Disposiciones

Disposición adicional primera.

Los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta Ley sustituyen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a los Planes Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes de Conjunto y a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial previstos en la legislación urbanística del Estado.

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León acordará iniciar el procedimiento de elaboración de las primeras Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que se desarrollará según lo previsto en el artículo 12. En dicho Acuerdo se fijará un plazo no superior a un año, para que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio elabore la documentación de las Directrices.

Disposición adicional tercera.

(Derogada)

Disposición adicional cuarta.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión de Urbanismo de Castilla y León se denominará Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, añadiendo a sus funciones las establecidas en esta Ley para dicho Consejo. Reglamentariamente podrán modificarse su composición y régimen de funcionamiento, en orden a garantizar el mejor cumplimiento de los fines previstos en el artículo 29.

Disposición transitoria primera.

Mientras no se aprueben las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, podrán elaborarse y aprobarse Directrices de Ordenación de ámbito subregional, que deberán en todo caso respetar los principios y objetivos establecidos en esta Ley. En los mismos términos podrán promoverse y aprobarse planes y proyectos regionales.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se aprueben Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre su ámbito de aplicación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial y los Planes de Conjunto aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes, y podrá ser objeto de modificación conforme a los procedimientos establecidos al efecto en la legislación urbanística. No obstante, cuando se produzcan circunstancias determinantes de su revisión, ésta se llevará a efecto por el procedimiento establecido para la elaboración y aprobación de Directrices de Ordenación de ámbito subregional.

Véase, sobre vigencia de las Normas Provinciales y Planes de Conjunto, la disposición transitoria 6 de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.

Disposición transitoria tercera.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes y podrán ejecutarse sin necesidad de adaptarse a la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, en especial las reformas oportunas para adaptar a ella la estructura y funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la fijación pormenorizada de las determinaciones, documentos y procedimientos necesarios para la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio en ella establecidos.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 5 de diciembre de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente