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Título III. Condiciones generales de la edificación

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 29. Disposiciones generales

Las edificaciones tendrán que ajustarse a las disposiciones generales contenidas en este título, que resultan de aplicación con independencia de la clase de suelo en la que se asiente la edificación, excepto que se indique lo contrario en las ordenanzas tipo y sin perjuicio de la normativa de carácter sectorial que sea de aplicación.

Capítulo II. Normas de protección

Artículo 30. Disposiciones generales
  1. Con carácter general, la escala, el volumen, la forma, los materiales de acabado y los colores, deberán ser sensibles al lugar, en base a una propuesta arquitectónica acorde con su fin.
  2. Las edificaciones con características singulares serán objeto de protección en función de sus condicionantes constructivos y de su estado de conservación. Sin embargo, a pesar de que la construcción en su totalidad no reviste interés arquitectónico o etnográfico, los elementos parciales tales como galerías, balcones y solanas existentes, y de carácter tradicional que sí lo posean, serán tenidas en cuenta a los efectos de su protección o mantenimiento.
  3. Toda actuación que se pretenda llevar a cabo en edificaciones afectadas por sus cualidades arquitectónicas, compositivas y características del lugar, deberá desarrollarse mediante proyecto técnico, donde se analice desde el punto de vista tipológico, constructivo, histórico o cualquier otro necesario la edificación existente, realizando un análisis valorado sobre los procesos de transformación y deterioro surgidos en el tiempo.
  4. Los edificios, construcciones e instalaciones deberán responder a soluciones constructivas, estéticas y de relación con su entorno de calidad. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia y en el artículo 78 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
  5. Los edificios deberán implantarse en el terreno de manera que se integren en la morfología o topografía, sin realizar grandes transformaciones o alteraciones negativas y, por lo tanto, con los movimientos de tierra estrictamente necesarios para acomodar el edificio y ordenar, si fuese el caso, la parcela.

Capítulo III. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación

Artículo 31. Tipología
  1. Edificación exenta o aislada: aquella cuyos paramentos no lindan con ninguna otra edificación.
  2. Edificación adosada: aquella cuyos paramentos lindan con alguna otra edificación.
  3. Edificaciones unifamiliares en hilera: viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades.
Artículo 32. Edificaciones auxiliares
  1. Serán exclusivamente de planta baja, con una altura máxima de cornisa no superior a 2,50 m, y absoluta hasta cumbrera no superior a 4,00 m; ambos parámetros considerados respecto a cualquier punto de las rasantes perimetrales de la propia edificación adjetiva, con una ocupación máxima de hasta un 10 % de la parcela neta y un límite de 50 m2.
  2. Las edificaciones auxiliares podrán situarse aisladas, o en contacto con el cierre colindante, siempre que no esté clasificado como suelo rústico. En este caso, deberá retranquearse 3,00 metros sobre el cierre.
    Asimismo, presentarán un nivel de acabado congruente con el de las edificaciones a las que den servicio, armonizando con aquellas en lo relativo a materiales, así como en el tratamiento de paramentos, cubiertas y elementos en huecos de fachada.
  3. Los criterios básicos de intervención para los elementos auxiliares de la edificación serán:
    1. Utilización de tecnologías o fórmulas técnicas que mejor compatibilicen la prestación de los servicios básicos con el mantenimiento de las condiciones paisajísticas de la edificación y su entorno. Las tecnologías utilizadas deberán justificar dicha compatibilidad en términos de tamaño, volumen y número de elementos.
    2. Consideración de las medidas de integración desde la fase de proyecto.
    3. Búsqueda de los espacios con menor impacto visual a nivel del espacio público.
Artículo 33. Índice de edificabilidad

Es la relación entre la superficie construible máxima en una parcela y la superficie de la misma expresada en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo. Este índice se entenderá aplicado a la superficie bruta de la parcela.

Artículo 34. Materialización de la edificabilidad
  1. La edificabilidad establecida para cada una de las ordenanzas es un máximo, no siendo obligatorio agotarla. Sin embargo, en las ordenanzas en que se condiciona la posición de la edificación a construir en la parcela por continuidades de adosado u ocultación de medianeras, se deberá materializar, como mínimo, la edificación que pueda garantizar la ocultación de las mismas.
  2. En el caso de que quede a la vista alguna medianera, se deberá dar a la misma un tratamiento similar al de las fachadas.

Capítulo IV. Parámetros sobre parcelas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 35. Alineación
  1. Constituye la alineación la línea señalada por los instrumentos de planeamiento urbanístico que establece la separación de las parcelas edificables con respecto a la red viaria o al sistema de espacios libres y zonas verdes públicos.
  2. Cuando la conservación de elementos catalogados entre en conflicto con las nuevas alineaciones, primará la conservación de estos elementos. También primará sobre las nuevas alineaciones la conservación de los elementos construidos al amparo del artículo 24.4 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, que ocupen superficies de espacios libres o de dominio público para garantizar la accesibilidad universal.
Diagrama de alineación y tipos de parcela
Figura 2. Conceptos de alineación y delimitación de parcela.
Diagrama de ordenación detallada y tipos de edificación
Figura 3. Parámetros de ordenación en la edificación.
Artículo 36. Condiciones exigibles a las parcelas
  1. Las parcelas existentes en suelo urbano y en suelo de núcleo rural no están sujetas a condiciones de superficie y frente. Podrán ser edificadas siempre que permitan una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas señaladas en la ordenanza correspondiente.

    En caso de parcelamiento, el ancho no podrá ser en ningún caso inferior al frente mínimo.

    Las nuevas lindes no presentarán quiebras.

  2. Cando una parcela esté afectada por dos ordenanzas distintas de suelo de núcleo rural o de suelo urbano con el mismo uso principal y en alguna de ellas no se alcance la superficie correspondiente a la parcela mínima, se podrá considerar la parcela unitariamente y aplicarle justificadamente una de las dos ordenanzas, siempre que la ocupación y edificabilidad totales no superen las correspondientes a la suma de los subámbitos.
Artículo 37. Normalización de fincas
  1. La normalización de fincas en suelo urbano consolidado o núcleo rural se aplicará siempre que sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias de este plan, conforme a lo previsto en la normativa urbanística vigente.
Diagrama de normalización de fincas
Figura 4. Ejemplos de normalización de linderos.
  1. La normalización de predios podrá formularse en cualquier momento, de oficio por el ayuntamiento o a instancia de los propietarios afectados. Se considera que una finca es normalizable y, por tanto, necesita de una reparcelación con terceras parcelas, cuando concurra, por lo menos, alguno de los supuestos siguientes:
    1. Cuando sus linderos no sean rectos o su ángulo con la alineación sea menor que 70º, excepto en los casos que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible su regularización. La nueva edificación atenderá a la ocultación de las medianeras vistas.
    2. Cuando una parcela se encuentre situada en el interior de una manzana, sin contacto con la vía pública y por lo tanto, sin posibilidad de beneficiarse del derecho a edificar. En este caso entrarán en la reparcelación todas aquellas parcelas que linden con la parcela afectada, siempre y cuando no se encuentren edificadas.
    3. Cuando la escasez de superficie, frente o fondo impidan el aprovechamiento racional de las condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas tipo, excepto en los casos en que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible la regularización.
    4. Cuando en los planos de ordenación del plan básico municipal así se establezca.

Sección 2ª. Cierres de parcelas

Artículo 38. Normas generales
  1. Con carácter general, se permite la construcción de elementos de cierre de fincas que deberán armonizar con los cierres existentes en el entorno. Se tendrán en cuenta los ejemplos y criterios recogidos en la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados, en particular para las actuaciones en suelo rústico y núcleos rurales.

    En cualquier caso, deberán adaptarse a lo establecido en la normativa sectorial vigente, en concreto a lo establecido en materia de aguas.

  2. La altura máxima de los cierres con material opaco será de 1,50 metros. Por encima de esta altura el cierre será vegetal o tipo malla metálica o de cañizo hasta una altura máxima de 2,50 metros. En el caso de parcelas en pendiente, se permitirá mantener puntualmente la misma altura en tramos horizontales no superiores a dos metros.
  3. Los muros se realizarán con materiales acordes con el ambiente en el que se integran, debiendo mantenerse, en todo momento, en condiciones óptimas de conservación y ornato, incluyendo el tratamiento de revoco, recebo o pintura. En caso de construcción de cierres de fábrica, éstos se realizarán con materiales, técnicas y acabados tradicionales o, en caso de hacerlos mediante materiales y técnicas actuales, habrá que justificar su correcta integración paisajística. No se permite el uso de bloques de hormigón o materiales de fábrica no elaborados como elementos de acabado, excepto que sean debidamente revestidos y pintados.

    Los cierres de fábrica de carácter tradicional (muros de mampostería, vallados) serán objeto de conservación a no ser que queden afectados por alguna determinación contraria en el planeamiento, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 46 de la Ley 5/2016, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG).

Diagrama de cierre de parcela con edificación exenta
Figura 5. Alturas y retranqueos en cierres de parcela.

Para la vegetación utilizada se intentará evitar el uso de especies invasoras, recomendándose el uso de autóctonas.

  1. Los cierres deberán situarse como límite extremo en la alineación oficial. El diseño de los cierres y parcelas se incluirá siempre en los proyectos de obra, a fin de armonizar formalmente con las construcciones y los espacios libres de la parcela, así como con las características escénicas del entorno.
  2. Si existe una tipología general tradicional de tipos de vallados en el entorno, deberá mantenerse en cuanto a materiales y disposición de éstos. Se favorecerán e implantarán, siempre que sea posible, los vallados de elementos vegetales (autóctonos) o naturales. Se intentará el buen mantenimiento y acondicionamiento del vallado. Se priorizarán los vallados de mampostería tradicional, en el caso de ser necesario vallados opacos.
  3. En ningún caso se permitirá el acabado de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas o animales.
Artículo 39. Normas particulares
  1. Los cierres que den frente a carreteras que no tengan la condición de trechos urbanos, independientemente de su titularidad, estarán condicionados a las determinaciones que imponga el organismo titular y a las limitaciones particulares que establezca la normativa sectorial.
  2. Los cierres y muros tradicionales existentes conforman las preexistencias y el paisaje perceptivo de los espacios en los que están situados, por tanto y con carácter general, se prohíbe el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los caminos o senderos.

    Las actuaciones en ellos se regularán en este número. Asimismo, se deberán tener en cuenta las posibles condiciones particulares suplementarias que al respecto se recojan en la ordenanza aplicable.

    Cualquier actuación que sobrepase la mera conservación, deberá justificar su carácter excepcional y recogerse en un proyecto que recoja la actuación, analizando los efectos y consecuencias de estas decisiones en la funcionalidad del viario, en el entorno ambiental o de las modificaciones paisajísticas.

  3. Se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados, de la colección Paisaje Gallego, tanto en lo que se refiere a la forma, textura, materiales o cualquier otro aspecto fundamental que caracterice un determinado cierre.

Capítulo V. Parámetros sobre posición de la edificación

Artículo 40. Ocupación

Porcentaje máxima de la parcela que puede ser ocupada por la edificación, en cualquiera de sus plantas sobre o bajo rasante, incluidos sus cuerpos volados, cerrados o abiertos, referida a la superficie neta de ella.

Las instalaciones tales como piscinas, pérgolas, rampas, pavimentaciones o pistas deportivas no se considerarán a los efectos de la ocupación.

Artículo 41. Retranqueos
  1. Se definen como la separación mínima de cualquier elemento de la edificación, excepto las cornisas, respecto de los linderos de la parcela, medida perpendicularmente a ellos.
  2. El retranqueo a las alineaciones no podrá ser ocupado, en ningún caso, ni bajo rasante ni sobre la misma.
Diagrama de retranqueos
Figura 6. Tipos de retranqueos respecto a alineación y linderos.

Por el contrario, las edificaciones auxiliares, invernaderos con destino exclusivo a uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables y las construcciones bajo rasante, podrán ocupar los espacios correspondientes a la separación a linderos, siempre que estas últimas sean enteramente enterradas y que, en ningún caso, alteren la topografía natural del terreno.

Capítulo VI. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación

Sección 1ª. Altura

Artículo 42. Altura de la edificación
  1. La altura de la edificación tendrá como referencia la altura de la cornisa, medida de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del suelo.
Diagramas de medición de altura de cornisa
Figura 7. Referencias para la medición de la altura de cornisa.
  1. Cuando se establezca la altura por número de plantas y unidades métricas, ambas habrán de respetarse como máximos admisibles, y cuando se establezca una sola, la equivalencia reciproca es la siguiente:
    Tabla de equivalencia de alturas
    Número de plantas Altura en metros
    Planta baja (PB) 4
    PB + 1 planta piso 7
    PB + 2 plantas de piso 10
Diagrama detallado de altura en fachada y cornisa
Figura 8. Determinación de puntos de medición en fachadas con pendiente.
  1. Para los casos en los que se construya sobre terrenos en pendiente, la longitud de las fachadas o el fondo de la edificación se tendrá que dividir en las partes necesarias, graduando convenientemente la altura, como se establece en el Reglamento de la Ley del suelo.

Sección 2ª. Cubiertas

Artículo 43. Cubiertas
  1. Como norma general, las cubiertas deberán adaptarse en su configuración básica a las existentes y predominantes de cada zona geográfica, en virtud de factores como la climatología, la tradición constructiva, la evolución de las técnicas constructivas e incluso la búsqueda de la sostenibilidad ambiental.
  2. La cubierta podrá ser plana o construida mediante planos inclinados, en cuyo caso los faldones arrancarán desde la altura máxima en línea de fachada o patio, con una inclinación no superior a 30º sexagesimales y no pudiendo exceder la altura de la cumbrera en más de 3,6 metros desde la cara superior del último forjado. No se permitirán en ningún caso quiebras en la pendiente de ninguno de los faldones.
  3. Por encima de la envolvente máxima que se ha determinado en el párrafo anterior, sólo se permitirán elementos de instalaciones como antenas, pararrayos, chimeneas, paneles fotovoltaicos o similares.
  4. Bajo cubierta se permite el aprovechamiento destinado a cualquier uso contemplado en la ordenanza respectiva sin otra limitación que el cumplimiento de los códigos de edificación y normas de habitabilidad o actividad.
  5. Para la iluminación y aireación de la planta bajo cubierta, se admitirán las ventanas en los hostiales o paramentos verticales de la cubierta y las ventanas practicables cenitales en el plano del faldón de la cubierta. Las ventanas cenitales se separarán entre ellas un mínimo de vez y media a lo ancho de los huecos. Se permitirá la combinación de huecos de distintas medidas, siempre que la imagen ofrezca una composición equilibrada.
  6. Siempre que armonicen con el ambiente en el que se inserten, se autorizarán buhardillas con anchura máxima de 2,00 m, con altura no superior a la cumbrera y que no ocupen más de 1/3 de longitud de cada fachada.
  7. Como regla general, cuando en el edificio se instalen ascensores será obligatoria la construcción del cuarto de máquinas por debajo de la cubierta o en la planta de sótano. Del mismo modo, las cajas de escaleras, los depósitos y otras instalaciones no citadas en el punto anterior deberán situarse dentro de la envolvente volumétrica máxima de la cubierta.

Sección 3ª. Regulación de los parámetros exteriores

Artículo 44. Fachadas
  1. Todos los edificios deberán ser diseñados contando con que las fachadas deben ser tratadas y diseñadas en su totalidad, desde la rasante de la acera o espacio público hasta la coronación, integrando los espacios con destino a locales comerciales, como elementos de la misma fachada. Los paños definidos entre elementos de fachada en plantas bajas, con destino futuro para locales comerciales, deberán ser cerrados con fábricas con acabado de revocado y pintura.
  2. Se procurará que las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas se adecúen a las características tipológicas de la edificación del entorno y especialmente si hay edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiera. En las edificaciones contiguas a las edificaciones catalogadas, se adecuará la composición de la nueva fachada a éstas, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición tales como cornisas, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc.
  3. Las medianeras que pudieran aparecer como resultado de la edificación, deberán ser tratadas como fachadas.

Sección 4ª. Normas para los cuerpos volados sobre los espacios públicos

Artículo 45. Cuerpos volados cerrados y balcones
  1. Los cuerpos volados tendrán una dimensión que no exceda del 10 % del ancho de la calle, con un máximo de 1,00 metro. No se permitirán en calles de ancho menor a 6,00 metros y se separarán de las fincas colindantes en una longitud por lo menos igual a la distancia volada, y nunca inferior a 0,60 metros.
  2. Los cuerpos volados cerrados tendrán que ser tipo galería o mirador, y a tal fin, tendrán una superficie vidriada o semitransparente mayor del 75 % de la superficie de la fachada volada, tanto en el paramento frontal como en los laterales. Computarán a efectos de edificabilidad el 100 % de su superficie.
  3. La altura mínima de los cuerpos volados en fachada sobre de la rasante de la acera será de 3,60 metros en suelo urbano y de 3,00 metros en suelo de núcleos rurales, prohibiéndose que sobresalgan del plano de proyección de la acera. En las edificaciones tradicionales existentes en los núcleos rurales, con elementos volados tradicionales, no serán de aplicación estas condiciones, permitiéndose su mantenimiento y consolidación o rehabilitación.
Diagrama de cuerpos volados y alturas
Figura 9. Condiciones de diseño y dimensiones de cuerpos volados.
Artículo 46. Chaflanes
  1. En los edificios en esquina en los que la línea de edificación sea coincidente con la alineación, se establecerá un chaflán con unas dimensiones mínimas que serán las determinadas por un segmento en los que los extremos estarán a 3,00 metros del punto de intersección de las alineaciones, con un mínimo de frente de chaflán de 3,00 metros. Este chaflán se mantendrá en toda la altura de la edificación. Tendrá carácter de alineación oficial de fachada y se medirá perpendicularmente a la bisectriz del ángulo de las alineaciones de fachada.
  2. Los cierres de los solares o parcelas en esquina en suelo urbano deberán, al mismo tiempo, dejar libre el espacio correspondiente al chaflán.
Diagrama de chaflanes
Figura 10. Geometría y dimensiones mínimas de chaflanes.
Artículo 47. Elementos entrantes y salientes de fachadas

Estos elementos se integrarán en el entorno evitando, en todo caso, los colores llamativos y los acabados brillantes. Se recomienda el empleo de la Guía de colores y materiales elaborada por la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 48. Marquesinas
  1. Se entiende por marquesinas las construcciones ligeras que, a modo de cubierta, protegen una entrada o acceso.
  2. La altura mínima libre desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera o terreno será superior a 3,60 metros. El saliente de la marquesina no excederá del ancho de la acera. La instalación de una marquesina no causará lesión al ambiente urbano ni a la arbolada. Las marquesinas no podrán verter por goteo a la vía pública.
  3. En caso de no existir aceras diferenciadas de la calzada, el límite máximo perpendicular a la alineación será de 2,5 metros. Si la calle fuera inferior a 7,00 metros, la marquesina no podrá superar el 10% del ancho de la calle.
Artículo 49. Toldos
  1. Los toldos móviles estarán situados en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de 2,25 metros. Su saliente, respecto de la alineación oficial, no podrá ser superior al ancho de la acera, sin exceder los 3,00 metros y respetando, en todo caso, la arbolada existente y la señalización urbana.
  2. Los cubretoldos tendrán la consideración de accesorios de los toldos y su saliente máximo será de 0,35 metros respecto de la fachada.
Artículo 50. Rótulos y otros elementos publicitarios
  1. Con carácter general los rótulos y elementos publicitarios no alterarán la escena urbana ni los valores arquitectónicos de las edificaciones en las que se sitúen.
  2. Con respecto a los rótulos y elementos publicitarios salientes que vuelen sobre viarios y espacios públicos respetarán las siguientes condiciones:
    1. Tener una altura mínima hasta cualquier punto de la rasante de 2,50 metros.
    2. No sobresalir, en ningún caso, más de 0,50 metros desde el plano de la fachada.
    3. No suponer obstáculo o riesgo para la seguridad y la movilidad de vehículos y personas.
    4. Respetar el arbolado, elementos de iluminación y demás elementos del mobiliario urbano.
    5. Se potenciarán los soportes y localizaciones que favorezcan una mejor integración paisajística de los elementos informativos y su control en los espacios singulares del territorio.
    6. En edificios de uso exclusivo industrial o comercial se podrán utilizar las fachadas como soportes de publicidad propia de la actividad, siempre y cuando no suponga un impacto negativo de integración, en especial evitando colores, brillos y texturas descontextualizadas.
    7. Queda prohibida la instalación de publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, en los suelos no urbanos.
    8. En las actuaciones, soportes e instalaciones destinadas a la publicidad primará el principio de contención.

Sección 5ª. Patios

Artículo 51. Patios
  1. Resultará de aplicación lo establecido en la normativa vigente en materia de habitabilidad.
  2. Los patios de parcela podrán mancomunarse. Para poder considerar sus dimensiones totales a efectos de clasificación y, por lo tanto, de apertura de huecos al mismo, será necesario que exista acuerdo de mancomunidad con la inscripción del derecho de servidumbre de los respectivos solares en el Registro de la Propiedad, funcionando a partir de ese momento cualquier patio de parcela.
    La mancomunidad de patios sólo se podrá cancelar con la autorización del Ayuntamiento, cuando no existan ya los edificios que dieron lugar a dicho acuerdo de mancomunidad.
    Se podrán levantar cierres de separación al interior del patio mancomunado de una altura máxima de 2,00 metros a partir de la rasante del patio que esté situado más abajo.
Artículo 52. Accesos a los edificios

Resultará de aplicación lo establecido en la normativa vigente en materia de habitabilidad.

Capítulo VII. Normas higiénicas y de calidad de la edificación

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 53. Alcance y contenido
  1. Son las condiciones que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad e higiene en la utilización de los locales por las personas, determinando los parámetros a que se deben sujetar las condiciones de calidad, salubridad e higiénicas.
  2. Estas condiciones estarán supeditadas, siempre, a las particularidades que, en cada caso concreto dispongan las ordenanzas y normas específicas y a la normativa sectorial que resulte de aplicación.
  3. En todo caso, deberá fomentarse la recogida selectiva, la reutilización y el reciclaje de los elementos vertidos.
Artículo 54. Disposiciones generales
  1. Todos los edificios dispondrán de las dotaciones de servicio necesarias en función del uso al que se destinen o de la actividad que se desarrolle en ellos y, como mínimo, de las que sean obligatorias según la legislación general y normativa sectorial aplicable en cada caso.
  2. Los proyectos de urbanización deberán incluir en su memoria los criterios que fueron tenidos en cuenta para el diseño y características de la red o dotación, haciendo referencia en cualquiera caso, al cumplimiento de lo establecido por los planes básicos municipales, en su caso, y demás normativas sectoriales de aplicación.
  3. Cualquier actuación de rehabilitación integral, ampliación, nueva edificación o actuación integrales sobre las fachadas, determinará el soterrado de las redes de servicios existentes.
    Cuando se entierren, deberán seguir, dentro de lo posible, el trazado de las aceras o de la calzada. La profundidad mínima de las conducciones será de 0,60 m desde la parte superior del entubado hasta la rasante del pavimento.
    La red de agua irá ubicada siempre por encima de la cuota de las redes de saneamiento y pluviales.
    En cualquier caso se tratará de evitar afectar a los bien integrantes del patrimonio arqueológico y adoptar las medidas protectoras y correctoras adecuadas para minimizarlas.
  4. Los pozos de abastecimiento de agua a las viviendas tendrán que estar distanciados de cualquier fosa séptica, estercolero o cualquier foco contaminante, un mínimo de 20 metros, sin prejuicio de la que derive de la normativa sectorial de aplicación.
    La fosa distará 3,00 metros, como mínimo, de los bordes de parcela y estará en la parte más baja de la misma, sin perjuicio de donde resulte en virtud de la vigente legislación en materia de aguas y deberán contar con la correspondiente autorización del organismo sectorial competente.
    El Ayuntamiento podrá exigir instalaciones de pretratamiento de los vertidos en aquellas actividades que produzcan aguas residuales susceptibles de superar las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permitidos por la normativa aplicable.
  5. En los instrumentos de planificación, el promotor tendrá en cuenta las posibles interacciones entre las actuaciones propuestas en el proyecto y los aprovechamientos de aguas vigentes, tomando en consideración para ello la información incluida en el Registro de aguas del organismo de cuenca.
    En el caso de nuevas necesidades de recursos o regularización de usos existentes, el instrumento de planificación deberá tener en cuenta los requisitos dispuestos en la normativa sectorial en materia de aguas.
  6. Las estaciones y subestaciones transformadoras se situarán en el espacio adecuado para garantizar las condiciones de suministro, en los lugares en que técnicamente sean necesarias, en función del trazado de las redes generales. No se permitirá su colocación en superficie en los espacios públicos (viarios, espacios libres y zonas verdes).
  7. Los pequeños centros de transformación a instalar en el medio rural o en el suelo rústico, se podrán situar al aire libre, siempre y cuando se contemplen todas las medidas precisas para garantizar la seguridad. Asimismo, atenderán a las debidas cautelas de integración paisajísticas evitando situarse en espacios abiertos con una fuerte incidencia visual o la utilización de colores vivos o con brillos que produzcan reflejos.

Sección 2ª. Normas de urbanización y de los servicios en los edificios

Artículo 55. Abastecimiento de agua y saneamiento
  1. Se fomentará, mediante su inclusión en los proyectos de urbanización, la creación y extensión de la red de agua procedentes de recursos no potables, previa autorización del organismo de cuenca, destinada al riego de zonas verdes, bocas contra incendios o limpieza pública, independiente de la red local de abastecimiento.
  2. Se deberá detallar el sistema de saneamiento, que debe ser ampliable para la totalidad de los nuevos usos que se puedan implantar, así como su conexión a las redes municipales de saneamiento o un sistema propio de red y depuración, con la debida autorización de vertido del organismo de cuenca.
  3. El saneamiento se realizará normalmente por medio del sistema separativo cuando los efluentes se sometan a la depuración de residuales, o cuando esté ya proyectada en esa zona una depuración a corto plazo.
Artículo 56. Energía eléctrica
  1. Todas las instalaciones de transporte y abastecimiento de energía eléctrica y los centros de transformación cumplirán lo establecido en la correspondiente normativa sectorial.
  2. Se deberán adoptar cuantas medidas correctoras sean precisas contra ruidos, vibraciones, ventilación, o similares, a fin de molestar lo mínimo posible a la población circundante.
    Asimismo, atenderán a las debidas cautelas de integración paisajísticas evitando situarse en espacios abiertos con una fuerte incidencia visual o la utilización de colores vivos o con brillos que produzcan reflejos.
Artículo 57. Alumbrado público
  1. El alumbrado público deberá armonizar con las características de la zona.
  2. El sistema de alumbrado será tal que permita el ahorro energético, la mejora de la eficiencia y reduzca la contaminación lumínica, adecuando el nivel de exigencia al período de tiempo considerado.
Artículo 58. Red de telecomunicaciones

Sin perjuicio de la normativa técnica aplicable, las antenas deberán ser objeto de un adecuado tratamiento estético, de tal manera que su forma, altura, elementos integrantes, materiales y colores se escojan con el criterio de minimizar los impactos visuales negativos sobre el entorno, procurando un diseño acorde a las características cromáticas, volumétricas, naturales y paisajísticas del lugar.

Las construcciones anexas a las antenas tendrán un diseño y un acabado cuidado, empleando las formas, los colores y los materiales que menor impacto produzcan y que permitan la mejor integración en el entorno.

Artículo 59. Red viaria y espacios libres
  1. Se procurará la incorporación progresiva de arboledo autóctono en las calles, paseos y viario urbano en general, empleando en cada caso las especies arbóreas adecuadas para el ancho, orientación y tipología de la acera y de la calle.
  2. Los parques urbanos y áreas recreativas localizadas en el suelo rústico deberán incorporar arboledo autóctono o naturalizado en Galicia con el criterio de la regeneración y recuperación de espacios de carácter natural.
  3. En el caso de plazas o ámbitos ajardinados fuertemente condicionados por un viario de elevada densidad, se deberá tratar de crear pantallas visuales que además aíslen del ruido, en la medida que lo permita el espacio disponible.
Artículo 60. Supresión de molestias y utilización sostenible de materiales
  1. Toda clase de instalaciones que se realicen para servicio del edificio, vivienda o local de trabajo, se harán de manera que se garanticen la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos y cualquier otra molestia que impida el normal funcionamiento de las relaciones de vecindario.
  2. Asimismo, se fomentará la reducción de la generación de residuos, el reciclaje y la reutilización de los residuos urbanos y se facilitará la disponibilidad y fácil acceso, tanto a los colectores de recogida como a las instalaciones adecuadas para su tratamiento y/o depósito, cumpliéndose en todo caso, las medidas que a tal efecto se contemplan en la normativa vigente.
Artículo 61. Estrategias y red de movilidad sostenible
  1. Se fomentará el transporte individual no motorizado (peatonal, bicicleta) para recorridos cortos y medios intranúcleos o internúcleos próximos.
  2. La red de movilidad sostenible podrá diseñarse para uso exclusivo peatonal, para uso exclusivo ciclista o para uso mixto, en virtud de las necesidades y del contexto urbano y territorial.

    Esta red está compuesta por un conjunto de itinerarios previstos para la circulación preferente de peatones y/o ciclistas y podrá estar integrada en el sistema general y local viario, en el sistema de espacios libres o bien ser independiente y exclusivo para este tipo de movilidad. En caso de que la red esté integrada en el sistema viario, discurriendo dentro de su alineación, se tendrá que adaptar a la correspondiente normativa sectorial de carreteras.

    Asimismo, se recomienda tener en cuenta los caminos tradicionales existentes y los incluidos en el Programa de caminos naturales del ministerio competente en la materia, construidos sobre antiguas infraestructuras de transporte y que actualmente tienen uso peatonal, ciclista y ecuestre.

Artículo 62. Condiciones a tener en cuenta en los proyectos de urbanización
  1. Las obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respecto a cornisas, hitos u otros elementos visuales.
  2. Los materiales empleados en la urbanización deberán ser, preferentemente, de origen local.

Capítulo VIII. Régimen de las edificaciones disconformes con el planeamiento urbanístico

Artículo 63. Régimen de las edificaciones disconformes con el planeamiento urbanístico
  1. En las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a la aprobación definitiva del planeamiento que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, conforme a lo señalado en la normativa urbanística vigente, se podrán realizar las obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, así como las obras y cambios de uso que se ajusten a la ordenanza que resulte de aplicación.
  2. En ningún caso, podrá agravarse la situación de incompatibilidad con el planeamiento respecto a la situación inicial.
Gráfico de normativa aplicable

Plan Básico Galicia

Versión 2018