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Disposiciones

Disposición Transitoria Primera. Regulación del suelo en municipios sin planeamiento urbanístico.

Los municipios que, a la entrada en vigor de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico o cuenten con un instrumento de planeamiento general que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo o de Ordenación Municipal, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, seguirán rigiéndose, en su caso, por las Normas Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso serán de aplicación directa las siguientes reglas:

  1. 1.ª En el suelo situado fuera de los núcleos de población se estará a lo dispuesto en el artículo 36. A los efectos de la presente disposición, se entiende por núcleo de población aquel suelo inserto en la trama urbana y servido efectivamente por los servicios referidos en el artículo 104.
  2. 2.ª En los núcleos de población se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima. A estos efectos, se entenderá por núcleo de población los solares integrados en la malla urbana, así como las parcelas inmediatamente contiguas que, en el momento de entrada en vigor de esta disposición, linden con el último solar edificado de características típicas de la trama urbana o con viario al que dé frente este, y dispongan de acceso desde vía pública. Dichas parcelas podrán destinar a la edificación un máximo de 25 metros de fondo y 20 de frente de parcela. Las licencias urbanísticas que legitimen este tipo de actuaciones deberán recabar informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente. En todo caso, el promotor de la actuación edificatoria deberá ejecutar y costear las obras complementarias de conexión a los servicios urbanos que requiera ésta. En uso de la habilitación que regula el presente apartado para las parcelas inmediatamente contiguas al último solar edificado, no se podrá superar en cada Municipio el número de diez viviendas al año o veinticinco en cinco años consecutivos.
  3. 3.ª Asimismo, se podrán realizar operaciones de reforma interior en los cascos urbanos, siempre que no tengan la naturaleza de actuación urbanizadora, para lo que deberá redactarse previamente un Plan Especial que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 141.1. En estos casos, y conforme a lo establecido en el artículo 91 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, tendrá la consideración de parcelación urbanística la posible división o segregación del suelo urbano que provenga de la apertura y ejecución de nuevos viarios.

Disposición Transitoria Segunda. Viviendas para jóvenes.

En tanto los municipios no revisen sus planeamientos urbanísticos vigentes o aprueben nuevos instrumentos de planificación, en aras a que la oferta de viviendas cubra las necesidades actuales, en especial para la población joven, el número de viviendas previsto en la normativa urbanística municipal a materializar en las parcelas resultantes de los Planes Parciales ya aprobados o pendientes de aprobación, podrá incrementarse hasta en un 25% siempre que dicho aumento se destine a la construcción de viviendas con una superficie edificable máxima de 85 metros cuadrados, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Disposición Adicional única. Armonización conceptual y terminológica. Anexos.

Con el fin de homogeneizar el uso de las categorías y los términos técnico-urbanísticos más comunes, favoreciendo la seguridad jurídica y el acceso de los ciudadanos a su contenido, y facilitando la comunicación interadministrativa, la redacción de los instrumentos de planeamiento y su ejecución se ajustará, cuando proceda, a las clasificaciones y definiciones contenidas en los Anexos I y II de este Reglamento, sin perjuicio de la posible utilización de otras categorías o la subclasificación de las recogidas en ellos hasta alcanzar el grado de detalle que corresponda a la función propia de cada instrumento.

En el Anexo III se regulan las Zonas de Ordenación Urbanística (ZOUs) con objeto de facilitar la redacción de los diferentes instrumentos de ordenación.

En el Anexo IV se establecen las reservas dotacionales para uso educativo, actualizando los parámetros establecidos en el Anexo de Reglamento de Planeamiento aprobado por Decreto en el año 1978, según las necesidades actuales de la población en nuestra región, tras estudio realizado por la Junta de Comunidades.

En este anexo, además de establecerse el índice de los metros cuadrados de suelo docente por vivienda, basado en la media de alumnos existentes en relación con la población de Castilla-La Mancha, se incluye una tabla donde se especifican los metros cuadrados de parcela necesarios para cada tipo de instalación educacional, desde infantil hasta secundaria y bachiller, con el objeto de facilitar a cada municipio, organismo o iniciativa privada, la obtención del suelo necesario para el establecimiento del centro que según las necesidades se proyecte.

Con este mismo objeto y de modo orientativo se desarrolla el Anexo V, una tabla que incluye no sólo las superficies sino también las dimensiones de cada instalación deportiva, a fin de hacer efectiva al uso cada cesión que al respecto se reserve en la ordenación.

Por último, en el Anexo VI se disponen los requisitos básicos para la representación gráfica.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento anexo a este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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Versión 2025