Articulado

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas necesarias para reducir la contaminación de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, causada por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de esa clase.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

Compuesto nitrogenado

Cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el nitrógeno molecular gaseoso.

Ganado

Todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos.

Fertilizante

El producto definido como tal en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, así como los productos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 506/2013, de 26 de junio, sobre productos fertilizantes.

Fertilizante químico

Cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso industrial.

Estiércol

Los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o mezclados, aunque se hubieran transformado.

Aplicación sobre el terreno

La incorporación de sustancias al suelo, extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo.

Eutrofización

El aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno y fósforo que provoca un crecimiento acelerado de cianobacterias, algas o plantas acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua.

Artículo 3. Aguas afectadas por la contaminación por nitratos.
  1. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, partiendo de la información recogida en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, hará públicos cada cuatro años tras la notificación del citado informe a la Comisión Europea, mapas con la localización de las aguas afectadas por la contaminación ocasionada por los nitratos, y en especial por los de origen agrario, así como de las aguas que podrían verse afectadas por dicha contaminación si no se toman las medidas oportunas. Dichos mapas plasmarán, sin modificación alguna, la información sobre calidad de las aguas que haya sido proporcionada a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por las autoridades competentes que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 10.2, y remitida a la Comisión Europea con el informe de situación.

    Los citados mapas, que a todos los efectos materializan la determinación de las aguas afectadas, se publicarán conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica a través del portal web del departamento y contendrán, al menos, la localización de las estaciones de la red de seguimiento, los valores de concentración, las masas de agua asociadas y otros datos oficiales relacionados con la designación y delimitación de las zonas vulnerables declaradas por las comunidades autónomas, detalladas en el mismo informe de situación.

  2. 2. Dicha determinación se efectuará a partir de los datos de las estaciones de control de los programas de seguimiento a que se refiere el artículo 9, utilizando los siguientes criterios:
    1. a) Aguas superficiales continentales que presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 25 mg/l o, cuando resulte más exigente, la que se haya establecido para alcanzar el buen estado o el buen potencial en el anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
    2. b) Aguas subterráneas cuya concentración de nitratos sea superior a 37,5 mg/l.
    3. c) Embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas de transición y costeras, que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo si no se actúa de conformidad al artículo 6. A tal efecto se entenderá que las aguas se encuentran eutrofizadas a partir de la evaluación realizada conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo.
  3. 3. Al valorar las situaciones indicadas en el apartado anterior también deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
    1. a) Características limnológicas de los ecosistemas acuáticos y factores ambientales de las cuencas alimentadoras y, en especial, las emisiones puntuales de nitrógeno, tales como vertidos de aguas residuales y su contribución al contenido de nitratos en las aguas.
    2. b) Conocimiento científico actual sobre el comportamiento de los compuestos nitrogenados en los medios atmosférico, acuático, edáfico y litológico.
    3. c) Conocimientos actuales sobre las posibles repercusiones de las medidas previstas en el artículo 6 de este real decreto.

      La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en coordinación con las comunidades autónomas, realizará cuatrienalmente un estudio de las presiones agropecuarias, urbanas y otras que puedan considerarse significativas y de los impactos registrados sobre las aguas, dirigido a determinar la contribución de cada sector de actividad a la contaminación de las aguas en las zonas sensibles y vulnerables. Para ello se usarán, entre otras que sean procedentes, técnicas hidroquímicas, isotópicas y microbiológicas. Los resultados de este estudio servirán de apoyo para determinar el ámbito de las aguas afectadas.

  4. 4. La publicación de los mapas con la localización de las aguas afectadas y de las que pueden verse afectadas si no se adoptan las medidas pertinentes, así como de los datos analíticos sobre los que se basan, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». Todo ello, a efectos de la pertinente actualización de las declaraciones de zonas vulnerables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6.
  5. 5. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes, a quienes se refiere el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tomarán en consideración los mapas citados en el apartado anterior a efectos de actualizar los estudios de las repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas, requeridos en la planificación hidrológica. A su vez, los citados estudios serán tenidos en cuenta para la mejor valoración de la contaminación conforme a los aspectos señalados en el apartado 3.
Artículo 4. Zonas vulnerables.
  1. 1. Las comunidades autónomas designarán como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el artículo 3 y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación. El plazo para la nueva designación o para la ampliación o revisión de las zonas vulnerables previamente designadas será como máximo de tres años, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio que se señala en el artículo 3.4.

    Con la nueva designación se podrán descatalogar como vulnerables aquellas zonas, o parte de las mismas, que hayan registrado una reducción en su nivel de contaminación lo suficientemente favorable y significativa como para no identificar la existencia de aguas afectadas en su interior. La hipotética descatalogación requerirá justificar que se ha producido un cambio relevante en las presiones que recibe la zona vulnerable que ha conducido a la reversión de los impactos registrados.

  2. 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas pondrán en conocimiento de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente la relación de las zonas vulnerables designadas, que irá acompañada de una referencia a la publicación oficial de la disposición por la que se declaran y de su cartografía en un formato digital que permita su integración conforme a lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. El plazo para realizar dicha comunicación será como máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación oficial realizada por la comunidad autónoma.

    Asimismo, las comunidades autónomas notificarán de igual forma la decisión de no modificar las zonas vulnerables cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 entiendan que su actualización no resulta necesaria.

  3. 3. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, se ocupará de integrar la información comunicada por las comunidades autónomas en el sistema nacional, de su publicación a través del Geoportal del departamento, y de su posterior comunicación a la Comisión Europea por los cauces formalmente establecidos.
  4. 4. Cuando las aguas indicadas en el artículo 3 estén afectadas por la contaminación por nitratos de origen agrario procedente de otro Estado miembro, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa notificación efectuada por los órganos competentes de las comunidades autónomas, lo pondrá en conocimiento de dicho Estado y de la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, a fin de facilitar la actuación concertada entre los Estados miembros afectados y, en su caso, con la Comisión Europea, para determinar las fuentes causantes de la contaminación y las medidas que deban tomarse para proteger las aguas afectadas.

    En el caso de que las aguas indicadas en el artículo 3 estén afectadas por la contaminación por nitratos procedente de otra comunidad autónoma vecina a la que localiza el problema, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa notificación efectuada por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la contaminación, pondrá el hecho en conocimiento de las comunidades autónomas de las que supuestamente procede el problema, a fin de facilitar su actuación concertada.

  5. 5. Las comunidades autónomas no estarán obligadas a designar zonas vulnerables específicas en caso de que elaboren y apliquen en todo su territorio un programa de actuación establecido conforme al artículo 6.
Artículo 5. Códigos de buenas prácticas agrarias.
  1. 1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas elaborarán, de acuerdo con las determinaciones que se especifican en el anexo 1, uno o varios códigos de buenas prácticas agrarias que los agricultores aplicarán obligatoriamente sobre las zonas vulnerables en los términos previstos en el artículo 6 y podrán poner en práctica sobre el resto del territorio, con la finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de origen agrario. Asimismo, establecerán programas de fomento de la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas agrarias, que incluirán la formación e información a los agricultores.
  2. 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará un estudio de los códigos de buenas prácticas vigentes y de su eficacia. Para la preparación de este estudio se contará con la colaboración de las comunidades autónomas y las autoridades de cuenca involucradas en el seguimiento de la calidad de las aguas a que se refiere el artículo 9. A la vista de los resultados del citado estudio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dirigirá recomendaciones a las comunidades autónomas para la revisión de los citados códigos de buenas prácticas agrarias. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, desarrollará un plan de apoyo a la puesta en práctica de los códigos de buenas prácticas incluyendo la mejor formación e información de agricultores y ganaderos.
  3. 3. Las comunidades autónomas remitirán los códigos de buenas prácticas agrarias que hayan elaborado o actualizado a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del apartado 2 de este artículo.
Artículo 6. Programas de actuación.
  1. 1. En las zonas designadas como vulnerables, los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán y pondrán en práctica programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario. Estos programas de actuación serán elaborados en el plazo de dos años a partir de la designación inicial de zonas vulnerables, o de un año a partir de cada ampliación o modificación complementaria.
  2. 2. Se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución sea más apropiada. Igualmente, podrán establecerse programas de actuación para ámbitos territoriales mayores que el de las zonas vulnerables designadas, en particular a los efectos del artículo 4.5.
  3. 3. Los programas de actuación habrán de tener en cuenta la información científica de que se disponga, en especial en lo que se refiere a las aportaciones de nitrógeno de origen agrario o de otras fuentes, así como las condiciones medioambientales existentes o previsibles en las zonas afectadas. A este respecto deberán tomar en consideración los objetivos ambientales de las masas de agua establecidos en los planes hidrológicos correspondientes y los estudios sobre las repercusiones de la actividad humana sobre el estado de las aguas que actualicen los Organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas, en el marco del proceso de revisión de los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por otra parte, también deberá tomarse en consideración el programa nacional de control de la contaminación atmosférica y los objetivos de reducción de emisiones atmosféricas adoptados por España.
  4. 4. Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se modificarán, si fuera necesario, para incluir en ellos aquellas medidas adicionales y acciones reforzadas que se consideren oportunas a la vista del grado de cumplimiento que, con respecto a la finalidad enunciada en el artículo 1 de este real decreto, se haya alcanzado mediante la aplicación de las medidas indicadas en el anexo 2. Al seleccionar estas medidas o acciones las comunidades autónomas tendrán en cuenta su eficacia y su coste, de tal modo que se elijan aquellas que permiten cumplir los fines con un menor coste.

    En términos concretos se entenderá que el grado de cumplimiento alcanzado no es satisfactorio si en el informe de situación a que se refiere el artículo 10 no se evidencia una tendencia evolutiva de la contaminación que sea coherente con la senda de cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el correspondiente plan hidrológico.

  5. 5. La elaboración de los programas de actuación o la tramitación de sus modificaciones deberá someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Así mismo, dichos programas o sus modificaciones deberán ser informados por los organismos de cuenca en el marco de lo previsto por el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas.
  6. 6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán el contenido de los programas de actuación en el procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
  7. 7. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente los programas de actuación elaborados o modificados, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente. Así mismo, las comunidades autónomas notificarán por la misma vía la decisión de no modificar los programas de acción cuando transcurridos los cuatro años a que se refiere el apartado 4 entiendan que su actualización no resulta necesaria, confirmando así la vigencia del programa anterior.
  8. 8. Las autoridades de las comunidades autónomas competentes en la aplicación y control de los programas de actuación elaborarán un plan de control al objeto de verificar su cumplimiento, que será revisado anualmente, y cuyos resultados se integrarán en el informe al que se refiere el artículo 10.
Artículo 7. Medidas a incorporar en los programas de actuación.
  1. 1. Los programas de actuación deberán contener con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anexo 2. Asimismo, los programas de actuación incluirán las medidas incorporadas en los códigos de buenas prácticas agrarias adoptados por las respectivas comunidades autónomas, siempre y cuando no entren en contradicción o rebajen las exigencias de las antes indicadas.
  2. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior deberán evitar que la cantidad de estiércol aplicada al terreno cada año, incluyendo la de los propios animales existentes en cada explotación o unidad ganadera, exceda de las cantidades específicas por hectárea establecidas en el anexo 3 de esta disposición. En todo caso, se deberán tener en cuenta adicionalmente los requisitos de los planes de abonado que se establezcan en las normas reglamentarias que establezcan condiciones para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como las limitaciones que se puedan derivar de las medidas adicionales y acciones reforzadas a las que se refiere el artículo 8.
  3. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente sobre la forma en que estén aplicando lo establecido en este apartado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
Artículo 8. Medidas adicionales y acciones reforzadas.
  1. 1. Las distintas Administraciones públicas, de acuerdo con su ámbito competencial, tomarán todas aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que consideren necesarias si, a raíz de la experiencia al aplicar los programas de actuación a que se refiere el artículo 6, se observase que las medidas adoptadas no son suficientes para alcanzar los fines especificados en el artículo 1. Al seleccionar estas medidas adicionales o acciones reforzadas se tendrá en cuenta su eficacia y su coste en comparación con otras posibles medidas de prevención, así como su efecto sobre las emisiones generadas, tanto de gases de efecto invernadero como de otros gases contaminantes, y sobre otras componentes del territorio de especial interés para la conservación.

    Las autoridades competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas adicionales y acciones reforzadas necesarias, además de las contempladas en el programa de actuación al que se refiere el artículo 6, cuando las previstas en dichos programas se manifiesten insuficientes para el logro de los objetivos perseguidos; así mismo, incorporarán en los programas de actuación las medidas adoptadas por las autoridades del agua descritas en los apartados 2 y 3.

  2. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, los Organismos de cuenca, a través de su Junta de Gobierno, podrán declarar que determinadas masas de agua subterránea se encuentran en riesgo de no alcanzar el buen estado químico cuando, con independencia de otras razones que lo puedan aconsejar, se haga evidente que las medidas implantadas al amparo de los artículos 5, 6 y 7 no son suficientes para alcanzar el buen estado de las aguas.
  3. 3. Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán establecer dentro de su parte normativa, a la que se refiere el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, umbrales máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites máximos serán los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el mismo plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las comunidades autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.

    El cálculo de los umbrales máximos de excedentes de fertilización a que se refiere el apartado anterior será desarrollado por las autoridades competentes para la elaboración y propuesta de revisión de los correspondientes planes hidrológicos a las que se refiere el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, conforme a las mejores técnicas que puedan disponer.

  4. 4. Para reforzar la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agropecuarias, y siempre y cuando el solicitante no pueda demostrar la inocuidad de la actividad sobre el dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, los organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas establecerán limitaciones a nuevas concesiones y a otras actividades sujetas a su autorización. Las citadas limitaciones tendrán también la finalidad de evitar una indeseada concentración de presiones que, en su conjunto, puedan impactar significativamente sobre las masas de agua. A tal efecto, las citadas autoridades del agua valorarán la compatibilidad de cada nueva propuesta con las previsiones del plan hidrológico correspondiente, tanto a efectos de la disponibilidad de los caudales necesarios como en relación con el logro de los objetivos ambientales adoptados.
Artículo 9. Programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas.
  1. 1. A fin de modificar, en su caso, la relación de zonas vulnerables designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados, los Organismos de cuenca para las cuencas intercomunitarias y los órganos competentes de las comunidades autónomas para las cuencas intracomunitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas integrados en las redes de control establecidas en los correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas, en coordinación con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, como respuesta a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 octubre de 2000.
  2. 2. Para la caracterización de la contaminación por nitratos objeto de este real decreto, se deberán atender los siguientes criterios y frecuencias de muestreo:
    1. a) Para las aguas superficiales y subterráneas se registrará la concentración de nitrato en las estaciones que formen parte del control de vigilancia definido conforme al artículo 5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Por otra parte, se establecerá un control operativo o adicional de zonas protegidas sobre las masas de agua relacionadas con puntos identificados como de aguas afectadas conforme al artículo 3. Adicionalmente se registrarán las concentraciones en nitrato y fosfato, así como los caudales circulantes, en los principales aprovechamientos destinados al riego y en los principales azarbes de las zonas de regadío. A tal efecto, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, las autoridades de cuenca definirán las estaciones de control correspondientes a los citados aprovechamientos y retornos. Esta definición se establecerá justificadamente a partir de su representatividad en relación con la entidad de las masas de agua afectadas. La definición final de este programa de control adicional se establecerá por el organismo de cuenca tras un periodo de consulta pública de un mes.
    2. b) Los programas de control establecidos se repetirán cada cuatro años. En ellos se fijará un plan de muestreo anual que se aplicará en la misma época del año a lo largo de los cuatro años del periodo, en los siguientes términos:
      1. 1.º En el programa de vigilancia la cadencia de los registros será semestral, sin perjuicio de la determinación trimestral durante el año de control a que se refiere el anexo 1 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
      2. 2.º En los programas operativos la cadencia será mensual en aguas superficiales continentales y trimestral en subterráneas, aguas de transición y aguas costeras, de forma que en estos casos se asegure disponer de al menos cuatro datos anuales, uno por trimestre, con información estacional.
      3. 3.º El control en zonas protegidas seguirá lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
    3. c) A la vista de las conclusiones sobre concentraciones plasmadas en el informe de situación a que se refiere el artículo 10, podrán retirarse de los programas operativos de seguimiento aquellas estaciones y parámetros cuyos resultados no arrojen valores de contaminación difusa significativa. A tal efecto, se entiende que una estación o parámetro no informa significativamente cuando en todas las muestras consecutivas tomadas a lo largo de cuatro años no se haya rebasado el 75 % de la concentración límite del buen estado o potencial para nitratos en las aguas superficiales, ni tampoco se haya superado la concentración de 25 mg/l para el caso de las aguas subterráneas y además, aun no habiendo alcanzado esos límites, la localización de esa estación de control no resulta relevante para delimitar geográficamente los ámbitos territoriales afectados por la contaminación.
    4. d) Cada cuatro años se revisará el estado de eutrofia de los embalses, lagos naturales, charcas, estuarios, aguas de transición y aguas costeras. A tal efecto se establecerán los correspondientes programas de vigilancia y operativos para el seguimiento de los parámetros que corresponda conforme al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, integrados en las redes de control establecidas en los correspondientes planes hidrológicos para el seguimiento del estado de las aguas superficiales.
    5. e) Como complemento a los muestreos indicados, los organismos de cuenca y comunidades autónomas impulsarán la participación ciudadana en el diagnóstico de este problema. Con esta finalidad, dichas autoridades podrán facilitar al público interesado sistemas de diagnóstico sencillos que permitan detectar zonas o puntos impactados sobre los que dirigir sus investigaciones específicas.
  3. 3. Los muestreos y determinaciones de nitratos y demás parámetros pertinentes, se realizarán según los criterios y especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado de las aguas establecidos en el anexo III del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y los protocolos y guías técnicas de desarrollo del mismo.
  4. 4. La Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas se intercambiarán los datos obtenidos como consecuencia del resultado de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas que hayan realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 817/2015, como método de colaboración en el ejercicio de las competencias que corresponden a cada administración de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
  5. 5. Antes del 1 de enero de 2024 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá un sistema informático para que los agricultores puedan acceder a estos datos e incorporarlos a los cálculos de las necesidades de nitrógeno y fósforo de los cultivos.
Artículo 10. Informe de situación.
  1. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará cada cuatro años un informe de situación sobre la contaminación causada por los nitratos, en especial de los procedentes de fuentes agrarias. Dicho informe deberá contener los extremos que se señalan en el anexo 4, y atender los requisitos de formato y contenido que se hayan establecido por la Comisión Europea mediante los correspondientes documentos guía preparados para esta notificación.
  2. 2. La información necesaria para preparar el informe cuatrienal será notificada por los órganos competentes de las comunidades autónomas, los organismos de cuenca y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente cuando se corresponda con actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus competencias. A tal efecto, desde dicha Secretaría de Estado se cursará la petición correspondiente, que deberá quedar atendida en el plazo máximo de dos meses contados desde el momento en que los servicios de la Comisión Europea requieran esta documentación.
  3. 3. Este informe, oídas las comunidades autónomas, será comunicado a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente, dentro de los seis meses siguientes al final del período al que se refiera y se hará público a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.