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TÍTULO CUARTO. Tramitación de los Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística

CAPÍTULO I. Tramitación de los Instrumentos de Ordenación del Territorio

Sección Primera. Disposiciones de Carácter General sobre la Tramitación de los Instrumentos de Ordenación Territorial

Artículo 123. Suspensión de los instrumentos de ordenación urbanística (OU) para garantizar la eficacia de los instrumentos de ordenación territorial (OT) en elaboración.
  1. 1. Cuando así sea necesario para garantizar la efectividad de un instrumento de ordenación del territorio (OT) cuya elaboración se acuerde o esté ya acordada, el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a la vista del informe de la Comisión Regional de Urbanismo y del resultado de la audiencia al municipio o municipios afectados por plazo de un mes, podrá suspender para su revisión o modificación cualquier Plan aprobado por la Comunidad Autónoma, en todo o parte de su contenido y en todo o parte de su ámbito territorial, en la forma y con los efectos que se determinen en la resolución correspondiente, con dictado, en todo caso, de las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas y que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en el número siguiente de este artículo. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y la suspensión regirá hasta la aprobación definitiva y entrada en vigor del instrumento de ordenación del territorio (OT) y nunca por tiempo superior a dos años.
  2. 2. El Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística deberá aprobar inicialmente las normas supletorias en el plazo de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de suspensión, sometiéndolas simultáneamente, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y por plazo de 20 días, a los trámites de información pública y audiencia a los municipios afectados. Corresponde a dicho Consejero su aprobación definitiva, una vez examinadas las alegaciones formuladas y previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo.
  3. 3. Si en el plazo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de suspensión, las normas supletorias no hubieran sido aprobadas, quedará restablecida la plena vigencia del instrumento de ordenación urbanística (OU) suspendido, sin perjuicio de que, iniciado ulteriormente el procedimiento de adaptación de dicho Plan al instrumento de ordenación territorial (OT) o innovación del mismo la Administración competente pueda acordar la suspensión de licencias.

Sección Segunda. Tramitación de los Planes de Ordenación del Territorio

Artículo 124. Formulación de los Planes de Ordenación del Territorio (POT).
  1. 1. La iniciativa y elaboración de los Planes de Ordenación del Territorio (POT) corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como a los demás órganos y organismos de la Administración de la Junta de Comunidades y a aquellas otras Administraciones cuyo desarrollo de competencias comporte afecciones territoriales por implantación de infraestructuras generales o dotaciones públicas.
  2. 2. Con carácter previo a la formulación definitiva del Plan de Ordenación Territorial (POT), la Administración promotora del mismo deberá evacuar consulta a las Corporaciones Locales, a la Consejería competente en materia de medio ambiente a los efectos de la evaluación del mismo en virtud de lo establecido en la Ley 5199 de 8 de abril de Evaluación de Impacto Ambiental y demás Administraciones territoriales que, en su caso se puedan ver afectadas, cuyo territorio quede total o parcialmente comprendido en el ámbito del Plan de Ordenación Territorial (POT) a desarrollar, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística.

    Asimismo se interesará de la Consejería competente en materia de obras públicas el informe previsto en el artículo 16.1 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua.

    Si alguna de las Administraciones afectadas no hiciera uso del trámite de consulta se presumirá su conformidad con el instrumento o proyecto propuesto. En todo caso, dicho instrumento o proyecto solo podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si éstas han prestado expresamente su conformidad.

Artículo 125. Elaboración, tramitación y aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio (POT).
  1. 1. A la vista del resultado de la consulta realizada a las Administraciones afectadas se procederá a acometer la elaboración definitiva del mismo.
  2. 2. Una vez culminados los trabajos de redacción de los Planes de Ordenación del Territorio (POT) con las determinaciones y la documentación comprendidos en los artículos 10 y 12 de este Reglamento se trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su tramitación. El Consejero titular de la misma procederá a su aprobación inicial, exponiéndose al público durante un mes como mínimo, mediante inserción de anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en dos periódicos de amplia difusión en la Comunidad Autónoma, a efectos de formulación de sugerencias y propuestas alternativas y en su caso, exposición de objeciones y reclamaciones por parte de asociaciones, particulares y demás entidades públicas o privadas que no hubieran contribuido a su elaboración.

    El comienzo del cómputo del plazo de información al público del Plan de Ordenación Territorial (POT) comenzará al día siguiente de la publicación del último anuncio.

  3. 3. Concluido el período de información pública, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística valorará cuantas sugerencias, alternativas y reclamaciones se hubieran formulado dando traslado de las mismas a la Administración promotora del Plan de Ordenación Territorial (POT) para su informe preceptivo. Una vez ultimado este proceso, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística procederá a introducir las rectificaciones que estime procedentes y previo informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo, el Consejero titular de la citada Consejería elevará el Plan a la consideración del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades para su examen y, en su caso, aprobación definitiva con la vigencia y efectos establecidos en el artículo 155 de este Reglamento.

Sección Tercera. Tramitación de los Proyectos Singular Interés

Artículo 126. Elaboración y promoción de los Proyectos de Singular Interés (PSI).
  1. 1. Podrán elaborar y promover Proyectos de Singular Interés (PSI) ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística:
    1. a) Las administraciones públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en éste último caso, la urbanización y la edificación formen parte de su objeto social.
    2. b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.
  2. 2. En caso de iniciativa privada, el promotor, ya sea persona física o jurídica, deberá solicitar previamente a la tramitación del Proyecto de Singular Interés (PSI), la declaración de interés regional (DIR) ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 127. La declaración de interés regional (DIR).
  1. 1. La solicitud de declaración de interés regional (DIR) que presente un particular se habrá de acompañar de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en el artículo 15.1.letras a), b), c) y d) de este Reglamento. En cualquier caso, deberá quedar claramente expresado el objeto del Proyecto, su adecuación o no al planeamiento vigente y un primer análisis de viabilidad y de las repercusiones socio-económicas que su implantación comporta.
  2. 2. Una vez presentada la solicitud referida, la Consejería competente deberá dar audiencia y obtener informe del municipio o de los municipios afectados por el Proyecto de Singular Interés (PSI) por un periodo mínimo de treinta días, así como a la Consejería competente a los efectos de su evaluación ambiental en virtud de lo establecido en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Asimismo se interesará de la Consejería competente en materia de obras públicas el informe previsto en el artículo 16.1 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua.

  3. 3. El Consejo de Gobierno deberá resolver en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud correspondiente. El transcurso de dicho plazo sin notificación de resolución expresa habilitará para entender desestimada la solicitud de declaración de interés regional (DIR). La declaración de interés regional (DIR) podrá condicionarse a la presentación en un plazo determinado del Proyecto o Proyectos de Singular Interés (PSI) correspondientes.
Artículo 128. Tramitación de los Proyectos de Singular Interés (PSI).
  1. 1. Una vez obtenida la declaración de interés regional (DIR), se elaborará el Proyecto de Singular Interés (PSI) correspondiente con el contenido y la documentación expresadas en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, debiendo presentarse ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para que proceda, en su caso, a la aprobación inicial.
  2. 2. Una vez se produzca, si procede, la aprobación inicial, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística procederá a someter de forma inmediata a información pública el Proyecto de Singular Interés (PSI) durante el plazo de un mes mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y al menos en uno de los periódicos de mayor difusión de ésta.

    El comienzo del cómputo del plazo de información al público del Proyecto de Singular Interés (PSI) comenzará al día siguiente de la publicación del último anuncio.

  3. 3. Simultáneamente y por el mismo plazo previsto en el número anterior, se evacuará trámite de consulta al municipio o municipios y demás administraciones territoriales afectadas, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto.

    En todo caso, los Proyectos de Singular Interés (PSI) referidos en el artículo 14.1.d) de este Reglamento, requerirán informe favorable del Ayuntamiento o Ayuntamientos del municipio o de los municipios en que se asienten.

  4. 4. Si alguna de las Administraciones referidas en el número anterior no hiciera uso del trámite de consulta se presumirá su conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento o proyecto solo podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si éstas han prestado expresamente su conformidad.
  5. 5. Durante el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución.
Artículo 129. Aprobación definitiva de los Proyectos de Singular Interés (PSI).
  1. 1. El Consejo de Gobierno, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones practicadas, así como, en su caso, del resultado de la concertación interadministrativa, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo y a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, aprobará definitivamente los Proyectos de Singular Interés (PSI), si procede.
  2. 2. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en los términos establecidos en el artículo 156 de este Reglamento y expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular responsable de ella.

CAPÍTULO II. Tramitación de los Instrumentos de Ordenación Urbanística

Sección Primera. Disposiciones de Carácter General sobre la Tramitación de los Instrumentos de Ordenación Urbanística

Subsección Primera. Suspensión de las Licencias, los Planes de Ordenación Urbanística y los Acuerdos de Programación
Artículo 130. Suspensión del otorgamiento de licencias, de acuerdos de programación y de Planes de ordenación urbanística (OU).
  1. 1. Los órganos administrativos competentes para la aprobación inicial de los planes de ordenación urbanística podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística (OU) vigente.

    El acuerdo de suspensión se anunciará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en uno de los periódicos de mayor difusión en ésta.

  2. 2. El acuerdo de la Administración por el que se somete a información pública un plan o programa determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público, cuyas nuevas determinaciones supongan innovación de la ordenación urbanística (OU) vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
  3. 3. La suspensión a que se refiere el número 1 de este artículo, se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo la convocatoria de la información pública, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan innovación de la ordenación urbanística (OU) y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos como máximo dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para facilitar el estudio del planeamiento o su reforma. Si la publicación de información pública se produce una vez transcurrido el plazo del año, la nueva suspensión tendrá también la duración máxima de un año.
  4. 4. Si con anterioridad al acuerdo de sometimiento a información pública no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión tendrá una duración máxima de dos años.
  5. 5. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la entrada en vigor del planeamiento.
  6. 6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística (OU) vigente en el momento en que fue efectuada y resultara denegada por incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Sólo en los casos previstos en las Leyes procederá, además, la indemnización por los perjuicios irrogados por la alteración de planeamiento.
  7. 7. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años, por idéntica finalidad.

    No se entenderá «por idéntica finalidad» la redacción de un instrumento de ordenación urbanística (OU), o su innovación, con distinta naturaleza que el que motivó la primera suspensión.

  8. 8. La suspensión de licencias implicará, también, la de los acuerdos aprobatorios de nuevos Programas de Actuación Urbanizadora (PAU) en la zona afectada. Los programas ya aprobados y aun vigentes, antes de la suspensión de las licencias, no se verán afectados por ésta, salvo que, al acordarla, así se haga constar expresamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Subsección Segunda. Elaboración de Avances de Planeamiento
Artículo 131. Procedimiento y alcance de los avances de planeamiento.
  1. 1. Las entidades y los organismos interesados podrán formular y remitir a los municipios y a la Consejería competente en materia de urbanismo avances de planeamiento de cualquier instrumento de ordenación urbanística (OU), que sirvan de orientación a su redacción.
  2. 2. En cualquier caso, la aprobación de los avances solo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la elaboración o formulación del correspondiente instrumento de ordenación urbanística por el órgano competente.

Sección Segunda. Procedimiento para la Aprobación del Planeamiento General

Subsección Primera. Antecedentes de la Tramitación del Plan de Ordenación Municipal y del Plan de Delimitación de Suelo Urbano
Artículo 132. Redacción técnica de los Planes de Ordenación Municipal (POM) y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU).
  1. 1. Durante la redacción técnica de estos planes, el o los municipios que los promuevan realizará consultas con otras Administraciones o entidades representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados, reflejando su resultado y, en su caso, los acuerdos interadministrativos adoptados, en el documento elaborado.
  2. 2. En todo caso, cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca influencia territorial entre términos municipales vecinos aconsejen la elaboración coordinada de su ordenación territorial y urbanística o la consideración conjunta de ella para sectores y ámbitos comunes, los municipios afectados deberán concertar la elaboración de su planeamiento municipal.

    Se entenderá que concurren las circunstancias del párrafo anterior por disponerse una clasificación o calificación urbanística contradictoria en los terrenos localizados contiguamente a los límites administrativos.

    En defecto de acuerdo entre los municipios, las determinaciones urbanísticas del área territorial objeto de desacuerdo, serán establecidas y aprobadas por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística con arreglo al artículo 154 de este Reglamento.

Artículo 133. Concertación interadministrativa con los municipios colindantes y demás Administraciones distintas de la autonómica.

A los efectos de lo establecido en artículo 36 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística la tramitación de las consultas y actuaciones dirigidas a preparar la concertación interadministrativa con los municipios colindantes afectados en los términos establecidos en el número 2 del artículo anterior y demás Administraciones distintas de la autonómica cuyos bienes demaniales resulten afectados, se reflejará en el expediente mediante la incorporación de los siguientes documentos:

  1. a) El avance del planeamiento y anteproyectos parciales que hayan servido para la elaboración del documento.
  2. b) Las sugerencias y escritos de petición presentados por los diversos interesados.
  3. c) Los informes que se hayan ido evacuando o, en su defecto, las solicitudes cursadas ante dichas Administraciones o entidades para que los evacuaran.
  4. d) Si las hubiere, las actas de las reuniones que se hayan ido celebrando para deliberar sobre el Plan durante su elaboración, y el certificado de los acuerdos y dictámenes evacuados por los diversos organismos.
Artículo 134. Concertación interadministrativa con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
  1. 1. Será preceptiva la concertación interadministrativa con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para definir un modelo territorial municipal acorde con el contexto supramunicipal en el que se ubique y con los Planes de Ordenación del Territorio (POT) que, en su caso, le afecten. Para ello, el municipio remitirá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, como mínimo, la documentación correspondiente a la ordenación estructural (OE) determinada en el artículo 19 de este Reglamento.
  2. 2. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en el plazo de un mes desde la presentación del documento de concierto, emitirá informe en el que se pronuncie sobre el modelo territorial definido en el documento presentado y sobre la procedencia de entender superada o no la fase de concierto.
Subsección Segunda. Tramitación y Aprobación de los Planes de Ordenación Municipal y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano
Artículo 135. Tramitación para la aprobación inicial de los Planes de Ordenación Municipal (POM) y del Plan de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU).
  1. 1. La tramitación de los Planes de Ordenación Municipal (POM) y de los Planes de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU) se iniciará de oficio por el o los municipios correspondientes o por la Administración autonómica, en el caso de la subrogación contemplada en el artículo 154.2 del presente Reglamento.
  2. 2. Una vez concluida la redacción técnica del Plan correspondiente, la Administración promotora del mismo lo someterá simultáneamente a:
    1. a) Información pública de toda su documentación, incluida, en su caso, la correspondiente a este trámite en el procedimiento de evaluación ambiental, por un período mínimo de un mes o el que establezca la legislación medioambiental, anunciada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en uno de los periódicos de mayor difusión en esta.

      Durante todo el periodo de información, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el local o los locales del municipio o municipios afectados por la ordenación a establecer, que al efecto señale el edicto de publicación, así como en la dirección web que así mismo se señale en el anuncio para su consulta por vía telemática.

      El cómputo del plazo de información al público de los planes comenzará al día siguiente de la publicación del último anuncio.

      El Plan deberá someterse nuevamente a información pública, por el plazo mínimo y en la forma establecidos anteriormente, en cualquiera de los siguientes supuestos:

      1. i) En todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales respecto al documento sometido a información pública.
      2. ii) Cuando, tras la información pública, se incorporen al Plan nuevas determinaciones que no vengan derivadas de las alegaciones formuladas ni de los informes emitidos por otras Administraciones u organismos.
    2. b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que, previamente, se hubieran alcanzado acuerdos interadministrativos.

      En particular deberá figurar el informe de la Consejería competente en materia de obras públicas según lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua, cuando los planes incidan sobre los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas a que se refiere la citada ley.

      A efectos del cumplimiento de la normativa de accesibilidad deberá recabarse informe de la Consejería de Bienestar Social, el cual, previa autorización de dicha Consejería, podrá sustituirse por el elaborado al efecto por una entidad competente en la materia.

      Asimismo, con objeto de confirmar el cumplimiento de las disposiciones legalmente establecidas, deberá recabarse el informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, aun cuando se trate de modificaciones de la ordenación detallada (OD) de estos Planes. En este último caso, el Ayuntamiento de los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho podrá solicitar que el informe sea emitido por la Comisión de Concertación Interadministrativa correspondiente.

      En aquellos informes sectoriales en que se haga referencia a bienes pertenecientes al dominio público, deberá incluirse, en caso de que se dispusiera de la misma, el deslinde del dominio público afectado, los datos registrales, su estado de coordinación y la representación gráfica georreferenciada incorporada al folio real de aquellas.

    3. c) Dictamen de los municipios colindantes al que promueva el Plan o, si éste hubiera sido promovido por Administración no municipal, de todos los municipios afectados, en el caso de que la clasificación de suelos contiguos entre los municipios comporte la conurbación de los mismos, o con la finalidad de armonizar el tratamiento de los respectivos usos del suelo en terrenos colindantes, salvo que se hubiera alcanzado con éstos previamente acuerdo sobre el contenido de la ordenación a establecer.

      En los requerimientos de los informes y dictámenes se indicará expresamente que éstos implican la apertura del trámite de consulta previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, para la concertación interadministrativa de las soluciones de ordenación durante todo el plazo previsto para la emisión de dichos informes y dictámenes.

      Cuando un informe sectorial sea preceptivo y vinculante para la tramitación del instrumento de planeamiento a que se refiera, se requerirá al órgano competente para que emita el mismo en el más breve plazo posible. En todo caso, dicho informe podrá ser emitido en el seno de la Comisión de Concertación Interadministrativa o de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que competa informar o, en su caso, aprobar dicho planeamiento.

      Si efectuado el requerimiento señalado en el párrafo anterior, no se hubiese emitido el informe previamente a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, el órgano competente para ésta podrá acordar su suspensión hasta la emisión del citado informe vinculante.

      El desacuerdo entre municipios colindantes, respecto a las determinaciones previstas de la ordenación estructural (OE) o entre aquellos y otras Administraciones, se solventará en todo caso sobre bases de coordinación interadministrativa, establecidas por la Comisión Regional o Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente y, de persistir el desacuerdo, mediante resolución del órgano competente en los términos establecidos en el artículo 154.3.

  3. 3. Concluidos los trámites anteriores, y previa las correcciones o subsanaciones necesarias, el Ayuntamiento Pleno u órgano competente de la Administración promotora del Plan o instrumento, resolverá sobre su aprobación inicial y las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, notificando dicho acuerdo a los interesados en el procedimiento. Tras lo anterior, se remitirá el Plan o instrumento, debidamente diligenciado y acompañado de su expediente administrativo, a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística interesando su aprobación definitiva.
Artículo 136. Aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Municipal (POM) y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU).
  1. 1. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, una vez recibida la solicitud de aprobación definitiva del Plan correspondiente, iniciará un periodo consultivo y de análisis del mismo con la Administración promotora y las demás Administraciones afectadas en los términos del artículo 10 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

    Durante este periodo consultivo:

    1. a) Recabará los informes aclaratorios oportunos y los que siendo preceptivos se echen en falta en las actuaciones, incluso, en su caso, la declaración de impacto ambiental (DIA).
    2. b) Requerirá, si fuera preciso, a la Administración promotora del Plan para que complete el expediente, subsane los trámites que se echen en falta o motive y aclare formalmente las propuestas de formulación o finalidad imprecisas.
    3. c) Ofrecerá, en su caso, alternativas técnicas de consenso interadministrativo.
    4. d) Otorgará directamente la aprobación definitiva obviando o abreviando el periodo consultivo, cuando el expediente sometido a su consideración lo permita.
  2. 2. Atendidos los requerimientos previstos en el número anterior y transcurridos cuarenta días, la Administración promotora del Plan podrá solicitar que se resuelva sin más dilación. Transcurridos tres meses sin resolución expresa sobre esta nueva solicitud, el municipio promotor del Plan podrá requerir a la Consejería para que reconozca y publique la aprobación definitiva.
  3. 3. La resolución sobre la aprobación definitiva corresponde al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo, cuando se trate de capitales de provincia y de municipios de más de 50.000 habitantes y a las Comisiones Provinciales de Urbanismo en los restantes casos. Esta resolución podrá formular objeciones a la aprobación definitiva con alguna de las siguientes finalidades:
    1. a) Asegurar que el modelo de crecimiento asumido por el municipio respeta el equilibrio urbanístico del territorio, sin agotar sus recursos, ni saturar las infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que les es propia. Si hubiera Plan de Ordenación del Territorio (POT) con previsiones aplicables al caso, la resolución autonómica se fundará en ellas.
    2. b) Requerir en la ordenación estructural (OE) del Plan unas determinaciones con precisión suficiente para garantizar la correcta organización del desarrollo urbano y, con tal fin, recabar la creación, ampliación o mejora de reservas para espacios públicos y demás dotaciones, así como velar por la idoneidad de las previstas para servicios supramunicipales.
    3. c) Garantizar que la urbanización se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de este Reglamento, dando preferencia a su ejecución en régimen de actuaciones urbanizadoras de características adecuadas.
    4. d) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación del patrimonio cultural, de vivienda y de protección del medio ambiente.
    5. e) Evaluar la viabilidad económica del Plan en aquellas actuaciones que aumenten el gasto público en obras de competencia supramunicipal.

      En ningún caso podrán aprobarse definitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal general o autonómica.

  4. 4. Las resoluciones sobre la aprobación definitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público local formulada por el municipio desde la representatividad que le confiere su legitimación democrática, pudiendo fundarse, exclusivamente, en exigencias de la política territorial y urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concretadas en los términos de la Ley y del presente Reglamento. A este efecto, la resolución suspensiva o denegatoria de la aprobación definitiva deberá ser expresamente motivada y concretar la letra del número anterior en que se fundamente o el precepto legal que entienda infringido.
  5. 5. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan pueda aplicarse con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria.

    Si los reparos son de alcance limitado y pueden subsanarse con una corrección técnica específica consensuada con el Ayuntamiento correspondiente, la aprobación definitiva se supeditará en su eficacia a la mera formalización documental de dicha corrección. La resolución aprobatoria podrá delegar en un órgano jerárquicamente subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados y, verificada la corrección realizada, ordenar la publicación de la aprobación definitiva.

Sección Tercera. Procedimiento para la Aprobación de los Planes Parciales

Artículo 137. Promoción de los Planes Parciales (PP).
  1. 1. Los particulares podrán promover Planes Parciales (PP) en desarrollo de un Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del que sean adjudicatarios o cuando compitan por su adjudicación para desarrollar, al menos, una de las unidades de actuación urbanizadora (UA) del Plan que promuevan.
  2. 2. Sólo la Administración, de oficio, podrá promover y aprobar tales Planes con independencia y anterioridad a los Programas.
Artículo 138. Información pública de los Planes Parciales (PP).
  1. 1. Una vez presentados los Planes Parciales (PP) junto con la documentación legalmente exigible, la Administración actuante los someterá a información pública durante 20 días, mediante anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad. Cuando se tramiten junto con Programas de Actuación Urbanizadora (PAU), serán aplicables las reglas correspondientes a éstos.

    El comienzo del cómputo del plazo de información al público de los Planes Parciales (PP) comenzará al día siguiente de la publicación del último anuncio.

  2. 2. La exposición al público del Plan Parcial (PP) se habrá de atener a las siguientes reglas:
    1. 1.º El proyecto diligenciado del Plan Parcial (PP), deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en la sede de la Administración actuante.
    2. 2.º En el caso de un Plan Parcial de Mejora (PPM) que comporte reclasificación de suelo en los términos previstos en el artículo 57 de este Reglamento, se someterá a información pública junto con el Plan Parcial (PP), el Estudio de Impacto Ambiental.

      No obstante, con carácter previo a su tramitación, se tendrá que estar a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Suelo Rústico.

    3. 3.º Durante el periodo de información pública se habrán de requerir y evacuar informes de los órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos a los efectos de dar cumplimiento al trámite de concertación interadministrativa establecido en el artículo 10 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

      En particular deberá figurar el informe de la Consejería competente en materia de obras públicas según lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua.

      Sin perjuicio de lo anterior, la falta de emisión en plazo de los informes o dictámenes antedichos, no interrumpirá la tramitación para la aprobación del Plan Parcial (PP).

Artículo 139. Aprobación de los Planes Parciales (PP).
  1. 1. En los municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, previamente a la aprobación definitiva, será preceptivo solicitar informe técnico-jurídico de la Comisión Provincial de Urbanismo sobre la adecuación del Plan a las determinaciones correspondientes de la ordenación estructural (OE) definidas en el artículo 19 de este Reglamento, especialmente a las previstas en sus números 3, 6 y 7.

    En los restantes municipios la emisión de dicho informe corresponderá a los servicios técnicos municipales.

    Previa autorización expresa del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán emitir dicho informe técnico aquellos municipios menores de 10.000 habitantes de derecho que se encuentren agrupados en Mancomunidades urbanísticas que en su conjunto superen esa cifra de habitantes, o que sin estar agrupados así lo soliciten de forma individual, siempre que acrediten la disposición de equipo técnico adscrito al servicio municipal de urbanismo o equivalente de la Mancomunidad, con relación funcionarial o en su caso laboral con plena dedicación, que se encuentre conformado, como mínimo, por un arquitecto superior, un letrado especializado en urbanismo y otro técnico especializado en infraestructuras urbanas.

  2. 2. Cuando un Plan Parcial de Mejora (PPM) comporte modificación de la ordenación estructural (OE) establecida en el planeamiento, previamente a la aprobación definitiva, será preceptiva la emisión de informe previo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo, cuando se trate de capitales de provincia y de municipios de más de 50.000 habitantes, o de las Comisiones Provinciales de Urbanismo en los restantes casos.

    Una vez completado el expediente, el informe vinculante a que se refiere el párrafo anterior deberá ser evacuado en el plazo máximo de un mes.

  3. 3. Corresponderá al Ayuntamiento-Pleno:
    1. a) La aprobación inicial de los Planes Parciales de Mejora (PPM) que comporten modificación de la ordenación estructural (OE) establecida en el planeamiento municipal, que deberá otorgarse antes de la emisión del informe vinculante a que se refiere el número 2 de este artículo.
    2. b) La aprobación definitiva de todos los Planes Parciales (PP).

      La aprobación inicial a que se refiere la letra a), se entenderá legalmente otorgada también en calidad de definitiva, cuando el informe vinculante anteriormente mencionado sea en sentido absolutamente favorable.

  4. 4. El plazo de la aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para su otorgamiento.

Sección Cuarta. Procedimiento para la Aprobación de los Planes Especiales

Artículo 140. Promoción de los Planes Especiales (PE).
  1. 1. Los Planes Especiales (PE) podrán ser elaborados y promovidos tanto por los municipios como por el resto de las Administraciones públicas, cuando el ejercicio de sus respectivas competencias demande o requiera el establecimiento de nuevas determinaciones de ordenación territorial y urbanística con cualquiera de las finalidades expresadas en el artículo 77 de este Reglamento.
  2. 2. No obstante lo anterior, los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI) podrán ser promovidos por los particulares en desarrollo de un Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación para desarrollar al menos una de las unidades de actuación urbanizadora (UA) del Plan que promuevan.
Artículo 141. Procedimiento para la aprobación de los Planes Especiales (PE).
  1. 1. Los Planes Especiales (PE) a los que se refiere el artículo 77.1 de este Reglamento que afecten a la ordenación estructural (OE) se atendrán al procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 del mismo para su aprobación definitiva.
  2. 2. Los Planes Especiales (PE) a los que se refiere el artículo 77.1 de este Reglamento que afecten a la ordenación detallada (OD) y los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI) a los que se refiere el artículo 77.2 de este Reglamento se atendrán al procedimiento establecido en los artículos 138 y 139 del mismo, para su aprobación.

Sección Quinta. Procedimiento para la Aprobación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos

Artículo 142. Promoción de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos (CAT).
  1. 1. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos (CAT) podrán ser elaborados y promovidos tanto por los municipios como por el resto de las administraciones públicas, cuando el ejercicio de sus respectivas competencias demande o requiera el establecimiento de nuevas determinaciones de ordenación territorial y urbanística.
  2. 2. No obstante lo anterior, los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos (CAT) podrán ser promovidos por los particulares si forman parte de un Plan Parcial (PP) o Especial (PE) formulado en desarrollo de un Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) del que sean adjudicatarios o cuando compitan por su adjudicación.
Artículo 143. Procedimiento para la aprobación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos (CAT).

Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos (CAT), cuando se tramiten de forma independiente, se atendrán al procedimiento establecido por los artículos 135 y 136 de este Reglamento para su aprobación definitiva.

Cuando formen parte de la documentación de otros planes, se atendrán al procedimiento establecido para la aprobación de dichos planes.

Sección Sexta. Procedimiento para la Aprobación de los Estudios de Detalle

Artículo 144. Promoción de los Estudios de Detalle (ED).

Los Estudios de Detalle (ED) podrán ser promovidos, tanto por la Administración, de oficio, como por los particulares en las áreas y en los supuestos previstos en el planeamiento municipal.

Artículo 145. Procedimiento para la aprobación de los Estudios de Detalle (ED).

Los Estudios de Detalle (ED) se atendrán al procedimiento establecido para los Planes Parciales (PP) en los artículos 138 y 139 de este Reglamento siendo competente para su aprobación definitiva el Ayuntamiento-Pleno.

Sección Séptima. Procedimiento para la Aprobación de los Proyectos de Urbanización

Artículo 146. Promoción de los Proyectos de Urbanización (PU).
  1. 1. Corresponde a las Administraciones Públicas de oficio, la promoción y la elaboración de los Proyectos de Urbanización (PU) con independencia de los Programas de Actuación Urbanizadora (PAU).
  2. 2. Los particulares sólo pueden promover estos Proyectos cuando:
    1. a) Formen parte o desarrollen un Programa de Actuación Urbanizadora (PAU).
    2. b) Supongan la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo, o la terminación de algún servicio necesario para adquirir la condición de solar, y la ejecución sea simultánea a la del proyecto de edificación, cuando no sea precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación urbanizadora (UA), en cualquier municipio.
Artículo 147. Procedimiento para la aprobación de los Proyectos de Urbanización (PU).
  1. 1. Cuando los Proyectos de Urbanización (PU) se tramiten conjuntamente a los Programas de Actuación Urbanizadora (PAU) o desarrollen su alternativa técnica, se someterán íntegramente al procedimiento de aprobación propio de los correspondientes Programas, salvo en lo relativo a la competencia entre iniciativas.
  2. 2. Los proyectos de obra pública ordinaria (POPO) que desarrollen el suelo urbano (SU) de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU), comporten o no una delimitación de unidad de actuación urbanizadora (UA) para su ejecución, se someterán al mismo procedimiento del número anterior.
  3. 3. No obstante lo anterior, cuando se trate de proyectos de obra pública ordinaria (POPO) o proyectos de urbanización simplificados que acompañen a proyectos de actuaciones edificatorias en todos los municipios para la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes sin alterar el destino urbanístico del suelo, o la terminación de algún servicio necesario para adquirir la condición de solar, será innecesaria la exposición al público previa, aprobándose por el municipio por el procedimiento establecido para las Ordenanzas Municipales en la legislación de Régimen Local.
  4. 4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para la aprobación de los Proyectos de Urbanización (PU) que, en su caso, formen parte de los Proyectos de Singular Interés (PSI).

CAPÍTULO III. Procedimiento para la Aprobación de otros Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística

Artículo 148. Procedimiento para la aprobación de las Normas Técnicas del Planeamiento (NTP).

Las Normas Técnicas del Planeamiento (NTP) son aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo.

Artículo 149. Procedimiento para la aprobación de las Instrucciones Técnicas del Planeamiento (ITP).

Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento (ITP) son aprobadas por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo.

Artículo 150. Procedimiento para la aprobación de las Ordenanzas Municipales de la Edificación y de la Urbanización.

Las Ordenanzas Municipales de la Edificación y la Urbanización se aprueban y modifican de acuerdo con la legislación de Régimen Local.

El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las Ordenanzas, debe comunicarse a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística con carácter previo a su publicación.

CAPÍTULO IV. Procedimiento para la Aprobación de las Innovaciones en los Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística

Sección Primera. Procedimiento para la Aprobación de las Innovaciones en los Instrumentos de Ordenación Territorial

Artículo 151. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los Instrumentos de Ordenación Territorial.
  1. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, acordar la innovación de los Planes de Ordenación del Territorio (POT).
  2. 2. La innovación de los Instrumentos de Ordenación Territorial se sujetará a los mismos trámites prescritos para su aprobación.

Sección Segunda. Procedimiento para la Aprobación de las Innovaciones en los Instrumentos de Ordenación Urbanística

Artículo 152. Procedimiento para la aprobación de las innovaciones en los Planes de ordenación urbanística (OU).
  1. 1. Cualquier innovación de las determinaciones de los Planes de ordenación urbanística (OU) deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones.
  2. 2. Se exceptúa de esta regla la innovación en las determinaciones de la ordenación detallada (OD) en los Planes de ordenación urbanística (OU) siempre que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119.2 de este Reglamento, los Planes contengan la identificación y distinción expresa de la determinaciones de la ordenación estructural (CE) y de la detallada (OD). En el supuesto anterior, la innovación en las determinaciones de la ordenación detallada (OD) en las normas urbanísticas y en la documentación gráfica del Plan se tramitará observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación del mismo si bien la aprobación definitiva de la innovación corresponderá al Ayuntamiento-Pleno. Del documento aprobado definitivamente se dará traslado a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
  3. 3. Igualmente se exceptúan de la regla contenida en el número 1 de este artículo las innovaciones derivadas de las modificaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales de Reforma Interior de Mejora (PPM y PERIM), conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
  4. 4. No será preceptiva la concertación interadministrativa prevista en el artículo 134 de este Reglamento con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, salvo que la innovación afecte a diversos elementos de la ordenación estructural (CE) que vengan a modificar el modelo territorial y urbano establecido en el planeamiento municipal.

    Asimismo, no será preceptiva la solicitud de informe a los municipios colindantes, salvo que la innovación comporte las circunstancias señaladas en el artículo 135.2.c) de este Reglamento.

Artículo 153. Especialidades en la tramitación de las modificaciones del planeamiento municipal.
  1. 1. Cuando en un municipio que cuente con Plan de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU) se suscite sobrevenidamente una actuación urbanizadora cuya localización y dimensión, así como las garantías procedentes para asegurar su ejecución, aconsejen la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbanizable (SUB), podrán tramitarse conjuntamente el Plan de Ordenación Municipal (POM) formulado con las determinaciones establecidas en el artículo 38 de este Reglamento y el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) correspondiente a la actuación sobrevenida, si bien éste no se podrá aprobar ni adjudicar hasta la aprobación definitiva de aquél.
  2. 2. Los municipios podrán aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento-Pleno adoptado sin mayores formalidades, versiones completas y actualizadas de los Planes que hayan sufrido modificaciones. La aprobación de dichos textos refundidos será preceptiva una vez que un Plan de ordenación urbanística (OU) haya sufrido diez modificaciones, incluidas las derivadas de determinaciones de otros planes legalmente autorizados para ello.

    Un ejemplar de las versiones completas y actualizadas de los Planes de ordenación urbanística (OU), una vez aprobadas, deberá ser depositado en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

  3. 3. Los equipamientos públicos del sistema local de dotaciones, atendiendo al uso a que deban ser destinados, podrán ser calificados en el planeamiento o en el momento de su vinculación definitiva por la Administración actuante, salvo en lo relativo al uso educativo en suelo urbanizable (SUB), que deberá preverse en el planeamiento.
  4. 4. Será posible la sustitución recíproca de los usos dotacional educativo (EDU), Cultural-Deportivo (CU-DE), Sanitario-Asistencial (SA), Administrativo-Institucional (AI) y Servicios urbanos (SU) previstos en un Plan de ordenación urbanística (OU), para su ejecución por la Administración titular del suelo u otra distinta, siempre que, en el primer caso, se adopte, previo informe favorable municipal, acuerdo expreso y motivado por el órgano competente del ente titular o destinatario del terreno y, en el segundo caso, medie acuerdo expreso entre las Administraciones interesadas.

Sección Tercera. Procedimiento Especial para la Aprobación de Planes de Ordenación Urbanística

Artículo 154. Tramitación de urgencia para la aprobación de los Planes de ordenación urbanística (OU).
  1. 1. Cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación de los Planes de ordenación urbanística (OU) a los instrumentos de ordenación del territorio (OT), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o cuando un municipio carezca del plan de que deba estar dotado o éste haya sido suspendido o anulado, la Comisión Provincial de Urbanismo formulará al Alcalde requerimiento para que proceda, al cumplimiento del deber legal de elaborarlo, fijando a las entidades municipales plazos adecuados al efecto para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes.

    Este requerimiento deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Castilla-La Mancha.

  2. 2. El mero transcurso de los plazos así fijados sin que se hayan llegado a iniciar los correspondientes procedimientos habilitará a la Comisión Provincial de Urbanismo para proceder a la elaboración omitida, en sustitución de los municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

    En este último caso, los Planes limitarán su contenido a las determinaciones indispensables para posibilitar el desarrollo urbanístico municipal a corto plazo y deberán ser reemplazados, a la mayor brevedad posible, por un nuevo Plan de elaboración municipal.

  3. 3. La urgente tramitación de los Planes de ordenación urbanística se ceñirá al siguiente procedimiento:
    1. a) En su caso, se acordará la suspensión de licencias y de acuerdos de programación en los términos previstos por el artículo 130 de este Reglamento.
    2. b) En el plazo de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo de suspensión, el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a propuesta de la Comisión Provincial de Urbanismo, deberá aprobar inicialmente el instrumento de ordenación correspondiente, sometiéndolo simultáneamente, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma y por plazo de veinte días, a los trámites de información pública y audiencia del o de los municipios afectados.

      Asimismo, en caso de que el planeamiento comporte una diferente clasificación del anterior suelo rústico, deberá someterse a informe ambiental en virtud de lo establecido en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de la Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.

    3. c) En la solicitud de informes y dictámenes se hará constar la declaración de urgencia.
    4. d) Una vez finalizados los trámites de información pública y audiencia, y examinadas las alegaciones formuladas, corresponde al Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística (OU) correspondiente.
    5. e) Una vez aprobado, se restituirán las competencias al municipio para que gestione y desarrolle el planeamiento y acometa, en su caso, la formulación del Plan de ordenación urbanística (OU) a corto plazo.

Planeamiento Ordenación Territorio Castilla Mancha

Versión 2025