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Título V. Ordenanzas tipo particulares

Capítulo I. Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso residencial. Edificación intensiva

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 76. Ámbito de aplicación

Se corresponde con las áreas que reúnan los requisitos de suelo urbano consolidado según lo establecido en la normativa vigente y cumplan las condiciones de tipología establecidas en esta ordenanza.

Sección 2ª. Usos

Artículo 77. Usos
  1. Uso principal: residencial.
  2. Complementarios, compatibles o alternativos:
    1. Comercial: 1ª.
    2. Oficinas.
    3. Recreativo: 1ª.
    4. Hotelero.
    5. Productivo: 1ª.
    6. Almacenaje: 1ª.
    7. Servicios urbanos: 1ª.
    8. Espacios libres y zonas verdes.
    9. Sanitario-asistencial.
    10. Educativo.
    11. Cultural.
    12. Deportivo.
    13. Administrativo-institucional.
    14. Servicios públicos: 1ª sólo en el caso de ampliación de cementerios existentes, 2ª.
  3. Usos prohibidos: todos los demás.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 78. Tipologías edificatorias
  1. Vivienda en edificación entre medianeras en manzana cerrada o abierta. Grafiada en los planos como 2A.
  2. Se podrán admitir configuraciones de vivienda colectiva en bloque abierto a fin de conseguir una mejor adaptabilidad funcional o energética. Estas actuaciones vendrán acompañadas de la redacción de un estudio de detalle. Su grafía en los planos será la de 2B. Estos documentos deberán prever las cautelas pertinentes para evitar que las nuevas edificaciones en bloque abierto, de tres alturas, puedan introducir soluciones discordantes con la estructura y el carácter propio de los asentamientos.
Artículo 79. Ocupación
  1. Tipo 2A: la ocupación vendrá limitada por el fondo máximo existente entre medianeras.
  2. En el caso de edificación en bloque abierto, libre sobre parcela (2B), la ocupación será del 50% de la parcela neta. El resto de la parcela deberá estar dedicado a zona verde o espacio libre de titularidad privada.
Artículo 80. Edificabilidad
  1. En el caso del tipo 2A, será el resultado de aplicar sobre la totalidad de la parcela neta o edificable el número de plantas permitidas, con las particularidades que sobre ocupación, condiciones de cubierta, patios, vuelos y demás limitaciones y condiciones se establecen en esta ordenanza.
  2. Para las zonas del tipo 2B, parcelas en bloque, la edificabilidad máxima será de 1,50 m2/m2.
Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 81. Parcela mínima
  1. La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables.
  2. A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 100 m2.
Artículo 82. Frente mínimo de parcela

La existente siempre que permita la edificación de una vivienda ajustada a las condiciones de habitabilidad vigentes. Sin embargo, en el caso de parcelación o normalización de fincas, será de 8 metros.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 83. Retranqueos
  1. Tipo 2A: no se exige el establecimiento de retranqueos ni separaciones a linderos laterales, excepto indicación contraria señalada en los planos de ordenación del Plan básico municipal, por lindar con parcelas con distinta calificación o clasificación del suelo o por lindar con edificaciones que presenten fachada lateral.

Se exceptúa de la obligación de retranqueo el caso de las parcelas que den a un espacio libre. En estos casos la pared lateral deberá considerarse una fachada más.

  1. Tipo 2B: las edificaciones se retranquearán obligatoriamente de los linderos perimetrales, excepto en el caso en que exista una medianera en un lindero lateral, a la que será obligatorio adosarse.
  2. En ambos tipos el retranqueo, de existir, no será nunca inferior a 3,00 metros.
Artículo 84. Fondo edificable

En el tipo 2A, el fondo máximo será de 14,00 metros para todas las plantas; en el 2B se definirá a través del correspondiente estudio de detalle, que deberá incluir un análisis volumétrico de las parcelas contiguas.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 85. Número de plantas
  1. Tipo 2A: vendrá dada en función del ancho de la calle a la que dé frente.
Altura máxima según ancho de calle
Ancho de la calle en metros Altura máxima en plantas Altura máxima de la edificación en metros
Menor o igual a seis (6) Bajo + 1 planta + bajo cubierta Siete metros (7,00)
Mayor de seis (6) metros Bajo + 2 plantas + bajo cubierta Diez metros (10,00)
  1. Tipo 2B: la altura máxima será: bajo + 2 plantas + bajo cubierta (diez metros).
  2. La altura se medirá desde la rasante de la calle, en el punto medio de la fachada; tal medida no podrá ser sobrepasada en más de un metro en ningún punto de dicha fachada.

En parcelas con una pendiente del terreno perpendicular a la alineación superior al 20%, y en el caso del tipo 2B, será necesaria la realización de un estudio de detalle para adaptar las alturas en función de la cuota del terreno más desfavorable. En este caso, la altura se medirá desde la rasante natural del terreno y se admitirá el desdoblamiento de la edificación para adecuar cada uno de los volúmenes a las cuotas de referencia de cada uno de ellos.

Artículo 86. Sótanos y semisótanos

Se admiten sótanos y semisótanos con las condiciones señaladas en el anexo I del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Artículo 87. Cubierta

Se adaptarán a las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 88. Cuerpos volados

Se permiten según las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 89. Chaflanes

Para el tipo 2A será obligatoria la realización de chaflanes de acuerdo con lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 90. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán por las condiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 91. Edificaciones auxiliares
  1. Se permitirán únicamente en el tipo 2A.
  2. Se estará a lo previsto para las mismas en las disposiciones generales reguladas en el título III atendiendo, en todo caso, a las debidas cautelas de integración ambiental.
Artículo 92. Cierres

Los solares que permanezcan sin edificación deberán realizar un muro que se ajuste a la alineación prevista, pudiendo alcanzar los 3,00 metros de altura.

Esquema de cierres y alineación oficial
Figura 1. Esquema de cierres en solares no edificados

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 93. Normas de protección y adaptación al medio ambiente
  1. Se procurará la preservación del patrimonio construido, tanto por su valor arquitectónico y etnológico como por su valor en la fisonomía del territorio histórico.
  2. Los edificios, construcciones e instalaciones deberán responder a soluciones constructivas, estéticas y de relación con su entorno de calidad. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 91 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 78 y 216 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
  3. Con carácter general, la escala, el volumen, la forma, los materiales de acabado y los colores deberán ser sensibles al lugar. En edificación adosada conformando calles o continuos edificados, se cuidará especialmente el tratamiento de paredes medianeras que queden a la vista por no estar edificado el solar colindante. Se prohíbe expresamente dejar el ladrillo de construcción de tabiques a la vista, o cualquier otro material que no había sido creado como remate final de la envolvente de un edificio sin revestir o pintar. Se prohíbe el uso de chapa ondulada sin cubrir, o dejar el material de aislamiento a la vista.
  4. Las piezas de remate de ordenanza, cuando se produzca contacto con el suelo rústico, cuidarán especialmente su integración en el medio; con soluciones acordes en cuanto a muros, medianeras, cubiertas o tratamiento de la vegetación en la parcela.

Capítulo II. Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso residencial. Edificación extensiva

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 94. Ámbito de aplicación

Serán delimitadas como suelo urbano residencial extensivo las áreas que reúnan los requisitos de suelo urbano consolidado según lo establecido en la normativa vigente y cumplan las condiciones de tipología establecidas en esta ordenanza.

Sección 2ª. Usos

Artículo 95. Usos
  1. Uso principal: residencial unifamiliar.
  2. Usos complementarios, compatibles o alternativos:
    1. Comercial.
    2. Oficinas.
    3. Recreativo: 1ª.
    4. Hotelero.
    5. Productivo: 1ª.
    6. Almacenaje.
    7. Servicios urbanos: 1ª.
    8. Espacios libres y zonas verdes.
    9. Sanitario-asistencial.
    10. Educativo.
    11. Cultural.
    12. Deportivo.
    13. Administrativo-institucional.
    14. Servicios públicos: 1ª sólo en el caso de ampliación de cementerios existentes, 2ª.
  3. Usos prohibidos: todos los demás.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 96. Tipologías edificatorias
  1. Vivienda unifamiliar en edificación exenta, adosada o en hilera, en este último caso a través de un estudio de detalle.
  2. Sólo se permitirá una vivienda por parcela.
  3. Será obligatorio adosarse en todos los casos que exista edificación colindante que presente medianera en el linde y que no esté en situación de fuera de ordenación. De existir medianera en los dos colindantes, la edificación se levantará entre ambas medianeras en tanto sea permitido por la edificabilidad máxima. Si se justifica que esto no es posible, se adosará por lo menos a uno de los colindantes con la construcción principal, pudiendo situar en la otra medianera las construcciones auxiliares. Si no es posible, se utilizarán técnicas de jardinería y paisajismo para mitigar los efectos de la medianera sobre la nueva construcción, en particular, y sobre el asentamiento, en general.

Las edificaciones colindantes podrán adosarse cuando se presenten en proyecto unitario, o cuando exista acuerdo documental registrado entre ambas propiedades. En ambos casos será obligatoria la construcción simultánea o inmediatamente sucesiva de los inmuebles. Esto deberá constar en la memoria justificativa de los proyectos, a los efectos de considerarlo en la concesión de la preceptiva licencia.

  1. En ningún caso se producirán hileras que den lugar a edificación sin interrupción en más de 40,00 metros. Dicha interrupción será congruente con los valores de posición y retranqueo de la ordenanza correspondiente.
Artículo 97. Ocupación
  1. En configuraciones aisladas o adosadas, la ocupación no podrá superar el 50% de la parcela neta.
  2. La ocupación de cada elemento no podrá superar los 300 m2, de tal forma que resulte obligado repartir el volumen total edificado en varias partes cuando se pretendan construir grandes edificaciones.

En posiciones en hilera se atenderá a los parámetros de retranqueos y fondo edificable que se establezcan en el correspondiente estudio de detalle.

Artículo 98. Edificabilidad

La edificabilidad máxima sobre la parcela será de 0,50 m2/m2. En todo caso, la morfología edificatoria se adecuará a las características del asentamiento.

Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 99. Parcela mínima

La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables. A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 500 m2.

En el caso de las edificaciones en hilera, el ámbito mínimo para la realización del estudio de detalle será de 1.500 m2, no pudiendo producirse parcelas inferiores a 300 m2 en la oportuna parcelación.

Artículo 100. Frente mínimo de parcela

La existente siempre que permita la edificación de una vivienda ajustada a las condiciones de habitabilidad vigentes. Sin embargo, en el caso de parcelación o normalización de fincas, será de 12 metros.

Para edificación en hilera, el frente mínimo será de 6,00 metros para las construcciones intermedias y 9,00 metros para las emplazadas en los extremos.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 101. Retranqueos
  1. El retranqueo mínimo al frente de la parcela será de 5,00 metros. Respecto del resto de colindantes, el retranqueo será de 3,00 metros.
  2. Las edificaciones se retranquearán obligatoriamente de los linderos perimetrales, excepto en el caso en que exista una medianera en un lindero lateral, a la que será obligado adosarse.

En el caso de una nueva edificación que forme pareja con otra ya edificada bajo obligación de ocultar pared medianera, la nueva edificación deberá adoptar el mismo retranqueo a la alineación que la existente, de manera que las dos fachadas se integren en un volumen común.

Artículo 102. Fondo edificable

Preferentemente, la construcción principal deberá situarse en la franja entre la línea límite de edificación de la carretera al que dé frente y 30 metros hacia el fondo de la misma, para favorecer la compacidad del núcleo y el ahorro de medios.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 103. Número de plantas
  1. Se admite la construcción de dos plantas (baja y andar 1º) y bajo cubierta.
  2. La altura máxima será de 7 m, medidos desde la rasante del terreno (cota de referencia) en el punto medio de la fachada. Tal medida no podrá ser sobrepasada en más de un metro en ningún punto de las fachadas.
Artículo 104. Sótanos y semisótanos

Se admiten sótanos y semisótanos con las condiciones señaladas en el anexo I del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Artículo 105. Cubierta

Se adaptarán a las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 106. Cuerpos volados

Se permiten de acuerdo con las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 107. Chaflanes

Será obligatoria la realización de chaflanes de acuerdo con lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 108. Soportales

No se regulan. De existir soportales como elementos propios del asentamiento, se atenderá a su morfología para favorecer el establecimiento de un conjunto homogéneo en todo el núcleo.

Artículo 109. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán por lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 110. Edificaciones auxiliares y cierres

Se estará a lo previsto en las disposiciones generales reguladas en el título III atendiendo, en todo caso, a las debidas cautelas de integración ambiental.

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 111. Normas de protección y adaptación al ambiente
  1. Se procurará la preservación del patrimonio construido tanto por su valor arquitectónico y etnológico como por su valor en la fisonomía del territorio histórico, tanto las edificaciones sustantivas como las construcciones o elementos adjetivos tradicionales.
  2. Los edificios, construcciones e instalaciones deberán responder a soluciones constructivas, estéticas y de relación con su entorno de calidad. A estos efectos se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 91 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 78 y 216 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Sin perjuicio de lo anterior, las piezas de remate de ordenanza, cuando se produzca contacto con el suelo rústico, cuidarán especialmente su integración en el medio; con soluciones adecuadas en cuanto a muros, medianeras, cubiertas o tratamiento de la vegetación en la parcela.

  1. Los edificios deberán implantarse en el terreno de manera que se integren en la morfología o topografía, sin realizar grandes transformaciones o alteraciones negativas y, por lo tanto, con los movimientos de tierra estrictamente precisos para acomodar el edificio y ordenar, si fuera el caso, la parcela.
  2. Con carácter general, la escala, el volumen, la forma, los materiales de acabado y los colores deberán ser sensibles al lugar. En edificación adosada conformando calles o continuos edificados, se cuidará especialmente el tratamiento de paredes medianeras que queden a la vista por no estar edificado el solar colindante. Se prohíbe expresamente dejar el ladrillo de construcción de tabiques a la vista, o cualquier otro material que no había sido creado como remate final de la envolvente de un edificio sin revestir o pintar. Se prohíbe el uso de chapa ondulada sin cubrir o dejar el material de aislamiento a la vista.

Capítulo III. Ordenanza reguladora del suelo urbano consolidado. Uso industrial y terciario

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 112. Ámbito de aplicación

Comprende esta ordenanza las áreas que reúnan los requisitos de suelo urbano consolidado de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, con uso industrial o terciario.

Sección 2ª. Usos

Artículo 113. Usos
  1. Uso principal: industrial y/o terciario.
  2. Usos complementarios, compatibles o alternativos:
    1. Residencial unifamiliar, únicamente para guarda y custodia de las actividades industriales o terciarias dentro de la propia parcela, con un máximo de una vivienda por parcela y 150 m2 construidos
    2. Comercial: 2ª.
    3. Oficinas.
    4. Recreativo.
    5. Hotelero.
    6. Servicios urbanos: todas.
    7. Espacios libres: todas.
    8. Cultural.
    9. Deportivo.
    10. Administrativo-institucional.
    11. Servicios públicos: 2ª.
  3. Usos prohibidos: los restantes usos y categorías.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 114. Tipologías edificatorias

Edificación de carácter aislado, adosado o en hilera. En el caso de existir medianeras edificadas en alguna de las parcelas laterales contiguas, la nueva construcción deberá adosarse obligatoriamente a ellas. Asimismo, dos propietarios podrán, mediante acuerdo, realizar edificaciones adosadas.

Artículo 115. Ocupación

El 70 % de la parcela. Bajo rasante podrá ocuparse el 100 % de la parcela excepto el retranqueo a las alineaciones.

Artículo 116. Edificabilidad

La edificabilidad máxima sobre parcela será de 1 m2/m2.

Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 117. Parcela mínima

La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables. A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 500 m2.

Artículo 118. Frente mínimo de parcela

La existente siempre que permita una construcción ajustada a las condiciones técnicas que resulten aplicables. Sin embargo, en el caso de parcelación o normalización de fincas, será de 12 metros.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 119. Retranqueos

El retranqueo mínimo respecto al lindero frontal será de 5,00 metros, excepto en el caso de la existencia de una medianera que obligará a adosarse a la misma para facilitar la integración ambiental del conjunto edificado. En los linderos laterales y posterior será de 5,00 metros y, como mínimo, la mitad de la altura de cornisa de la edificación.

El retranqueo lateral podrá eliminarse cuando las edificaciones en parcelas contiguas queden adosadas en toda su longitud, exigiéndose el compromiso formal de los propietarios y constituyendo la garantía necesaria ante el ayuntamiento de construcción simultánea.

En su caso, la zona donde se sitúe el área de servicio y aparcamiento obligará a que la edificación industrial tenga un retranqueo mínimo de 12,00 metros respecto del lindero donde se encuentre.

Artículo 120. Fondo edificable

No se regula.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 121. Número de plantas

La altura máxima será de 10 metros, medidos desde la rasante del terreno (cota de referencia) en el punto medio de la fachada. Tal medida no podrá ser sobrepasada en más de un metro en ningún punto de las fachadas.

Excepcionalmente, podrá excederse dicha altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, lo hagan imprescindible.

Artículo 122. Sótanos y semisótanos

Se permite la construcción de planta sótano y semisótano, con las limitaciones establecidas en el anexo I del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Artículo 123. Cubierta

Las cubiertas podrán optar por una configuración adaptada a los procesos productivos, teniendo en cuenta también su integración paisajística. La altura máxima de cumbre será, en todo caso, de 3,60 metros.

Artículo 124. Cuerpos volados

Se regirán por lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 125. Chaflanes

No se regulan.

Artículo 126. Soportales

No se regulan.

Artículo 127. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 128. Condiciones particulares

En zonas de suelo urbano consolidado de uso industrial-terciario dominante o hegemónico, se procurará alcanzar conjuntos homogéneos y unitarios.

El arbolado, preferentemente de especies no invasoras, será usado como agente minimizador de los impactos visuales negativos que se produzcan como consecuencia de los procesos industriales.

Los proyectos de obra, especificarán el tratamiento vegetal dentro de las parcelas.

Se evitarán superficies metálicas susceptibles de generar brillos, pues aumentarían la visibilidad del conjunto a largas distancias. Para evitar tal efecto, hace falta elegir materiales y colores que suavicen el contraste con el entorno, empleando como referencia la Guía de color y materiales para la gran área paisajística correspondiente.

Artículo 129. Cierres

Se estará a lo previsto en las disposiciones generales reguladas en el título III atendiendo, en todo caso, a las debidas cautelas de integración ambiental.

Motivadamente podrán autorizarse cierres que no se ajusten a las condiciones señaladas, vinculados a las instalaciones industriales debidamente autorizadas conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 130. Aparcamientos

Cada parcela deberá resolver de forma interna el estacionamiento de vehículos. Para tal fin, los aparcamientos se podrán resolver bajo rasante, pudiendo ocupar la totalidad de la parcela, excepto el retranqueo a las alineaciones y sin poder sobrepasar la rasante natural del terreno.

Asimismo, los aparcamientos podrán disponerse en la cubierta del edificio. Las zonas no utilizadas como aparcamiento deberán quedar ajardinadas.

Se autoriza el uso de garaje-aparcamiento de forma mancomunada. En ningún caso, se podrán contabilizar plazas en la vía pública.

Artículo 131. Rampas de acceso de vehículos

Cuando por el desnivel del terreno fuera necesario establecer rampas de acceso en el interior de la parcela, éstas dispondrán de un espacio horizontal de espera de tres (3) metros de ancho y cinco (5) metros de fondo. La pendiente de las rampas en tramos rectos no será superior al 16 % ni al 12 % en tramos curvos. El ancho mínimo de las rampas será de tres (3) metros, con el ajuste necesario en las curvas y su radio de curvatura, que medido desde el eje, será superior a seis (6) metros.

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 132. Normas de protección y adaptación al ambiente

Las construcciones industriales o comerciales atenderán a introducir formas contextualizadas en la línea general de las construcciones del alrededor.

Se realizará un análisis de los bordes perimetrales, estableciendo las oportunas áreas de transición y amortiguamiento entre la zona industrial y las áreas con valor paisajístico o zonas pobladas. Se potenciará el establecimiento de relaciones físicas y funcionales que favorezcan la permeabilidad del espacio industrial y garanticen la continuidad con los espacios adyacentes. Se procurará una continuidad con los elementos existentes en su entorno.

Deben cuidarse los límites del polígono contra el suelo rústico, para evitar que la transición se produzca en las partes traseras de parcelas de uso industrial, sin las oportunas medidas de integración.

Se utilizarán pantallas vegetales para ocultar o fragmentar elementos de gran impacto ambiental o de gran tamaño. Para ello, se emplearán especies arbóreas y arbustivas, preferentemente autóctonas de diferente porte.

Se minimizarán los movimientos de tierras necesarios. Las instalaciones y edificaciones se adaptarán a la topografía, que debe ser empleada como un factor de integración.

Se considerarán como fachadas, y como tales deberán ser tratados, todos los paramentos que constituyan el cierre de las construcciones. Se permiten los revocos obligándose a su mantenimiento permanente en buen estado de conservación.

Las construcciones complementarias de la actividad deberán ofrecer un nivel de acabado de igual calidad al de la instalación principal.

Los rótulos o letreros de identificación utilizarán materiales de calidad y acabado adecuados para su correcto mantenimiento. Se prohíben los luminosos que produzcan cegamiento o que puedan afectar a las personas o animales.

Los espacios libres de edificación deberán tratarse con pavimentos adecuados o ajardinamiento que delimite su uso específico, y mantenerse en perfecto estado de limpieza y uso.

En cualquier caso se adoptarán las cautelas de la normativa vigente en materia de paisaje, y se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Guía de color de la Xunta de Galicia.

Capítulo IV. Ordenanza reguladora del suelo destinado a equipamientos

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 133. Ámbito de aplicación

Comprende los terrenos en los que se desarrollan las diferentes actividades destinadas a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, distinguiéndose las categorías contempladas en el anexo I del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Sección 2ª. Usos

Artículo 134. Usos
  1. Uso principal: dotacional de equipamientos (sanitario-asistencial, educativo, cultural, deportivo, administrativo-institucional), servicios públicos, dotacional múltiple, religioso, mortuorio, otros usos dotacionales o cualquier otro incluido en el anexo I del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.
  2. Usos complementarios o compatibles:
    1. Residencial, exclusivamente para vivienda destinada a guarda, custodia o mantenimiento.
    2. Uso aparcamiento, para cubrir la demanda en función del equipamiento creado.
  3. Usos prohibidos: todos los demás.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Artículo 135. Condiciones generales de la edificación
  1. Los equipamientos públicos procurarán su integración en la ordenación de la zona en la que se inserten, pudiendo adaptarse a las condiciones de edificación, estándares y programas correspondientes a su legislación específica.

Cuando las condiciones de uso y funcionalidad de una determinada edificación exijan un volumen desproporcionado y fuera de escala en relación a la volumetría de las construcciones del asentamiento, éste deberá descomponerse en varios volúmenes con el fin de procurar una mayor integración en el medio. En todo caso, se deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos. El cierre deberá ser tratado como un elemento más de la construcción.

En parcelas con una pendiente del terreno perpendicular a la alineación superior al 20 % será necesaria la realización de un estudio de detalle para adaptar las alturas en función de la cota del terreno más desfavorable.

  1. Los equipamientos privados se someterán a las condiciones de la ordenanza que resulte aplicable en la zona donde estén emplazados.
  2. Los espacios vacantes de edificación se destinarán a resolver las necesidades de aparcamiento, de acceso viario y, en general, a espacios ajardinados o peatonales.

Capítulo V. Ordenanza reguladora del suelo destinado a infraestructuras de redes de servicios

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 136. Ámbito de aplicación

Comprende los terrenos donde se sitúen las redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios urbanísticos, como son los de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general.

Sección 2ª. Usos

Artículo 137. Usos
  1. Solo se permitirán los usos propios o directamente vinculados con la instalación o servicios de que se trate. Excepcionalmente, se admitirá el uso de vivienda con destino a la guarda de la instalación.
  2. Las construcciones, instalaciones y en general el uso del suelo afectado por estos elementos deberán ajustarse a las determinaciones de las diferentes normativas sectoriales que les sean de aplicación.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 138. Tipologías edificatorias
  1. Las instalaciones tendrán una configuración adaptada a su función concreta, procurando, dentro de lo posible, su armonización con la ordenanza residencial, industrial, comercial o de núcleo rural en la que se encuadre.
  2. Con carácter general, se proyectarán edificios de tipología exenta o aislada. Sin embargo, será obligatorio adosarse a las medianeras existentes.
  3. La tipología buscará su integración con la ordenanza residencial, industrial, comercial o de núcleo rural en la que se encuadre.
Artículo 139. Ocupación

A ocupación máxima no podrá ser superior al 50 % de la parcela.

Artículo 140. Edificabilidad

Será el resultado de aplicar sobre la totalidad de la parcela neta o edificable el número de plantas permitidas, con las particularidades que sobre ocupación, condiciones de cubierta, retranqueos y demás limitaciones y condiciones se establecen en esta ordenanza.

Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 141. Parcela mínima

La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables. A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 100 m2.

Artículo 142. Frente mínimo de parcela

La existente siempre que permita una construcción ajustada a las condiciones técnicas aplicables. Sin embargo, en el caso de parcelación o normalización de fincas, será de 3 metros.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 143. Retranqueos

Con carácter general, 3,00 metros a linderos y 5,00 a la alineación, excepto que exista una medianera en la parcela colindante, caso en el que será obligatorio adosarse.

Artículo 144. Fondo edificable

No se exige.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 145. Número de plantas

Dos plantas (B+1P+BC). Se permitirán 3 de existir una medianera a la que sea obligado adosarse.

Artículo 146. Sótanos y semisótanos

No se regulan.

Artículo 147. Cubierta

No se regula.

Artículo 148. Cuerpos volados

Por regla general no se permiten. En las parcelas incluidas en suelo urbano intensivo se permiten con las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 149. Chaflanes

En las parcelas insertadas en suelo urbano intensivo será obligatoria la realización de chaflanes.

Artículo 150. Soportales

No se regulan.

Artículo 151. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán por lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 152. Condiciones particulares
  1. Con el fin de garantizar la mejor calidad de paisaje urbano y de conformidad con lo establecido en la determinación 4.7.4 de las directrices de ordenación del territorio, en las nuevas actuaciones urbanísticas los tendidos y redes de instalaciones serán subterráneos, preferentemente bajo vías públicas y espacios libres públicos, en todo caso de acuerdo con las condiciones que señale el ayuntamiento, en compatibilidad con el uso dado en superficie. En los casos de reurbanización, las conducciones aéreas se deberán disponer en el subsuelo, participando las respectivas compañías en el coste de la reposición en los términos que determine la legislación vigente.
  2. Las infraestructuras y redes de servicios que discurran en la zona de protección de las carreteras o incluso en la zona del dominio público respetarán las condiciones impuestas en la normativa sectorial de referencia según la titularidad de la misma.
  3. Los espacios no ocupados por la edificación que constituyan el entorno de estos servicios se considerarán como espacios libres ajardinados o de aparcamiento dentro de la parcela.

Cualquier proyecto que se redacte en desarrollo de los planes básicos y que afecte a las instalaciones de infraestructura deberá ser aprobado previo informe de las instituciones gestoras o compañías suministradoras, en su caso.

La reserva de plazas de aparcamiento serán las establecidas en las normas de uso en función del destino de la parcela.

El tratamiento de la pavimentación será preferiblemente permeable para permitir la percolación, y el relleno de los acuíferos subterráneos.

Las redes de saneamiento proyectadas deberán ser de tipo separativo. Las aguas pluviales podrán ser utilizadas para usos domésticos o agrarios de las unidades familiares. Se preverá la reutilización de las aguas grises para usos permitidos por las autoridades sanitarias.

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 153. Normas de protección y adaptación al ambiente
  1. Todas las instalaciones de infraestructuras de servicios podrán dar lugar a la imposición de servidumbres y protecciones de acuerdo con la legislación sectorial en uso, así como con la regulación específica que en cada caso le fuese de aplicación. En todo caso, se tendrán en cuenta las bandas de protección y servidumbres señaladas en los planos correspondientes.

En los ámbitos de protección de patrimonio cultural las infraestructuras de servicios deberán adoptar formas que sean congruentes en el ámbito del bien patrimonial y no supongan una agresión ambiental, visual o paisajística que puedan desvirtuar el elemento protegido.

Se adoptarán las medidas necesarias para la integración ambiental de edificios asociados. Tanto los edificios de servicio como su mobiliario de señalización e iluminación se diseñarán de manera que se integren de la mejor manera posible en el entorno donde se sitúan, tanto en cuanto a localización, volumen y estética como a tratamiento cromático.

Se conservará el valor patrimonial de las tramas viarias de raíz histórica con una integración armónica en el paisaje. Se asegurará la conservación de los senderos y caminos tradicionales, así como de los muros tradicionales asociados a éstos, tanto en suelo de núcleo rural como en suelo rústico.

Los sistemas de luminarias empleados en las infraestructuras se planificarán de manera que reduzcan la contaminación lumínica y teniendo en cuenta criterios de integración paisajística, como color, intensidad, distribución o ritmo.

Capítulo VI. Ordenanza reguladora del suelo destinado a infraestructuras de comunicaciones

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 154. Ámbito de aplicación

Se entiende por infraestructuras de comunicación aquellas destinadas a la conexión urbana y a la comunicación interurbana, tales como viales y aparcamientos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras, caminos e infraestructuras relacionadas con el transporte individual o colectivo.

Sección 2ª. Usos

Artículo 155. Usos
  1. Uso principal: dotacional de infraestructuras de comunicación (viario, aeroportuario, ferroviario, fluvial y portuario).
  2. Usos complementarios, compatibles o alternativos:
    1. Comercial: 2ª en la categoría de estaciones de servicio y suministro de carburante.
    2. Servicios urbanos.
    3. Aquellos que puedan servir de apoyo a dicha infraestructura de comunicación, en especial, zonas de aparcamiento, espacios libres, infraestructuras de redes de servicios, etc.
    4. Los establecidos en los proyectos de las terminales de transporte, previo informe favorable de la administración competente en la materia.

    Su implantación, requerirá de un estudio previo sobre la incidencia en el tráfico preexistente y sobre las medidas que se deban establecer para garantizar la seguridad de circulación de personas, vehículos y mercancías.

    En el subsuelo de los terrenos calificados con esta ordenanza, de tipo red viaria para el transporte, pueden admitirse uso dotacional de servicios urbanos, de aparcamientos y de equipaciones de titularidad pública.

    La infraestructura de comunicación podrá acoger, con las limitaciones impuestas por la legislación sectorial correspondiente, la implantación de infraestructuras de servicio como abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad, etc. que preferiblemente se desarrollarán bajo rasante, excepto casos excepcionales y ampliamente justificados.

  3. Usos prohibidos: todos los demás.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Condiciones generales
Artículo 156. Condiciones generales
  1. La red de comunicación viaria otorgará prioridad al tráfico rodado en base a criterios de seguridad, racionalidad y eficiencia.
  2. Las carreteras y líneas férreas estarán sujetas a las limitaciones de la legislación sectorial y a las disposiciones que, en su caso, imponga la administración titular.
Subsección 2ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 157. Tipologías edificatorias
  1. Con carácter general se proyectarán edificios de tipología exenta o aislada.
  2. Si las condiciones de la parcela o los elementos preexistentes fueran tales que aconsejen un adosado en alguna de sus fachadas a favor de la mejora ambiental, no se impedirá tal circunstancia.
Artículo 158. Ocupación

El 50 % de la parcela.

Artículo 159. Edificabilidad

Será el resultado de aplicar sobre la totalidad de la parcela neta o edificable el número de plantas permitidas, con las particularidades que sobre ocupación, condiciones de cubierta, patios, vuelos y demás limitaciones y condiciones se establecen en esta ordenanza.

Sin perjuicio del anterior, la edificabilidad máxima no puede superar los 1,5 m²/m².

Subsección 3ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 160. Parcela mínima

La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables.

A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 300 m².

Artículo 161. Configuración exigible de la parcela

La parcela edificable tendrá una forma tal que permita inscribir en ella un círculo de 8 metros de diámetro.

Artículo 162. Frente mínima de parcela

La existente siempre que permita una construcción ajustada a las condiciones técnicas aplicables. Sin embargo, en el caso de parcelación o normalización de fincas, será de 8 metros.

Subsección 4ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 163. Retranqueos

Con carácter general, 3,00 metros a colindantes y 5,00 metros de la alineación, excepto que exista una medianera en la parcela colindante, caso en el que será obligatorio adosarse, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable.

Artículo 164. Fondo edificable

No se exige.

Subsección 5ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 165. Número de plantas

Dos plantas (B+1P+BC). Se permitirán 3 de existir una medianera a la que deban adosarse.

Excepcionalmente, y cuando las condiciones de la actividad lo requieran, se podrá exceder esta altura de manera justificada.

Artículo 166. Sótanos y semisótanos

Se permitirán de acuerdo con lo indicado en el Reglamento de la Ley del suelo y sin sobrepasar la rasante natural del terreno.

Artículo 167. Cubierta

Las cubiertas podrán optar por una configuración adaptada a su función concreta, procurando una idónea integración paisajística. La altura máxima de cumbre será en todo caso de 3,60 metros.

Artículo 168. Cuerpos volados

No se permiten, excepto en las parcelas insertadas en el suelo urbano intensivo, en las condiciones establecidas en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 169. Chaflanes

En las parcelas insertadas en suelo urbano intensivo será obligatoria la realización de chaflanes.

Artículo 170. Soportales

No se regulan.

Artículo 171. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán por lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 172. Condiciones particulares en suelo urbano y núcleo rural
  1. En suelo urbano y núcleo rural las infraestructuras de comunicación comprenden el espacio confinado por las alineaciones o, en su caso, por otros sistemas. En las zonas pertenecientes al sistema viario no podrán autorizarse obras o instalaciones que no estén directamente vinculadas o que no presten servicio a la red viaria, como pueden ser las instalaciones de señalización, organización del tráfico, alumbrado, etc.
  2. En la zona de tránsito peatonal y en las bandas ajardinadas podrán, además, incluirse los elementos de mobiliario urbano al servicio del peatón, así como la plantación de arboleda y vegetación arbustiva. Con carácter puntual, podrá autorizarse la instalación de casetas o quioscos. La colocación de estos elementos seguirá criterios tendentes a facilitar el tráfico peatonal y, en cualquier caso, deberá cumplir los criterios de accesibilidad expuestos en la legislación sectorial en materia de accesibilidad y supresión de barreras.
  3. En ámbitos de uso global residencial que incorporen el sistema viario, se recomienda plantar arboleda cuando el ancho de la acera sea igual o superior a 2,50 metros.
  4. Bajo rasante de todas las partes anteriormente descritas, se autorizarán las obras de instalaciones y redes de servicios urbanos, así como la construcción de aparcamientos de titularidad pública. Los contenedores de residuos sólidos urbanos podrán permanecer en superficie, siempre que cuenten con las debidas protecciones de integración al ambiente.
  5. Las construcciones, instalaciones y, en general, el uso del suelo afectado por los elementos que comprenden las infraestructuras de comunicación deberán ajustarse a las determinaciones de las diferentes normativas sectoriales que les sean de aplicación.
  6. La reserva de plazas de aparcamiento serán las establecidas en las normas de uso en función del destino de la parcela. En ningún caso será inferior a una plaza cada 200 metros construidos.
Artículo 173. Condiciones particulares en suelo rústico

El acabado de las construcciones, los vallados, cierres y cubiertas, si las hubiera, deberán respetar las normas de adaptación al ambiente en el que se encuentre.

Cuando la red de movilidad sostenible se integre en las infraestructuras de comunicación, deberá establecerse la separación entre el tráfico de esta y el tráfico motorizado mediante calzadas claramente diferenciadas.

A los efectos de la ampliación y mejora de viales del sistema local para el tránsito rodado en suelo rústico, se considera una sección transversal con un ancho mínimo de 8,00 m. En cualquier caso se evitará la desaparición de los elementos conformadores del paisaje del medio rural.

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 174. Normas de protección y adaptación al ambiente

La ejecución directa de obras en las zonas de afección de las carreteras deberá ser objeto de solicitud individual y tramitación independiente ante la administración titular, en base a los respectivos proyectos de edificación, accesos y urbanización, una vez superada la tramitación de los instrumentos urbanísticos que en cada caso sean exigibles.

La ejecución de las obras de infraestructuras de servicios tales como abastecimiento, red de saneamiento, pluviales, etc., a excepción de las existentes, se realizarán de ser posible fuera de la zona de dominio público de las carreteras. Previamente, será precisa la correspondiente autorización o, en su caso, informe vinculante de la administración titular.

Cuando la normativa sectorial lo exija, las nuevas construcciones próximas a las carreteras, existentes o previstas, deberán contar con autorización previa de accesos por parte del titular de la carretera, y, en su caso, efectuar el estudio correspondiente a la determinación de los niveles sonoros esperables.

Capítulo VII. Ordenanza reguladora del suelo destinado a espacios libres y zonas verdes

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 175. Ámbito de aplicación

Comprende el conjunto de espacios destinados a garantizar el ocio de la población, mejorar las condiciones ambientales, así como proteger las áreas naturales que lo requieran.

Las zonas verdes y espacios libres, así como los campos de fiesta y las áreas recreativas se señalan en los correspondientes planos de ordenación.

Sección 2ª. Usos

Artículo 176. Usos
  1. El régimen de usos para el espacio libre debe favorecer el lugar de encuentro, el disfrute de la naturaleza y el espacio de relación entre las personas.
  2. Uso principal: dotacional de espacios libres y zonas verdes.
  3. Usos complementarios o compatibles:
    1. En el interior de los espacios libres y de las zonas verdes públicos podrán permitirse usos que resulten compatibles y complementarios con su finalidad al servicio de la colectividad, sin que puedan admitirse utilizaciones que excluyan o limiten su uso público. En este sentido, sólo se permitirán pequeñas instalaciones para uso recreativo, deportivo, de hostelería y quioscos.
    2. Cuando así se justifique, por motivos de necesidad, se admitirá la instalación de infraestructuras de servicio, preferiblemente bajo rasante o, en caso de implantación en superficie, con medidas correctoras de carácter ambiental (ocultación, mimetización, etc.).
    3. Los aparcamientos públicos subterráneos, en los términos establecidos en la normativa urbanística.
  4. Usos prohibidos: todos los demás.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Artículo 177. Condiciones generales
  1. Las zonas verdes y espacios libres de uso público deberán estar convenientemente urbanizadas con sus correspondientes sendas peatonales, caminos, escaleras y acondicionamiento vegetal, así como dotadas de alumbrado público, alcantarillado y abastecimiento de aguas necesarios para su funcionamiento y conservación y de mobiliario urbano adecuado según el tipo de espacio libre.
  2. En las zonas verdes y espacios públicos se emplearán, salvo que no sea viable, especies vegetales autóctonas y se plantarán árboles en un número adecuado al espacio en el que se localicen y a los usos públicos previstos. Siempre que sea posible, se conservará el arbolado de interés histórico, especies autóctonas y ejemplares de gran porte. Se buscará un diseño de calidad para estas zonas, que aplique las técnicas más recientes de la arquitectura paisajística.
Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 178. Ocupación

La superficie máxima por instalación será de 200 m² con una ocupación máxima sobre rasante para la totalidad de usos admitidos compatibles con el espacio libre que no podrá superar el 5 % preceptivo, de conformidad con el artículo 70 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Los parques y áreas recreativas podrán admitir instalaciones deportivas o culturales descubiertas o plazas de aparcamiento cuando su superficie sea superior a 5.000 m². En este caso, la superficie ocupada de suelo no excederá del 15 % de la superficie total del espacio libre.

Artículo 179. Edificabilidad

No se regula.

Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 180. Parcela mínima

No se regula.

Artículo 181. Frente mínima de parcela

No se regula.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 182. Retranqueos

No se regulan.

Artículo 183. Fondo edificable

No se regula.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 184. Número de plantas

Planta baja.

Artículo 185. Sótanos y semisótanos

En su caso atenderán a las condiciones indicadas en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 186. Cubierta

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 187. Cuerpos volados

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 188. Chaflanes

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 189. Soportales

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 190. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 191. Condiciones particulares
  1. En la localización de los espacios libres y las zonas verdes, se tendrá en cuenta la proximidad a núcleos de población, la morfología de los terrenos y los espacios con valor natural y cultural existentes en el entorno. Se promoverán estas áreas en las zonas colindantes a los canales con el fin de proteger el margen, así como los ecosistemas de ribera.
  2. Tendrán el tamaño suficiente para favorecer la transición entre diferentes usos.
  3. En su acondicionamiento primará la recuperación de las zonas degradadas, se procurará evitar el movimiento de tierras y los suelos pavimentados. Se evitará ocultar elementos importantes, como señales o bienes patrimoniales, o entorpecer los accesos.
  4. Se mantendrá la vegetación existente de mayor porte y mejor conservada y se procurará la eliminación de especies exóticas con carácter invasor. Las nuevas especies a incorporar serán preferentemente autóctonas, o variedades de jardinería adaptadas a la zona, evitándose aquéllas que puedan afectar al bienestar de la población.

Se procurará su conexión con otros espacios libres y zonas verdes mediante vías o sendas peatonales y ciclistas.

El diseño de las zonas verdes deberá dar prioridad a la satisfacción de las necesidades de la población, dotando estas áreas de los adecuados elementos naturales, ornamentales y de mobiliario urbano, y separando las zonas de estancia y las áreas de juego de las sendas y de los carriles para bicicletas.

Las áreas incluidas como de espacio libre que tengan la clasificación de suelo rústico respetarán el medio natural.

Los corredores verdes incorporarán en su recorrido áreas de espacios libres, equipamientos, itinerarios peatonales y, en general, transporte no motorizado que podrán integrarse en los planes especiales que se puedan desarrollar.

Las zonas verdes admitirán el cultivo hortícola tutelado por el ayuntamiento para actuaciones de índole educativo, cultural o social.

La urbanización de los espacios libres deberá tener en cuenta las disposiciones normativas en materia de ruido, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 192. Normas de protección y adaptación al ambiente

De producirse ampliaciones del espacio libre se ajustarán en su trazado y jardinería a la del área objeto de ampliación.

En los espacios libres se conservarán las masas arbóreas existentes y los ejemplares de especies vegetales autóctonas, siempre que no resulten incompatibles con las instalaciones previstas.

Como condiciones de protección de estos espacios se procurará que cualquier intervención en ellos cumpla las siguientes determinaciones:

  1. El ajardinamiento en los espacios libres, zonas verdes y zonas libres de edificación se acometerá con especies adaptadas a las condiciones ambientales existentes, debiendo ser preferiblemente especies autóctonas o de gran arraigo en el paisaje, evitando las especies invasoras.
  2. En las plantaciones sobre aceras, deberán preverse alcorques lo suficientemente amplios para garantizar la supervivencia de la plantación en su mayor desarrollo.
  3. En el caso de pavimentar, se recomienda la utilización de pavimentos filtrantes que permitan un idóneo drenaje del suelo.
  4. La elección del mobiliario urbano (bancos, papeleras, luminarias), será acorde con las características edificatorias existentes, debiendo procurar su integración en el paisaje urbano.

Capítulo VII Ordenanza reguladora del suelo de núcleo rural tradicional

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 193. Ámbito de aplicación
  1. Serán delimitadas como suelo de núcleo rural tradicional las áreas que reúnan los requisitos de suelo de núcleo rural según el artículo 33 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, y cumplan las condiciones para ser categorizadas como tradicional según el artículo 34.1.a) del mismo.
  2. Esta ordenanza se aplicará también de manera subsidiaria a las delimitaciones de núcleo rural sin asignación de ordenanza, que presenten un grado de consolidación mayor del 50 %.

Sección 2ª. Usos

Artículo 194. Usos
  1. Uso principal: residencial unifamiliar.
  2. Usos complementarios, compatibles o alternativos:
    1. Se considerarán como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipaciones, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos.
    2. Comercial: 1ª.
    3. Oficinas.
    4. Recreativo: 1ª.
    5. Hotelero.
    6. Productivo: 1ª.
    7. Almacén: 1ª.
    8. Servicios urbanos: 1ª.
    9. Espacios libres y zonas verdes.
    10. Sanitario-asistencial.
    11. Educativo.
    12. Cultural.
    13. Deportivo.
    14. Administrativo-institucional.
    15. Servicios públicos: 1ª sólo en el caso de ampliación de cementerios existentes, 2ª.
  3. Usos prohibidos: todos los demás.
  4. La legislación de carreteras reconoce como tramos urbanos en los suelos de núcleo rural, aquellas zonas que fueran reconocidas como tal vía informe en el instrumento de planeamiento, o vía expediente de delimitación específico. En esos casos para la determinación de los usos permitidos en la zona de dominio público se deberá cumplir la legislación sectorial en materia de carreteras.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 195. Tipologías edificatorias
  1. Vivienda unifamiliar en edificación aislada o adosada. Sólo se permitirá una única vivienda por parcela.
  2. Las construcciones destinadas a albergar usos compatibles procurarán mantener las condiciones ambientales del núcleo, la morfología del asentamiento y la tipología de las edificaciones del lugar.
  3. Las edificaciones colindantes podrán adosarse cuando se presenten en proyecto unitario, o cuando exista acuerdo documental registrado entre ambas propiedades.

Será obligatorio adosarse en todos los casos que exista edificación colindante que presente medianera en el linde, estando conforme a la alineación. De existir medianera en los dos colindantes, la edificación se levantará entre ambas medianeras en tanto sea permitido por la edificabilidad máxima. Si esto no fuese justificadamente posible, se adosará por lo menos a uno de los colindantes con la construcción principal, pudiendo situar en la otra medianera las construcciones auxiliares. De no ser posible, se utilizarán técnicas de jardinería y paisajismo para mitigar los efectos de la medianera sobre la nueva construcción, en particular, y sobre el asentamiento, en general.

Artículo 196. Ocupación
  1. En configuraciones aisladas o adosadas, la ocupación no podrá superar el 50 % de la parcela neta.
  2. La ocupación máxima en superficie será de 500 m² y no podrá exceder los 200 m² en planta para vivienda, de tal forma que se esté obligado a repartir el volumen total edificado en varias partes.

En el caso de parcelas con una superficie menor que la mínima señalada, la ocupación podrá superar el porcentaje de ocupación indicada, sin poder superar la ocupación máxima.

Artículo 197. Edificabilidad

Será de 0,65 m² de superficie edificable, por cada m² de parcela bruta.

Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 198. Parcela mínima

La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables. A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 300 m².

Artículo 199. Frente mínima de parcela

La existente siempre que permita la edificación de una vivienda ajustada a las condiciones de habitabilidad vigentes. Sin embargo, en la parcelación o normalización de fincas, será de 8 metros.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 200. Retranqueos
  1. Las nuevas edificaciones se retranquearán obligatoriamente 3 metros de todos los colindantes, excepto en el caso en que exista una medianera en un lindero lateral, a la que será obligado adosarse.
  2. En cualquier caso, se respetará un retranqueo mínimo de 6 metros del eje de la vía, con la excepción de las nuevas construcciones en zonas donde existan alineaciones consolidadas.
  3. En el caso de una nueva edificación que forme pareja con otra ya edificada bajo la obligación de ocultar la pared medianera, la nueva edificación deberá adoptar el mismo retranqueo a la alineación que la existente, de manera que las dos fachadas se integren en un volumen común.
Artículo 201. Fondo edificable

No se regula.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 202. Número de plantas
  1. El número de plantas será de bajo y planta, con posibilidad de ocupación bajo cubierta dentro de la edificabilidad permitida.
  2. La altura máxima será de 7 metros, medidos desde la rasante de la calle, en el punto medio de la fachada; tal medida no podrá ser sobrepasada en más de un metro en ningún punto de dicha fachada.
  3. En parcelas con una pendiente del terreno perpendicular a la alineación superior al 20 %, será necesaria la realización de un estudio de detalle para adaptar las alturas en función de la cuota del terreno más desfavorable. En este caso, la altura se medirá desde la rasante natural del terreno y se admitirá el desdoblamiento de la edificación para adecuar cada uno de los volúmenes a las cuotas de referencia de cada uno de ellos.
Artículo 203. Sótanos y semisótanos

Se admiten sótanos y semisótanos con las condiciones señaladas en el anexo I del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

La realización de plantas soterradas en parte será recomendable para conseguir la integración de la edificación en terrenos en pendiente y, por consiguiente, evitar los desmontes innecesarios.

Artículo 204. Cubierta

Se adaptarán a las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 205. Cuerpos volados

Se permiten, siempre que sean un elemento usual del asentamiento o armonicen con el medio en el que se insertan. Estarán de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 206. Chaflanes

No se exigen.

Artículo 207. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán por lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 208. Edificaciones auxiliares y cierres

Se estará a lo previsto en las disposiciones generales reguladas en el título III atendiendo, en todo caso, a las debidas cautelas de integración ambiental.

Artículo 209. Condiciones para la implantación de infraestructuras de servicios

En núcleos rurales las nuevas redes de servicio, tales como las de abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad, alumbrado, telecomunicaciones o gas, se diseñarán y se ejecutarán de tal manera que se minimicen las afectaciones a los elementos naturales o construidos que caracterizan el paisaje de los núcleos rurales y su entorno funcional inmediato. A tal fin:

  1. Se evitará, siempre que sea posible, la destrucción de muros, setos o pavimentos tradicionales.
  2. Las nuevas líneas de electricidad y telecomunicaciones serán soterradas.
  3. En las rehabilitaciones y en las actuaciones integrales sobre las fachadas de edificios existentes se eliminarán los tendidos vistos de instalaciones.
  4. Los elementos tales como cajas de distribución, conexión, derivación o maniobra deberán situarse en lugares discretos, y su diseño, material y color se escogerá de tal manera que se minimice su impacto visual.
  5. El diseño de las luminarias para el alumbrado público se adaptará a las características de cada lugar, evitando modelos propios de vías urbanas y de carreteras.

Sección 5ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 210. Normas de protección y adaptación al ambiente

Las nuevas edificaciones que se pretendan situar en los núcleos rurales tradicionales se identificarán con las características propias del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente.

Se preservará el patrimonio construido tanto por su valor arquitectónico y etnológico como por su valor en la fisonomía del territorio histórico, en especial las edificaciones o elementos adjetivos tradicionales tales como hornos, hórreos, molinos, eras, cobertizos, pajares, lavaderos, petos, puentes, o pontezuelos. Las actuaciones en suelo de núcleo rural tradicional tomarán como referencia las aportaciones de la Guía de buenas prácticas para la intervención en los núcleos rurales.

Los edificios, construcciones e instalaciones deberán responder a soluciones constructivas, estéticas y de relación con su entorno de calidad. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa urbanística en los artículos 43 y 91 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 78 y 216 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Las construcciones de remate de la ordenanza de suelo de núcleo rural, cuando se produzca contacto con el suelo rústico, cuidarán especialmente su integración en el medio; con soluciones adecuadas en cuanto a muros, medianeras, cubiertas, o tratamiento de la vegetación en la parcela.

Los edificios deberán implantarse en el terreno de manera que se integren en la morfología o topografía, sin realizar grandes transformaciones o alteraciones negativas y, por lo tanto, con los movimientos de tierra estrictamente precisos para acomodar el edificio y ordenar, si fuera el caso, la parcela.

En edificación adosada conformando calles o continuos edificados, se cuidará especialmente el tratamiento de paredes medianeras que queden a la vista por no estar edificado el solar colindante. Se prohíbe expresamente dejar el ladrillo de construcción de tabiques a la vista, o cualquier otro material que no fuese creado cómo remate final de la envolvente de un edificio sin revestir o pintar. Se prohíbe el uso de chapa ondulada sin cubrir, o dejar el material de aislamiento a la vista.

Preferentemente, las actuaciones tomarán como referencia los criterios aportados por la Guía de color y materiales de Galicia.

En los núcleos rurales las edificaciones respetarán las características propias de la arquitectura tradicional del lugar. A tal fin, de acuerdo con las condiciones generales las nuevas construcciones deben integrarse adecuadamente en su entorno, en cuanto a la posición, tamaño y diseño de las edificaciones, materiales, colores o cualquier otro trazo destacable propio del núcleo. En particular:

  1. Las nuevas edificaciones procurarán evitar la modificación del perfil tradicional del núcleo, buscando una implantación en el terreno semejante a la de las edificaciones tradicionales.
  2. Cuando fuera necesario un volumen superior al habitual en el entorno, se procurará descomponer la edificación en dos, o más, cuerpos de edificación, ajustados al volumen y a las características de las construcciones de la zona.
  3. Otras características, como la geometría, materiales, colores y acabados de las fachadas, cubiertas, carpintería y otros elementos visibles serán respetuosos y procurarán una adecuada integración formal con las soluciones tradicionales de las edificaciones existentes.

Capítulo IX. Ordenanza reguladora del suelo de núcleo rural común

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 211. Ámbito de aplicación
  1. Se corresponde con las áreas que reúnan los requisitos de suelo de núcleo rural según el artículo 33 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, y cumplan las condiciones para ser categorizadas como común según el artículo 34.b) del mismo.
  2. Esta ordenanza se aplicará también, de manera subsidiaria, a las delimitaciones de núcleo rural sin asignación de ordenanza que presenten un grado de consolidación menor del 50 %.

Sección 2ª. Usos

Artículo 212. Usos
  1. Uso principal: residencial unifamiliar.
  2. Usos complementarios, compatibles o alternativos:
    1. Se considerarán como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos.
    2. Comercial.
    3. Oficinas.
    4. Hotelero.
    5. Recreativo: 1ª.
    6. Productivo: 1ª.
    7. Almacén: 1ª.
    8. Servicios urbanos: 1ª.
    9. Espacios libres y zonas verdes.
    10. Sanitario-asistencial.
    11. Educativo.
    12. Cultural.
    13. Deportivo.
    14. Administrativo-institucional.
    15. Servicios públicos: 1ª sólo en el caso de ampliación de cementerios existentes, 2ª.
  3. Usos prohibidos: todos los demás.
  4. La legislación de carreteras reconoce como trechos urbanos en los suelos de núcleo rural, aquellas zonas que fueran reconocidas como tal, vía informe en el instrumento de planeamiento, o vía expediente de delimitación específico. En esos casos para la determinación de los usos permitidos en la zona de dominio público se deberá cumplir la legislación sectorial en materia de carreteras.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Subsección 1ª. Parámetros sobre tipología e intensidad de la edificación
Artículo 213. Tipologías edificatorias
  1. Vivienda unifamiliar en edificación exenta, adosada o en hilera, en este último caso a través de un estudio de detalle.
  2. Sólo se permitirá una vivienda por parcela.
  3. Será obligatorio adosarse en todos los casos que exista edificación colindante que presente medianera en el linde y que no esté en situación de fuera de ordenación. De existir medianera en los dos linderos, la edificación se levantará entre ambas medianeras en tanto sea permitido por la edificabilidad máxima. Si esto no fuera justificadamente posible, se adosará por lo menos a uno de los colindantes con la construcción principal, pudiendo situar en la otra medianera las construcciones auxiliares. Si no es posible, se utilizarán técnicas de jardinería y paisajismo para mitigar los efectos de la medianera sobre la nueva construcción, en particular, y sobre el asentamiento, en general.

Las edificaciones colindantes podrán adosarse cuando se presenten en proyecto unitario, o cuando exista acuerdo documental registrado entre ambas propiedades. En ambos casos será obligatoria la construcción simultánea o inmediatamente sucesiva de los inmuebles. Esto deberá constar en la memoria justificativa de los proyectos, a los efectos de considerarlo en la concesión de la preceptiva licencia.

  1. En ningún caso se producirán hileras que den lugar a edificación sin interrupción en más de 40,00 metros. Dicha interrupción será congruente con los valores de posición y retranqueo de la ordenanza correspondiente.
  2. Las construcciones destinadas a albergar los usos compatibles procurarán mantener las condiciones ambientales del núcleo, la morfología del asentamiento y la tipología de las edificaciones del lugar.
Artículo 214. Ocupación

En configuraciones aisladas o adosadas, la ocupación no podrá superar el 30 % de la parcela neta.

La ocupación máxima en superficie será de 500 m² y no podrá exceder los 300 m² en planta para vivienda, de tal forma que se esté obligado a repartir el volumen total edificado en varias partes.

En posiciones en hilera se atenderá a los parámetros de retranqueo y fondo edificable que se establezcan en el correspondiente estudio de detalle.

Artículo 215. Edificabilidad

La edificabilidad máxima sobre la parcela será de 0,30 m²/m².

Subsección 2ª. Parámetros sobre parcela
Artículo 216. Parcela mínima

La existente, siempre que permita una edificación ajustada al resto de las condiciones urbanísticas aplicables. A efectos de parcelación o normalización de fincas, la superficie mínima será de 600 m².

En el caso de las edificaciones en hilera, el ámbito mínimo para la realización del estudio de detalle será de 1.500 m², no pudiendo producirse parcelas inferiores a 300 m², en la oportuna parcelación.

Artículo 217. Frente mínima de parcela

La existente siempre que permita la edificación de una vivienda ajustada a las condiciones de habitabilidad vigentes. Sin embargo, en el caso de parcelación o normalización de fincas, será de 12 metros.

Para edificación en hilera, el frente mínimo será de 6,00 metros para las construcciones intermedias y 9,00 metros para las emplazadas en los extremos.

Subsección 3ª. Parámetros sobre posición de la edificación
Artículo 218. Retranqueos

Las nuevas edificaciones se retranquearán obligatoriamente 5 metros de la alineación y 3 metros del resto de los linderos, excepto en el caso en que exista una medianera en un lindero lateral, a la que será obligado adosarse.

En cualquier caso se respetará un retranqueo mínimo de 6 metros del eje de la vía, con la excepción de las nuevas construcciones en zonas donde existan alineaciones consolidadas.

En el caso de una nueva edificación que forme pareja con otra ya edificada bajo la obligación de ocultar pared medianera, la nueva edificación deberá adoptar el mismo retranqueo a la alineación que la existente, de manera que las dos fachadas se integren en un volumen común.

Artículo 219. Fondo edificable

No se regula.

Subsección 4ª. Parámetros sobre volumen y forma de la edificación
Artículo 220. Número de plantas

El número de plantas será de planta baja y planta 1ª, con posibilidad de ocupación bajo cubierta dentro de la edificabilidad permitida.

La altura máxima será de 7 metros, medidos desde la rasante del terreno (cuota de referencia) en el punto medio de la fachada. Tal medida no podrá ser sobrepasada en más de un metro en ningún punto de las fachadas.

Artículo 221. Sótanos y semisótanos

Se admiten sótanos y semisótanos con las condiciones señaladas en el anexo I del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Artículo 222. Cubierta

Se adaptarán a las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 223. Cuerpos volados

Se permiten de acuerdo con el dispuesto en las condiciones generales reguladas en el título III.

Artículo 224. Chaflanes

No se exigen.

Artículo 225. Soportales

No se regulan.

Artículo 226. Entrantes y salientes del plano de fachadas

Se regirán por lo establecido en las disposiciones generales reguladas en el título III.

Sección 4ª. Condiciones particulares

Artículo 227. Edificaciones auxiliares y cierres

Se estará a lo previsto en las disposiciones generales reguladas en el título III atendiendo, en todo caso, a las debidas cautelas de integración ambiental.

Artículo 228. Condiciones para la implantación de infraestructuras de servicios

En núcleos rurales las nuevas redes de servicio, tales como las de abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad, alumbrado, telecomunicaciones o gas, se diseñarán y se ejecutarán de tal manera que se minimicen las afectaciones a los elementos naturales o construidos que caracterizan el paisaje de los núcleos rurales y su entorno funcional inmediato. A tal fin:

  1. Se evitará, siempre que sea posible, la destrucción de muros, setos o pavimentos tradicionales.
  2. Las nuevas líneas de electricidad y telecomunicaciones serán soterradas.
  3. En las rehabilitaciones y en las actuaciones integrales sobre las fachadas de edificios existentes se eliminarán los tendidos vistos de instalaciones.
  4. Los elementos tales como cajas de distribución, conexión, derivación o maniobra deberán situarse en lugares discretos, y su diseño, material y color se escogerá de tal manera que se minimice su impacto visual.
  5. El diseño de las luminarias para el alumbrado público se adaptará a las características de cada lugar, evitando modelos propios de vías urbanas y de carreteras.

Sección 4ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 229. Normas de protección y adaptación al ambiente

Se preservará el patrimonio construido tanto por su valor arquitectónico y etnológico como por su valor en la fisonomía del territorio histórico, en especial las edificaciones o elementos adjetivos tradicionales tales como hornos, hórreos, molinos, eras, cobertizos, pajares, lavaderos, petos, puentes, o pontezuelos.

Los edificios, construcciones e instalaciones deberán responder a soluciones constructivas, estéticas y de relación con su entorno de calidad. A estos efectos se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 91 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 78 y 216 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.

Los edificios deberán implantarse en el terreno de manera que se integren en la morfología o topografía, sin realizar grandes transformaciones o alteraciones negativas y, por lo tanto, con los movimientos de tierra estrictamente precisos para acomodar el edificio y ordenar, en su caso, la parcela.

Con carácter general, la escala, el volumen, la forma, los materiales de acabado y los colores, deberán ser sensibles al lugar.

En los núcleos rurales las edificaciones respetarán las características propias de la arquitectura tradicional del lugar. A tal fin, de acuerdo con las condiciones generales las nuevas construcciones deben integrarse adecuadamente en su entorno, en cuanto a posición, tamaño y diseño de las edificaciones, materiales, colores o cualquier otro trazo destacable propio del núcleo. En particular:

  1. Las nuevas edificaciones evitarán modificar el perfil tradicional del núcleo, buscando una implantación en el terreno semejante a la de las edificaciones tradicionales.
  2. Cuando fuese necesario un volumen superior al habitual en el entorno, se procurará descomponer la edificación en dos, o más, cuerpos de edificación, ajustados al volumen y a las características de las construcciones de la zona.
  3. Otras características, como la geometría, materiales, colores y acabados de las fachadas, cubiertas, carpintería y otros elementos visibles serán respetuosos y procurarán una adecuada integración formal con las soluciones tradicionales de las edificaciones existentes.

Capítulo X. Ordenanza de protección de suelo rústico

Sección 1ª. Ámbito de aplicación

Artículo 230. Ámbito de aplicación

Esta ordenanza se aplicará a los suelos que tengan la consideración de suelo rústico según lo establecido en la legislación urbanística.

Sección 2ª. Usos

Artículo 231. Usos

Las condiciones de uso son las que se regulan en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre y su régimen el previsto en el artículo 51 de dicho reglamento.

Sección 3ª. Condiciones de la edificación

Artículo 232. Condiciones de la edificación
  1. Resultarán de aplicación las establecidas en el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
  2. Las construcciones habrán de adaptarse a la topografía y demás elementos de tipo físico como caminos, lomas, muros o vallados, vegetación, etc., que deben también conservarse. Se deberán componer de manera que las dimensiones, proporción y escala sean acordes a las construcciones del medio para evitar sobreexposiciones o la aparición de elementos focales que no guarden la debida armonización con el medio rústico. La adopción de otro criterio deberá ser debidamente justificada en el proyecto técnico.
  3. Las construcciones se dispondrán de tal modo que se minimice la eliminación de elementos naturales o construidos de interés, y se escogerá la localización que ofrezca una mejor integración volumétrica y escénica con los dichos elementos. Se respetarán los ejemplares de arbolado autóctono existentes que no resulten incompatibles con la construcción.
  4. La elección de materiales deberá ser justificada, procurando usar aquellos materiales de acabado en los que la textura y color se integren con los predominantes en el medio rústico.
  5. Las cubiertas deberán adaptarse en su configuración básica a las existentes y predominantes de cada zona geográfica, en virtud de factores como la climatología, la tradición constructiva, la evolución de las técnicas constructivas, e incluso la búsqueda de la sostenibilidad ambiental.
  6. Cuando una construcción se sitúe en las cercanías de núcleos de población, carreteras, Caminos de Santiago, rutas de senderismo, bienes del patrimonio cultural, o cualquier otro elemento o punto de interés paisajístico o de singular concentración de potenciales observadores, de forma que pudiera provocar un impacto negativo importante por su visibilidad, se asegurará su idónea integración paisajística.

Sección 4ª. Normas de protección y adaptación al ambiente

Artículo 233. Normas de protección y adaptación al ambiente

Las condiciones respeto de las normas y medidas de protección del suelo rústico para asegurar la conservación, protección y recuperación de los valores y potencialidades propios del medio rural, serán las contenidas en el Reglamento que desarrolla Ley del suelo de Galicia y en las normativas sectoriales en materia de medio ambiente, patrimonio cultural y natural y paisaje.

Asimismo tiempo se tomarán como referencia las guías de la colección Paisaje Gallego, en particular a Guía de buenas prácticas para la intervención en núcleos rurales, la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados y la Guía de colores y materiales.

Las condiciones específicas, a mayores de las anteriores, podrán ser objeto de regulación en el seno de los planes básicos municipales, en función de las características de cada ayuntamiento.

Plan Básico Galicia

Versión 2018