de suelo para vivienda protegida en los planes generales aprobados.

  1. 1. La reserva de suelo para vivienda protegida que sea de aplicación en los planeamientos municipales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley mantendrá su vigencia.
  2. 2. No obstante lo anterior, los ayuntamientos podrán fijar su reserva de suelo para vivienda protegida en función de la demanda potencial de la misma, según se establece en la disposición adicional novena de la presente ley. Una vez publicados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo los porcentajes de reserva de vivienda protegida aplicables a un ayuntamiento, su pleno, por mayoría absoluta, y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, establecerá el porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida aplicable en ese planeamiento y lo ajustará a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
  3. 3. La actualización de los porcentajes de reserva previstos en el apartado anterior deberá realizarse respetando la distribución porcentual que el plan general fijaba para cada polígono (área de reparto).
  4. 4. Los planes de desarrollo de un plan general que se encuentren en tramitación en el momento de la aprobación de los nuevos porcentajes de reserva por parte del ayuntamiento podrán optar entre continuar la tramitación con los porcentajes de reserva que figuraban en el plan general o aplicar los nuevos porcentajes determinados por el ayuntamiento.

Disposición transitoria octava. Declaración de obra nueva.

A las viviendas con licencia concedida o solicitada antes de la entrada de la vigor de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, a los efectos de lo indicado en el artículo 44 de la presente ley, referido a la declaración de obra nueva, no les será exigible el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

Disposición transitoria novena. Garantía del derecho a la vivienda.

Lo previsto en la disposición adicional sexta de la presente ley será de aplicación en relación con los titulares de viviendas construidas al amparo de un título anulado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria décima. Procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento en tramitación.

Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento que estén en tramitación el 1 de enero de 2026 se regirán por lo establecido en la normativa en vigor en la fecha de inicio del procedimiento.

Disposición transitoria décimo primera. Excepciones al cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas.

  1. 1. Las solicitudes de excepción del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 continuarán su tramitación conforme al régimen vigente en el momento de su presentación.
  2. 2. Las autorizaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el artículo 58, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2026, mantendrán sus efectos.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados los apartados 10 y 13 del artículo 47, el apartado 3 del artículo 174 y el apartado 6 del artículo 177 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para desarrollar reglamentariamente el contenido de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 29 de junio de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.