Disposiciones
Disposición adicional primera. Bienes de Interés Cultural declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
- 1. Se consideran Bienes de Interés Cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha Ley y en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda. Todos estos bienes se inscribirán en la Sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para esta clase bienes.
- 2. La Consellería competente en materia de cultura elaborará, para su aprobación por el Consell, la relación de las cuevas y abrigos que contengan manifestaciones de arte rupestre, los castillos y los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas y monumentos de índole análoga de más cien años de antigüedad, declarados todos ellos Bienes de Interés Cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano por efecto de lo dispuesto en el apartado anterior.
- 3. En cualquier caso, se considerarán bienes de interés cultural valenciano todos los documentos depositados en el Archivo de la Corona de Aragón que tengan relación directa o indirecta con el proceso histórico del antiguo Reino de Valencia, hoy Comunitat Valenciana, así como por su especial significado el Real Monasterio de Santa María de la Valldigna que es templo espiritual, político, histórico y cultural del antiguo Reino de Valencia, hoy Comunitat Valenciana. Es, igualmente, símbolo de la grandeza y soberanía del pueblo valenciano reconocido como nacionalidad histórica.
Consecuentemente con esta declaración:
El Consell, en los Presupuestos de la Generalitat de cada año, incluirá los créditos necesarios para la restauración, conservación y mantenimiento del Real Monasterio de Santa María de la Valldigna.
Una Ley de la Generalitat regulará el destino y utilización del Real Monasterio de Santa María de la Valldigna como punto de encuentro y unión sentimental de todos los valencianos y como centro de investigación y estudio para la recuperación de la historia de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional segunda. Otros bienes inventariados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los bienes muebles y los fondos de museos y colecciones museográficas, archivos y bibliotecas existentes en la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español pasarán a formar parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, inscribiéndose en la Sección que corresponda según lo establecido en esta Ley, sin necesidad de la tramitación del expediente previo a que hace referencia el artículo 52.
Disposición adicional tercera. Fundaciones culturales.
La Generalitat velará por la conservación, recuperación y difusión de los elementos esenciales de la identidad de los valencianos como pueblo. A tal fin, en el ejercicio de sus competencias y potestades, dentro del marco previsto por la legislación reguladora de las fundaciones, ejercerá el derecho de fundación mediante la creación de entidades que, presididas por el President de la Generalitat, en tanto más alto representante de la Comunitat Valenciana, tendrán por objeto la recuperación del patrimonio mueble e inmueble histórico de la Comunitat Valenciana, la recuperación, conservación y difusión del patrimonio inmaterial de la Comunitat Valenciana, y la celebración de eventos que rememoren los acontecimientos históricos más relevantes de nuestra historia como pueblo.
Con este fin, el Consell instará la reforma de los estatutos de la Fundación de la Comunitat Valenciana Jaume II el Just y de la Fundación de la Comunitat Valenciana «Luz de las Imágenes», y procederá a la creación de una nueva entidad llamada «Fundación Renaixença de la Comunitat Valenciana» con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior
Disposición adicional cuarta. Actualización y adaptación de las secciones 1ª y 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Con el fin de actualizar y adaptar a las determinaciones de la presente ley el reconocimiento y clasificación de los bienes inmuebles que hayan contado con expediente para su declaración cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Consellería competente en materia de cultura, previo informe de dos de las instituciones consultivas de las así reconocidas en el artículo 7, elevará al Consell, para su aprobación por Decreto, la relación de bienes a inscribir en la sección 1.ª o sección 2.ª del Inventario de General del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con su valor cultural y con la categoría que corresponda.
Podrán asimismo declararse por el mismo procedimiento aquellos bienes pertenecientes al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana que habiendo sido objeto de reconocimiento cultural entre 1936 y 1939, no hubiesen visto convalidada o reestablecida su declaración con posterioridad.
Los bienes inmuebles así inscritos gozarán a todos los efectos del reconocimiento y se beneficiarán de las medidas de protección y de fomento que para sus correspondientes figuras establece la presente ley, sin perjuicio de la complementación paulatina de sus declaraciones conforme lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Disposición adicional cuarta (sic).
Para realizar las gestiones encomendadas en régimen de descentralización funcional, se podrá crear una entidad de derecho público del Museo de Bellas Artes de València, que dispondrá de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades y estará facultada para realizar actividades administrativas, prestacionales y de fomento, gestionar servicios o producir bienes de interés público susceptibles o no de contraprestación y que quedará adscrita a la conselleria competente en materia de cultura.
Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atención a su naturaleza patrimonial.
Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, mientras no se les excluya en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos:
- 1. Los núcleos históricos tradicionales. Estos espacios urbanos, que se delimitarán en la ordenación urbanística de cada municipio, se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.
Los municipios en cuyo término no exista ningún espacio urbano que responda a estas características deberán solicitar su exclusión fundada, conforme al apartado 4 de esta disposición adicional.
- 2. Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo XX, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa anterior a 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.
- 3. El patrimonio histórico y arqueológico civil y militar de la Guerra Civil en la Comunitat Valenciana, además de los espacios singulares relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, como todos aquellos edificios que se utilizaron de sede del gobierno de la República, además de los espacios relevantes que utilizaron personajes importantes de nuestra historia durante el período de guerra de 1936 a 1939. Todos estos inmuebles deben estar construidos con anterioridad al año 1940.
En relación con este patrimonio histórico y arqueológico de la Guerra Civil, sin perjuicio de su reconocimiento legal de bien de relevancia local a la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de cultura, con la colaboración de la Junta de Valoración de Bienes, deberá ejecutar un inventario específico de estos bienes en el que se diferenciará explícitamente entre bienes protegidos y bienes solo a documentar, conforme a su relativa importancia patrimonial, así como los lugares de la memoria, que pasarán a ser documentados por su importancia histórica.
- 4. Para exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, se requerirá justificación suficiente contenida en informe de equipos pluridisciplinares conformados según lo previsto en el artículo 47.2 de esta ley y tendrá que ser informada favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. El informe deberá emitirse en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 47.3 de esta ley.
Disposición adicional séptima. Consejo Asesor de Patrimonio Histórico Inmobiliario. (sic).
El Consejo Asesor de Patrimonio Histórico Inmobiliario tiene como funciones el informe de las declaraciones como bien de interés cultural de los conjuntos históricos y de sus modificaciones, el informe de los planes especiales de protección de los conjuntos históricos y de sus modificaciones, y el resto de las que puedan establecerse reglamentariamente con relación a bienes inmuebles de interés cultural.
Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Disposición adicional octava. Arrendamiento de colecciones culturales.
- 1. La Generalitat podrá arrendar, con o sin opción de compra, colecciones de bienes muebles que, por sus valores históricos, artísticos, arqueológicos, científicos o culturales, sean susceptibles de integrar el patrimonio histórico, con independencia de su actual clasificación administrativa. En ningún caso podrá aplicarse esta disposición al sector público instrumental, que se regirá por su normativa de creación y funcionamiento.
- 2. El arrendamiento de las colecciones a que se refiere esta disposición tendrá naturaleza de contrato privado, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. Su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y, en cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general, por las normas de derecho privado, con las especialidades establecidas en la citada disposición adicional décima.
- 3. El arrendamiento tendrá por finalidad la exhibición pública, conservación, investigación, difusión cultural o museística de las colecciones y exigirá, con carácter previo a la formalización del contrato, la declaración de su valor excepcional, que será acordada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano o por una comisión científico-artística integrada por ocho expertos designados mediante la resolución de la conselleria competente en materia de cultura, a la que corresponderá igualmente la determinación de las condiciones esenciales relativas a la conservación, seguridad, transporte, exhibición y restitución de las obras.
- 4. Los contratos de arrendamiento deberán establecer, en todo caso, las obligaciones relativas a la conservación,aseguramiento, accesibilidad pública, control administrativo y retorno de las obras, sin perjuicio de las facultades de inspección y tutela que correspondan a la administración competente en materia de patrimonio cultural.
- 5. La Generalitat podrá otorgar garantía frente a los daños materiales que puedan sufrir los bienes integrantes de las colecciones culturales arrendadas durante su transporte, depósito, exhibición o cualquier otra operación directamente vinculada a su destino cultural o museístico. Dicha garantía tendrá carácter subsidiario o complementario respecto de los seguros que, en su caso, se contraten.
- 6. La concesión de la garantía requerirá informe previo, bien de la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, o bien de la comisión científico-artística prevista en el punto tercero que se pronunciará sobre la adecuación de las medidas de protección, conservación y seguridad previstas, así como sobre la idoneidad del régimen de cobertura propuesto. La garantía no alcanzará a los daños derivados de dolo, negligencia grave o incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendador o de la entidad gestora.
Disposición transitoria primera.
- 1. Los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos, en cuanto a sus trámites y efectos, a lo que en ella se dispone. Mediante resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se establecerán los requisitos de convalidación de los informes y demás trámites producidos hasta entonces en dichos expedientes.
- 2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá complementar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y relativas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen.
Disposición transitoria segunda.
Los municipios en los que a la entrada en vigor de esta Ley hubiere algún inmueble declarado Bien de Interés Cultural deberán, en el plazo de un año, elaborar el Plan Especial de protección a que se refiere el artículo 34.2, aprobarlo provisionalmente y remitirlo al órgano competente para su aprobación definitiva. Si hubiera ya aprobado un Plan Especial, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, podrán, en el mismo plazo, someterlo a convalidación mediante el informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia previsto en el mismo artículo o adaptarlo a las determinaciones establecidas en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley aprobar provisionalmente un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, de ámbito municipal, o modificar el que tuvieren aprobado para adaptarlo a las disposiciones de esta Ley, y remitirlo al órgano competente para su aprobación definitiva. En caso de que en el municipio no existiera ningún bien merecedor de tal protección, el Ayuntamiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los responsables de la instalación deberán retirar, a su costa, las conducciones y elementos impropios a que se refiere el artículo 38, e).
Disposición transitoria quinta.
Hasta tanto no se dicten por el Gobierno Valenciano las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación, en cuanto se conformen a las disposiciones de ésta, los Reales Decretos 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y 64/1994, de 21 de enero, por el que se modificó parcialmente el anterior.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
- 1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
- 2. Queda asimismo autorizado el Gobierno Valenciano para actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 99, así como la de las multas coercitivas previstas en el artículo 100. El porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales de incremento del coste de vida.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 11 de junio de 1998.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente