Título IV. Afecciones derivadas de la normativa sectorial
Artículo 64. Prevalencia de la normativa sectorial
Resultarán de aplicación y prevalecerán sobre la normativa contenida en este título las determinaciones de la correspondiente normativa sectorial.
Capítulo I. Normativa sectorial en materia de paisaje
Artículo 65. Disposiciones generales
- Resultarán de aplicación, en todo caso, las condiciones generales de la normativa vigente en materia de paisaje.
En concreto, se tomarán como referencia las guías de la colección Paisaje Gallego, en particular la Guía de buenas prácticas para la intervención en los núcleos rurales, la Guía de caracterización e integración paisajística de vallados y la Guía de colores y materiales. - Se conservará la biodiversidad territorial y los elementos de interés natural, promoviendo el uso sostenible para garantizar y colaborar en la funcionalidad ecológica, a través de actuaciones eficientes y compatibles a fin de prevenir efectos adversos sobre el medio ambiente.
Se deberá atender especialmente a la delimitación en la zona de borde de los suelos, con la finalidad de conseguir una mayor integración y una mejor transición entre las zonas urbanizadas y las rústicas, evitando la aparición de problemas de borde.
Capítulo II. Normativa sectorial en materia de patrimonio cultural
Artículo 66. Intervenciones sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural
- Las obras e intervenciones que se pretendan realizar sobre bienes de interés cultural o comprendidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y los cambios de uso sustanciales, se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural, y tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones previstas y de acuerdo al régimen jurídico de protección establecidas en la misma.
Los proyectos de obras y los documentos de solicitud que se presenten con el fin de obtener licencia municipal sobre inmuebles o terrenos declarados bienes de interés cultural o catalogado, deberán hacer constar la circunstancia de protección de los inmuebles y de los terrenos objeto de la intervención. - La metodología, criterios y planes de conservación que se deben seguir en las actuaciones sobre el patrimonio deberán ser acordes a las pautas marcadas en los artículos 89 y 90 de la Ley de patrimonio cultural de Galicia. Los futuros instrumentos que se desarrollen a partir de este plan deberán incluir un estudio del patrimonio cultural que pudiera existir en el ámbito.
- Los Caminos de Santiago identificados y grafiados en los documentos del Plan básico autonómico tendrán, por imperativo de la legislación vigente en materia de patrimonio cultural, la consideración de territorios históricos.
Los territorios históricos de los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitivamente aprobada con arreglo al procedimiento específico previsto en dicha legislación, vendrán definidos, en suelo urbano y urbanizable, por el trazado determinado en la documentación gráfica de este plan y por las parcelas y edificaciones que constituyen sus límites. Dicha superficie se extenderá a la totalidad de los suelos de núcleo rural tradicional delimitados que atraviesen y, a treinta metros, en caso de suelos rústicos de cualquier naturaleza. - En el suelo urbano de los términos municipales de Vigo y Ourense, el trazado de los Caminos de Santiago grafiado en los planos de delimitación de las afecciones sectoriales no identificará un territorio histórico protegido, en tanto no se delimite mediante los procedimientos específicos previstos en la legislación reguladora del patrimonio cultural.
- En el caso de los suelos de núcleo rural en los que no se distinga entre suelo de núcleo rural común o tradicional, la superficie del territorio histórico será la aplicable a los suelos rústicos.
- En coherencia con el carácter complementario de este Plan básico autonómico, esta identificación se entenderá sin perjuicio de las concretas trazas derivadas de los planes de ordenación municipales en vigor o que se aprueben en el futuro.
- En cualquier caso, respecto a los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitiva, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de patrimonio cultural de Galicia.
Artículo 67. Intervenciones sobre bienes inmuebles y predios incluidos en ámbitos delimitados como contornos de protección o zonas de amortiguamiento de bienes protegidos por su valor cultural
Toda intervención en el contorno de protección de un bien del patrimonio cultural deberá ser compatible con los elementos configuradores de la estructura territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre, los setos, las tapias, las zanjas, los taludes y otros semejantes.
Las intervenciones que se pretendan realizar sobre inmuebles o predios incluidos en los contornos de protección y en las áreas de amortiguamiento de los bienes, declarados de interés cultural o catalogados, tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural.
Asimismo, se deberán respetar los criterios para las intervenciones en el contorno de protección de los bienes señalados en el artículo 46 de la Ley del patrimonio cultural de Galicia.
Capítulo III. Normativa sectorial en materia de costas
Artículo 68. Disposiciones generales
- La utilización del dominio público marítimo terrestre se regulará según lo establecido en el título III de la Ley de costas. En todo caso, las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en dichos terrenos de dominio público deberán contar con el correspondiente título habilitante.
- Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Según el artículo 25 de la Ley de costas, en la servidumbre de protección quedan prohibidos los siguientes usos:- Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
- La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a las que se determinan en el Reglamento de costas, así como de sus áreas de servicio.
- Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados.
- El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
- El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
- La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
- Deberá garantizarse el respeto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de costas, respectivamente y el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia.
De acuerdo con lo previsto en el referido artículo 30 de la Ley de costas, la ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, con ancho a determinar en los instrumentos correspondientes y que será, como mínimo, de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:- En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
- Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial pertinente. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes.
- De acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley de costas, los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, así como los que requieran la ejecución de obras o instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión, teniendo en cuenta que el artículo 32 de dicha norma restringe la ocupación del dominio público marítimo-terrestre a aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra localización, estando expresamente prohibidos los usos mencionados en el artículo 25.1 de la Ley de costas, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.
- Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de costas, situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en la disposición transitoria cuarta de la Ley de costas.
- Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 44.6 de la Ley de costas y concordantes de su reglamento.
Capítulo IV. Normativa sectorial en materia de aeropuertos
Artículo 69. Disposiciones generales
- Las presentes indicaciones hacen referencia a las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, al Aeródromo de Rozas (Lugo), a la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar en Espiñeiras (Santiago de Compostela) y a la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar de As Pontes.
- Asimismo, se prestará atención a las determinaciones de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, en particular, en lo referente a las limitaciones impuestas tanto por la servidumbre aeronáutica de los elementos citados en el párrafo anterior, como por la zona de servicio y las huellas de ruido de los citados aeropuertos.
- En caso de existir alguna contradicción entre la normativa estatal y cualquier disposición del Plan básico autonómico, prevalecerá aquélla en lo establecido en materia aeroportuaria.
- El Plan básico autonómico traspone el contenido y las determinaciones de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo sin incluir disposiciones que puedan suponer una interferencia con el uso público aeroportuario y las actividades relacionadas con la explotación de dichos aeropuertos dentro de su zona de servicio aeroportuario. De tal manera, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
- Los planos recogen los límites de los sistemas generales aeroportuarios que figuran como zona de servicio aeroportuario de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo.
- En los terrenos incluidos en las zonas de servicio de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo se estará a lo dispuesto en la normativa estatal en materia aeroportuaria, y en su caso, en las disposiciones incluidas en los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Vigo y Santiago, debiendo ser el uso admisible en dichos terrenos exclusivamente el uso público aeroportuario.
- El planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico, en el que su ámbito de actuación se encuentre total o parcialmente incluido en las zonas de servicio de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo deberá definir el ámbito de la zona de servicio aeroportuario de los aeropuertos de A Coruña, Santiago y Vigo, según corresponda, como Sistema general aeroportuario con uso exclusivamente público aeroportuario.
- El área de cautela aeroportuaria de los planes directores de los aeropuertos de A Coruña, Vigo y Santiago quedan recogidos en el correspondiente plano de ordenación a escala 1:10.000, con objeto de reservar suelos para futuras ampliaciones de las infraestructuras aeronáuticas.
- En los ámbitos afectados por las curvas isófonas Leq día = 60 dB(A) y Leq noche = 50 dB(A), incluidas en el Plan director del aeropuerto de A Coruña, y por las curvas isófonas Ld = 60 dB(A), Le = 60 dB(A) y Ln = 50 dB(A), incluidas en el Plan director del aeropuerto de Vigo y del aeropuerto de Santiago, no son compatibles los nuevos usos residenciales, ni los dotacionales educativos o sanitarios, ni se admiten las modificaciones de ordenación, que supongan un incremento del número de personas afectadas para dichos usos con respecto al planeamiento vigente.
- Las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos de A Coruña, Vigo y Santiago, del Aeródromo de Rozas (Lugo), de la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar en Espiñeiras y de la Instalación Radioeléctrica de ayuda a la navegación aérea Radar de As Pontes que afectan a la Comunidad Autónoma de Galicia determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe superar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, caja de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas las aspas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea.
- En las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las aspas–, medios necesarios para la construcción –incluidas grúas–) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972 en su estado actual de redacción.
Asimismo, en aquellas zonas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que no se encuentren situadas bajo las servidumbres aeronáuticas del Real decreto 374/1996, Real decreto 2278/1986, Real decreto 763/2017, Real decreto 1240/1990, Real decreto 2276/1986 y Real decreto 2050/2004 anteriormente citados, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las aspas–, etc.) y la instalación de medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción o similares), que se eleven una altura de 100 metros sobre el terreno o sobre el nivel del mar dentro de las aguas jurisdiccionales, requerirá el pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/1972, en su actual redacción. - El planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico, su revisión o modificaciones, en el cual el ámbito de actuación se vea afectado por las servidumbres aeronáuticas de los ámbitos señalados, deberá ser informado por la Dirección General de Aviación Civil, según el caso, conforme a la disposición adicional segunda del Real decreto 2591/1998, y conforme al artículo 29 del Decreto 584/1972, para el que se solicitará informe antes de la aprobación inicial del planeamiento, o trámite equivalente. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el planeamiento en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.
- El planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico, en el cual el ámbito de actuación se vea afectado por las servidumbres aeronáuticas de las localidades afectadas, deberá incorporar en sus planos de ordenación las servidumbres aeronáuticas de dichas instalaciones. Asimismo, deberá asegurarse que las determinaciones de la ordenación no incumplen bajo ninguna circunstancia la normativa relativa a las servidumbres aeronáuticas según corresponda.
- Según el artículo 10 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones citadas, permanece sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en virtud de la cual la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades asentadas dentro de la misma que puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Se entenderá extendida a los usos del suelo que faculten la implantación o ejercicio de dichas actividades y abarcará entre otras:
- Actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos que puedan causar turbulencias.
- Uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o errores.
- Actividades que impliquen el uso de grandes superficies reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramientos por brillos intensos.
- Actuaciones que puedan estimular el movimiento de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.
- Actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir en el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.
- Actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.
- Uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas o de cualquier otra índole.
- En aplicación del artículo 15.b) del Decreto 584/1972, en los terrenos incluidos en las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea, queda prohibida cualquier construcción o modificación de la rasante del terreno, de la superficie o de los elementos que sobre él se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).
- Según el artículo 16 del Decreto 584/1972, los emisores radioeléctricos o cualquier otro dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, a pesar de que no vulneren las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización. Dado que las servidumbres aeronáuticas constituyen limitaciones legales al derecho de la propiedad en razón de la función social de aquélla, la resolución que a tales efectos se dictase sólo generará algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos patrimonializados con anterioridad.
- En cuanto a la instalación de aerogeneradores, líneas de transporte de energía eléctrica, infraestructuras de telecomunicaciones y demás usos que precisen de plataformas elevadas, se deberá asegurar que en ningún caso incumplan la normativa relativa a las servidumbres aeronáuticas de las localidades afectadas.
Capítulo V. Normativa sectorial en materia de puertos
Artículo 70. Disposiciones generales
- Las afecciones sectoriales incluidas en el dominio público portuario tienen carácter declarativo, sin eficacia normativa, prevaleciendo, en caso de discrepancia, lo previsto en la normativa estatal.
- El recinto portuario es aquel que abarca todas las actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales del mar de carácter pesquero, marisquero o de ámbito deportivo. Asimismo, también se incluye su consideración como lugar en el que se realiza el tráfico o transporte de mercancías o personas por vía marítima, así como actividades que en régimen de concesión se puedan asentar en las zonas de servicios de los puertos. Queda fuera de las competencias del Plan básico autonómico delimitar clases de suelo y localizar sistemas generales o locales. El Plan básico autonómico se limitará a delimitar las áreas de dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima y las zonas de servicio obrantes en los distintos organismos con competencias en la materia. Estas áreas serán regidas por su normativa sectorial correspondiente.
Forman parte del dominio público portuario los terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos, así como los terrenos del dominio público marítimo-terrestre afectos a los puertos e instalaciones portuarias y así delimitados por la autoridad competente. Serán calificados como sistema general portuario, quedando en consecuencia, afectos al uso y dominio públicos. - En virtud del artículo 56 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, para los puertos de interés general del Estado y, del artículo 38 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, para los puertos de competencia autonómica; la calificación de las áreas portuarias será de sistema general portuario. El recinto será desarrollado por un plan especial que deberá, entre otras determinaciones, fijar las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas y transporte terrestre.
Para efectos de su regulación pormenorizada, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de puertos del Estado, para los puertos de interés general del Estado y, a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de puertos de Galicia para los puertos de competencia autonómica; el régimen de los espacios portuarios se ajustará a lo dispuesto en dicha legislación, según proceda en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios, en el planeamiento especial que los desarrolle, en su caso, y en la restante legislación urbanística o específica en la materia. - Para la ordenación de los recintos portuarios en condiciones normales, deberá haberse aprobado en cada ámbito portuario la correspondiente delimitación de espacios y usos portuarios, en su ausencia, tendrá que formularse un plan especial de infraestructuras por la autoridad portuaria (servicios portuarios del ente público Puertos de Galicia), que tendrá por objeto su organización interna, así como la regulación de las actividades que puedan establecerse en su interior, y su tramitación y aprobación se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial aplicable.
- La inclusión del recinto portuario en el ámbito de un plan especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias mientras no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras o actuaciones que atiendan a la normativa transitoria.
Por tanto, deberán cumplirse con las condiciones establecidas en la legislación sectorial específica de estas actividades (legislación portuaria) o en los planes especiales que se puedan aprobar en cada ámbito portuario, más las determinaciones y condiciones aplicables en el caso de sistemas generales. - Según el artículo 24 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, la totalidad del suelo municipal deberá estar clasificado. Sin embargo, la zona de servicio portuario, en función de los servicios urbanísticos de los que disponga y de su inclusión en la malla urbana, deberá ser clasificada en consecuencia. Por tanto, su clasificación como suelo urbano dependerá de las condiciones impuestas para tal clase de suelo.
Sin perjuicio de lo anterior y, dadas las particularidades actuales en referencia a los puertos de titularidad autonómica, si no se hubieran aprobado las correspondientes delimitaciones de espacios y usos portuarios o planes especiales respectivos a cada uno de los puertos, o en caso de su anulación o pérdida de vigencia, se aplicarán las normas de aplicación directa incluidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.
En relación a la superficie edificable de 1,5 m2/m2 referida en dicha disposición transitoria, en ausencia de definición del área de movimiento de la edificación por el correspondiente plan especial, la superficie a ocupar se limitará al 25 % de la superficie terrestre de la zona de servicio del puerto.
Capítulo VI. Normativa sectorial en materia de ferrocarriles
Artículo 71. Disposiciones generales
- Resultarán de aplicación, en todo caso, y prevalecerán sobre esta normativa, las determinaciones de la legislación vigente en materia de ferrocarriles y su normativa de desarrollo, concretamente la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (LSF), y el Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del sector ferroviario (RSF), o normas que las sustituyan.
- En todo caso, cabe señalar los principales aspectos de la legislación en materia ferroviaria con incidencia en el planeamiento urbanístico:
- Calificar como sistema general de infraestructuras, de titularidad estatal, los terrenos ocupados por infraestructuras ferroviarias de interés general y sus zonas de servicio, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente o en trámite de información pública, sin que el planeamiento urbanístico deba incluir alguna determinación que impida o perturbe el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
- Establecer en las líneas ferroviarias una zona de dominio público, otra de protección y una línea límite de edificación.
- Definir las limitaciones a la propiedad de los terrenos contenidos en dichas zonas, con objeto de garantizar la seguridad tanto de la infraestructura como del transporte ferroviario.
- Requerir en las zonas de dominio público y de protección, para la ejecución de cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad, y sembrar o talar árboles, la previa autorización de ADIF, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.
- Impedir a ambos lados de la vía férrea, en los terrenos situados hasta la línea límite de edificación, cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaran necesarias para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes, que también requerirán la autorización previa por parte de ADIF u organismo equivalente.
Artículo 72. Zonas de protección
- La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por la explanación de la línea ferroviaria y una franja de terreno de ocho (8) metros a cada lado de la misma, medida en horizontal y perpendicular al eje de la línea desde la cara exterior de la explanación. Sin embargo, en el suelo clasificado como urbano o urbanizable y, siempre que cuente con el planeamiento más preciso que exija la legislación urbanística de aplicación para iniciar su ejecución, esta distancia podrá verse reducida hasta los cinco (5) metros.
- La zona de protección está constituida por las franjas de terreno situadas a ambos lados de la línea ferroviaria y delimitadas, interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por unas líneas paralelas al eje de la línea que delimita, situadas a setenta (70) metros de la arista exterior de la explanación más próxima. Sin embargo, en el suelo clasificado como urbano o urbanizable y, siempre que cuente con el planeamiento más preciso que exija la legislación urbanística de aplicación para iniciar su ejecución, esta distancia podrá verse reducida hasta los ocho (8) metros.
- La línea límite de edificación está situada a cincuenta (50) metros de la cara exterior de la plataforma, medida horizontalmente a partir de la misma. Sin embargo, en los tramos de la línea que discurra por zonas urbanas, esta distancia podrá verse reducida hasta los veinte (20) metros con carácter general.
En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losetas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Asimismo, tampoco será de aplicación cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cierre.
Capítulo VII. Normativa sectorial en materia de carreteras
Artículo 73. Disposiciones generales
- Resultarán de aplicación, en todo caso, y prevalecerán sobre esta normativa las determinaciones de la legislación de carreteras y su normativa de desarrollo, en concreto, en lo referente a la protección del dominio público viario, según la clasificación del suelo. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
- Se eximen de la exigencia de título habilitante municipal las obras realizadas en la Red de Carreteras del Estado por parte de la Dirección General de Carreteras, incluso ensanches de plataforma o mejoras del trazado, obras de conservación, acondicionamientos, caminos agrícolas o de servicio, reordenación de accesos, instalaciones de apoyo a la vialidad invernal o elementos funcionales de la carretera.
- La documentación técnica referente a actividades, constructivas o no, recogerán las limitaciones de uso derivadas del ruido provocado por las carreteras estatales, según la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.
- En los tramos urbanos de las carreteras, la existencia de la zona de dominio público obliga a solicitar la preceptiva autorización.
- En todo caso, queda prohibido realizar cualquier tipo de edificaciones y demás construcciones, por encima o por debajo de la rasante natural del terreno, entre las carreteras de titularidad estatal y la línea límite de edificación, según establece la legislación sectorial en materia de carreteras.
- En los retranqueos de edificación (en suelos urbanos y de núcleo rural), directamente o por referencia a su representación gráfica, deben respetar, como mínimo, la posición de la línea límite de edificación.
- Quedan prohibidas las parcelaciones de fincas que impliquen apertura de nuevos accesos a las carreteras de titularidad estatal o autonómica.
- Será preciso, como requisito previo a la obtención del título habilitante municipal para actuaciones en las zonas de protección (servidumbre y afección), obtener las correspondientes autorizaciones, que serán otorgadas por el titular de la carretera, previo informe del ayuntamiento, en actuaciones que se pretendan ejecutar:
- En suelo urbano en la zona de dominio público viario o, fuera de las travesías reconocidas como tales, también en la zona de servidumbre.
- En suelos de núcleo rural, urbanizable o rústico: en travesías reconocidas como tales.
- La clasificación de las carreteras de titularidad estatal, se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado, o norma que la sustituya. La denominación será la de autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.
Capítulo VIII. Normativa sectorial en materia de aguas
Artículo 74. Disposiciones generales
- Resultarán de aplicación, en todo caso, las determinaciones de la normativa vigente en materia de aguas, concretamente, las limitaciones a los usos en la zona inundable que se derivan de lo establecido principalmente en los artículos 9 y 14 del Reglamento del dominio público hidráulico (Real decreto 849/1986, de 11 de abril, modificados por el Real decreto 9/2008, de 11 de enero, y por el Real decreto 638/2016, de 9 de diciembre) y los correspondientes de la normativa propia de la demarcación hidrográfica correspondiente.
- Asimismo, en caso de que existan otros cursos fluviales o cualquier otro elemento susceptible de consideración como dominio público hidráulico, le será de aplicación la normativa de la legislación de aguas, teniendo plena vigencia las prescripciones establecidas para el dominio público hidráulico.
Capítulo IX. Normativa sectorial en materia de contaminación acústica y vibratoria
Artículo 75. Disposiciones generales
- Resultarán de aplicación, en todo caso, las determinaciones de la normativa sectorial vigente en materia de contaminación acústica y vibratoria.
- Las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excederán de los límites que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de la aplicación de límites más restrictivos que se establezcan en estas normas para determinados usos.
- Las servidumbres acústicas declaradas deberán establecerse según el Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.
- Para la ejecución de obras e instalaciones en el contorno de las carreteras supramunicipales, se establece como requisito previo al otorgamiento del título habilitante municipal, la realización de los estudios necesarios para la determinación de los niveles sonoros esperables, así como para el establecimiento de las limitaciones a la edificabilidad o de la obligatoriedad de disponer de los medios de protección acústica necesarios, en caso de superarse los umbrales recomendados, según lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.
Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Fomento, en caso de afectar a las zonas de protección del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.