Disposiciones
Disposición adicional primera. Planificación de carácter estratégico en el ámbito comarcal.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, los Consejos Comarcales pueden promover la elaboración de planes de carácter estratégico y ámbito comarcal en los que se diseñe el modelo territorial deseado en la respectiva Comarca y se identifique, con carácter orientativo, el catálogo de actuaciones a desarrollar por diferentes agentes públicos y privados.
Disposición adicional segunda. Interpretación de la legislación urbanística.
Las referencias de la legislación urbanística a las Directrices de Ordenación Territorial deben considerarse hechas tanto a la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón como a las Directrices de Ordenación Territorial reguladas en esta Ley.
Disposición adicional tercera. Evaluación de impacto ambiental.
Los instrumentos de ordenación territorial contemplados en esta Ley podrán determinar qué proyectos o actividades de los incluidos en el artículo 23 y los anexos I y II de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, deben ser sometidos en todo caso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental por razón de su previsible impacto territorial.
Disposición adicional cuarta. Modificación del anexo.
Se atribuye al Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, la potestad de modificar el anexo de esta Ley.
Disposición adicional quinta. Cohesión territorial.
En la elaboración de los Programas de Gestión Territorial se tendrá en cuenta la coordinación con el Estado, particularmente en relación con los instrumentos regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en relación con la ocupación de los terrenos incluidos en el ámbito territorial de los municipios en donde se ubican las obras e instalaciones de los aprovechamientos hidroeléctricos revertidos al Estado a los que hace referencia el artículo 89.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en redacción dada por el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre.
Disposición adicional sexta. Modificaciones orgánicas.
Se autoriza al Gobierno de Aragón a modificar las denominaciones de los órganos administrativos referidos en el articulado de esta ley.
Disposición adicional séptima. Restitución territorial en las zonas afectadas por grandes infraestructuras hidráulicas.
En el marco de lo establecido en las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo Aragonés y del artículo 96.2 del Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá, a través del oportuno convenio con la Administración General del Estado y de acuerdo con los ayuntamientos implicados, que los rendimientos que obtenga el organismo de cuenca procedentes de la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos (previa extinción o no de derechos concesionales de terceros) o de las reservas de energía se destinen a la restitución económica, medioambiental y social de los municipios por la ubicación en sus territorios de obras e instalaciones de aprovechamientos hidroeléctricos. Los ayuntamientos afectados destinarán dicha compensación a la realización de actuaciones de interés público y social.
Disposición transitoria única. Adecuación normativa.
Aprobados los diferentes Instrumentos de Planeamiento regulados en esta ley, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio, mediante orden, adaptará a su contenido las Directrices Parciales aprobadas y publicadas antes de la entrada en vigor de esta ley.