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TITULO II. NORMAS DE CALIDAD ACÚSTICA

CAPITULO 1º. LÍMITES ADMISIBLES DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Artículo 5. Límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones
  1. En el interior de los locales o habitáculos de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.), expresado en dBA, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural), los valores indicados en la tabla 1 del Anexo I de la presente ordenanza.
  2. Cuando el ruido de fondo NRF (menor nivel de ruido posible en los periodos considerados con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideración en condiciones normales y habituales, sea superior a los valores del N.A.E. expresados en la Tabla nº 1 del Anexo I de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor máximo del N.A.E.
  3. El Nivel Acústico de Evaluación N.A.E. es un parámetro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los locales o habitáculos de una edificación por ruidos constantes, cuasi-continuos, fluctuantes o esporádicos procedentes de otras instalaciones o actividades ruidosas ajenas a los mismos, sean o no colindantes.
  4. En ningún caso los valores de inmisión procedentes o como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, valorados en bandas de octavas y con todas las consideraciones expresadas en esta Ordenanza para los valores globales NAE, extrapoladas a valores espectrales recibidos en el interior de los locales o habitáculos de una edificación, en función de la zonificación, tipo de local y horario no deberán superar, en cualquier frecuencia central de la banda de octava, los valores de las curvas NC, equivalentes a valores globales según el art. 27.-2 indicadas en la tabla 1 del Anexo 1.

    Su relación con el nivel equivalente (Leq) procedente de la instalación o actividad ruidosa (corregido con los valores del ruido de fondo) se establece mediante:

    N.A.E.=Leq+PN.A.E. = Leq + P

    Determinándose los valores de P mediante la siguiente tabla, donde L90L_{90} corresponde al valor del NRF obtenido:

    L90L_{90} P
    ≤ 24 3
    25 2
    26 1
    ≥ 27 0
Artículo 6. Límites admisibles de emisión de ruidos al exterior de las edificaciones
  1. Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior, con exclusión del ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) Expresados en dBA, superior a los establecidos en la Tabla nº 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, en función de la zonificación y horario.
  2. Cuando el ruido de fondo NRF (menor nivel de ruido posible en los periodos considerados con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideración, en condiciones normales y habituales, sea superior a los valores N.E.E. expresados en la tabla nº 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor de máxima emisión al exterior.
  3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en la Tabla nº 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección respecto del ruido.
  4. El Nivel de Emisión al Exterior N.E.E. es el nivel de ruido medido en el exterior del recinto o local donde está ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo de medición (L10L_{10}), medido durante un tiempo mínimo de 15 minutos, habiéndose corregido la medición con los valores del ruido de fondo.
Artículo 7. Límites admisibles de transmisión de vibraciones de equipos o instalaciones a las edificaciones
  1. Ningún equipo o instalación podrá transmitir a la estructura y a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibraciones superiores a lo señalados en la tabla nº 3 y Gráfico nº 1 del Anexo I de la presente Ordenanza en base a la Norma ISO 2631 o cualquier norma que la modifique o sustituya.
Artículo 8. Límites admisibles para vehículos a motor
  1. Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor, serán los establecidos en la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos de Vehículos de Motor y la Ordenanza Municipal de Circulación.
  2. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y otros elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o parado con el motor en marcha no exceda de los límites que se establecen en la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos de Vehículos de Motor y la Ordenanza Municipal de Circulación.

CAPITULO 2º. NORMAS DE MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Artículo 9. Equipos de Medidas de Ruidos
  1. Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros o analizadores, tipo 1, que cumplan los requisitos establecidos por las Normas UNE-EN-60651/1996 y UNE-EN-60651/1997 para sonómetros convencionales, Normas UNE-EN-60804/1996 y UNE-EN-60804 A2/1997 para sonómetros integradores-promediadores y la UNE-EN-20942/1994 para calibradores acústicos, o cualquier norma que modifique las anteriores o las sustituyan. El control metrológico de estos aparatos se efectuará de acuerdo a la Orden del Ministerio de Fomento de 16/12/1998 por el que se regula el control metrológico sobre aparatos destinados a medir niveles sonoros audibles o cualquier otra Orden o Norma posterior que la sustituya o modifique.
  2. Al inicio y final de cada medición acústica, se efectuará una comprobación del sonómetro o analizador utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia y los valores de calibración quedará recogida en el informe y certificado de mediciones en donde se indicará claramente los datos correspondientes al tipo de instrumento, clase, número de serie correspondiente, marca, modelo y fecha de la última verificación periódica oficial.
  3. Como regla general se utilizarán sonómetros integradores-promediadores para medidas globales (NAE y NEE) y sonómetros integradores-promediadores espectrales para medidas en bandas o tercios de octava (aislamiento acústico, vibraciones, etc.).
  4. Los sonómetros, sonómetros integradores y calibradores que se utilicen en la práctica de mediciones se someterán anualmente a la verificación periódica oficial de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998 sobre control metrológico de los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
Artículo 10. Criterios para la Medición de Ruidos en el interior de los locales o habitáculos de una edificación (INMISIÓN)
  1. La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A), dBA.
  2. Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables, en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que éstas deban realizarse. Si es posible y al efecto de evitar las perturbaciones procedentes de las ondas estacionarias, se deberá valorar, al menos, tres mediciones en posiciones diferentes. El valor considerado será el valor medio de los obtenidos.

    Si no fuera posible realizar tres mediciones se indicará en el informe que el valor obtenido es un límite de la medición.

    Para realizar estas mediciones no será preceptivo informar previamente a los titulares de las actividades productoras de ruidos.

  3. Si fuera necesario los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas condiciones, velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.
  4. En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:
    1. Contra el efecto pantalla; El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo, que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.
    2. Contra el efecto campo próximo o reverberante, para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,20 metros del suelo.
  5. Las medidas de ruido se realizarán con sonómetros o con analizador estadístico en respuesta rápida (FAST), utilizando los siguientes índices de evaluación en función del tipo de ruido que se esté evaluando:
    1. Si el ruido es continuo, sin oscilaciones apreciables entre los valores máximo y mínimo medidos, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonómetros dotado de medición de Leq o con analizador estadístico
    2. Si el ruido es cuasi-continuo, es decir con oscilaciones inferiores a 6 dBA entre los valores máximo y mínimo medidos, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonómetros dotado de medición de Leq o con analizador estadístico.
    3. Si el ruido es fluctuante, es decir con oscilaciones superiores a 6 dBA entre los valores máximo y mínimo medidos, las mediciones necesarias para se deberían realizar con analizador estadístico, para obtener la adecuada representatividad.
    4. Si el ruido es ocasional o esporádico, tales como ruidos de impactos, ruidos con poca permanencia en el tiempo, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonómetros dotado de medición de Leq o con analizador estadístico.
    5. En caso de efectuar las mediciones de ruido (excepto ruidos ocasionales) utilizando un sonómetro que disponga sólo de función integradora Leq, se determinará:

      -Nivel máximo y Nivel mínimo.

      -Nivel Continuo equivalente (Leq), bien considerando un período de integración de 10 minutos, o determinando el valor ponderado de 10 determinaciones de Leq de 1 minuto.

      -El valor ponderado se deberá determinar por la expresión

      Leq10minLeq_{10 min}

      Leqi = Nivel Continuo Equivalente, en dBA, de cada uno de los períodos de medida.

      L90L_{90} se pondrá asimilar al valor mínimo del Leq 1' obtenido en las diez determinaciones.

    6. En caso de efectuar las mediciones de ruido (excepto ruidos ocasionales) con analizador estadístico, se determinará al menos:
      • Nivel continuo equivalente en un período de tiempo de 10 minutos.
      • Niveles percentiles L10L_{10} , L50L_{50} , L90L_{90}
      • Niveles máximos y mínimos.
    7. En caso de efectuar las mediciones de ruido ocasionales con sonómetro o analizador estadístico, se determinará al menos:
      • Nivel continuo equivalente determinando el valor ponderado de 10 determinaciones de Leq por el tiempo de duración de los eventos o funcionamiento de la fuente ruidosa, debiendo tener una diferencia con el ruido de fondo superior a 6 dBA. El valor ponderado se determinará de acuerdo con la expresión indicada en el punto anterior
      • Niveles máximos y mínimos.
    8. A los efectos de corregir la incertidumbre en las mediciones acústicas la expresión de los resultados se indicarán con un valor entero y un sólo decimal (una décima), redondeando el segundo decimal o centésima, si se obtuviera, al alza, incrementando en un valor la décima.
Artículo 11. Criterios de Valoración de la Afección Sonora en el interior de los locales de una edificación (INMISIÓN)
  1. Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los locales se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el período de tiempo de mayor afección, y otro, en los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema. La corrección por ruido de fondo se realizará de acuerdo con el criterio expuesto en el apartado 6.6 de la Norma ISO 140-4.
  2. Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el Artículo 10, durante los periodos que se indican en el mismo, valorando su Nivel Continuo Equivalente Leq y se expresará en dBA.
  3. Se valorará la afección sonora en el lugar receptor sin funcionar la fuente ruidosa manteniendo invariables los condicionantes del entorno de la medición (medida del ruido de fondo). Durante el período de esta medición se determinará el Nivel Continuo Equivalente de este período Leq (dBA) y NRF (Nivel de Ruido de Fondo) de este periodo, definido por su nivel percentil 90 (L90L_{90}) en dBA.
  4. Determinado el Ruido de Fondo en el local receptor con la fuente ruidosa parada se procedería a evaluar el N.A.E., para lo cual se seguirá la siguiente secuencia:
    1. En función del NRF (L90L_{90}) se determinaría el factor P.
      L90L_{90} P
      ≤ 24 3
      25 2
      26 1
      ≥ 27 0
    2. Se determinará el valor del Nivel Continuo Equivalente Leq que procede de la actividad ruidosa (LeqALeq_A), teniendo en cuenta los criterios de corrección por ruido de fondo que se expresa apartado 6.6 de la Norma ISO 140-4, siguiendo la siguiente expresión o el valor indicado en la Norma ISO 140-4:

      LeqA=10Leq_A = 10

      LeqALeq_A = Nivel Continuo Equivalente que procede de la actividad cuya afección se pretende evaluar en dBA.

      LeqLeq = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa funcionando midiendo durante el tiempo expresado en el art. 10 y valorado en dBA.

      LeqRFLeq_{RF} = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa parada durante 10 minutos y valorado en dBA.

    3. Determinado el factor P y conocido el N.A.E. que corresponde al lugar donde se realiza la evaluación del problema y horario de la actividad (Anexo I, Tabla 1, de la presente Ordenanza), se procede a calcular el valor máximo de Leq permitido en el interior del local procedente de la actividad ruidosa:

      Leq maˊximo=N.A.E.PLeq \text{ máximo} = N.A.E. - P

    4. Se compara el valor determinado de LeqALeq_A con el valor máximo LeqmaxLeq_{max}

      LeqA>LeqmaxLeq_A > Leq_{max} = Se supera el valor legal.

      LeqALeqmaxLeq_A \le Leq_{max} = No se supera el valor legal.

    5. En aquellos casos donde el LeqRFLeq_{RF} sea igual o superior al NAE para el lugar y periodo de medición, este valor de LeqRFLeq_{RF} será considerado como máximo valor en el interior del local, realizandose la valoración de la siguiente forma:

      LeqA>LeqRFLeq_A > Leq_{RF} = Se supera el valor legal

      LeqALeqRFLeq_A \le Leq_{RF} = No se supera el valor legal

Artículo 12. Criterios para la Medición de Ruidos en el exterior de los recintos o locales (EMISIÓN)
  1. La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme de la red de ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A) dBA.
  2. Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de los paramentos verticales de una edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido están ubicadas en el interior del local o en fachadas de edificación (ventiladores, aparatos de aire acondicionado, rejillas de ventilación), o bien a través de puertas, ventanas o huecos en fachada de locales ruidosos, se realizarán a 1'5 m. de la fachada y a no menos de 1'20 m. del nivel del suelo y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables, en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que estas deban realizarse.

    En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azoteas de edificaciones, la medición se realiza a nivel de límite de azotea o pretil de ésta en el lugar de una mayor posible afección sonora a un real o hipotético receptor que pudiese encontrarse afectado por este foco.

    Cuando existe valla de separación exterior de la propiedad donde se ubica la fuente o fuentes ruidosas con respecto a la zona de dominio público (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizarán a nivel del límite de propiedades, ubicando el micrófono del sonómetro a 1'2 m. por encima de la valla, al objeto de evitar el efecto pantalla de la misma.

  3. En previsión de posibles errores de medición se adoptarán las medidas indicadas al respecto en el Artículo 10.4 de esta Ordenanza, teniéndose que tener en cuenta en este caso además:
    • Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1'6 m/s se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s se desistirá de la medición, salvo que se empleen correcciones pertinentes.
  4. Las medidas de ruido se realizarán con sonómetros en respuesta lenta (SLOW), utilizando como índice de evaluación el nivel percentil L10L_{10} , esto es, el nivel sonoro en dBA superado el 10% del tiempo de evaluación. Las medidas se realizarán durante un periodo de 15 minutos. En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcionase de forma continua en periodos inferiores a 15 minutos o ruidos ocasionales, el periodo de valoración deberá considerar el máximo periodo de funcionamiento de la fuente.
  5. A los efectos de corregir la incertidumbre en las mediciones acústicas la expresión de los resultados se indicarán con un valor entero y un sólo decimal (una décima), redondeando el segundo decimal o centésima, si se obtuviera, al alza, incrementando en un valor la décima.
Artículo 13. Criterios de Valoración de Afección Sonora en el exterior de locales (EMISIÓN)
  1. Para la valoración de la afección sonora motivada por ruidos generados por actividades o instalaciones y cualquier emisión sonora ubicada en edificios, emitidos al exterior, se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el período de tiempo de mayor afección, y otro, en los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema. La corrección por ruido de fondo se realizará de acuerdo con el criterio expuesto en el apartado 5.5.3 de la Norma ISO 140-5.
  2. Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el Artículo 12, durante el tiempo considerado en el mismo artículo, valorándose el Nivel Percentil L10L_{10} en dBA.
  3. Para la valoración de las emisiones sonoras se seguirán los mismos criterios indicados anteriormente, en relación con la determinación del ruido de la actividad y del ruido de fondo, según lo especificado al respecto en el Artículo 12 de esta Ordenanza.
  4. Una vez determinado el Nivel Percentil L10L_{10} con la actividad ruidosa funcionando y con la actividad ruidosa parada, se procederá a la determinación del ruido emitido por el foco teniendo en cuenta los criterios de corrección por ruido de fondo que se expresa en el apartado 5.5.3 de la Norma ISO 140-5, siguiendo la siguiente expresión o el valor indicado en la Norma ISO 140-5:

    L10A=10L_{10A} = 10

    L10AL_{10A} = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa eliminado el ruido de fondo.

    L10TL_{10T} = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa más el ruido de fondo funcionando la actividad ruidosa.

    L10RFL_{10RF} = Nivel Percentil 10, en dBA correspondiente al ruido de fondo, esto es, a la medición realizada con la actividad ruidosa parada, durante 15 minutos.

  5. El criterio de valoración sería:

    L10A>N.E.E.L_{10A} > N.E.E. = Se supera el valor legal

    L10AN.E.E.L_{10A} \le N.E.E. = No supera el valor legal

  6. En aquellos casos donde el L10RFL_{10RF} sea igual o superior al N.E.E. para el lugar y período de medida, este valor de L10RFL_{10RF} será considerado como máximo valor de emisión al exterior y la valoración se realizará de la siguiente forma:

    L10A>L10RFL_{10A} > L_{10RF} = Se supera el valor legal

    L10AL10RFL_{10A} \le L_{10RF} = No supera el valor legal

Artículo 14. Criterios de Medición de Vibraciones en el interior de los locales
  1. La determinación de la magnitud de las vibraciones será la aceleración, valorándose ésta en m/sg².
  2. Las mediciones se realizarán en tercios de octava cumpliendo los filtros de medida la norma CEI-1260 o norma que la constituya para valores de frecuencia comprendidos entre 1 y 80 Hz, determinándose para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/sg².
  3. El número de determinaciones mínimas a realizar será de tres medidas de aceleración para cada evaluación.
  4. El tiempo de medición para cada determinación será al menos 1 minuto.
  5. Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones establecidas por el fabricante de la instrumentación se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
    1. Elección de la ubicación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará una ubicación del acelerómetro de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el camino más directo posible (normalmente en dirección axial al mismo).
    2. Colocación del acelerómetro: el acelerómetro se debe colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible. El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se embute en el punto de medida. La colocación de una capa delgada de grasa en la superficie del montaje, antes de fijar el acelerómetro, mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de colocación consistente en el pegado del acelerómetro al punto de medida mediante una delgada capa de cera de abejas. Se admite asimismo, un imán permanente como método de fijación cuando el punto de medida está sobre superficie magnética plana.
    3. Influencia del ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del cable de conexión del acelerómetro al analizador de frecuencias, así como los efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión producida por la proximidad a campos electromagnéticos.
  6. Todas las consideraciones que el responsable de la medición haya tenido en cuenta en la realización de la misma se harán constar en el informe.
Artículo 15. Criterio de valoración de las afecciones por vibraciones en el interior de los locales
  1. Se llevarán a efecto dos evaluaciones diferenciadas, una primera con tres medidas funcionando la fuente vibratoria origen del problema, y otra valoración de tres mediciones en los mismos lugares de valoración con la fuente vibratoria sin funcionar.
  2. Se calculará el valor medio de la aceleración en cada uno de los anchos de banda medidos para cada una de las determinaciones, esto es, funcionando la fuente vibratoria y sin funcionar ésta.
  3. Se determinará la afección real en cada ancho de banda que la fuente vibratoria produce en el receptor. Para lo cual se realizará una sustracción aritmética de los valores obtenidos para cada valoración.
  4. Se procederá a comparar en cada uno de los tercios de banda el valor de la aceleración (m/sg²) obtenido, con respecto a las curvas de estándares limitadores definidas en el Artículo 7 (Tabla nº 3 y Gráfico Nº 1 del Anexo 1 de la presente Ordenanza), según el uso del recinto afectado y el período de evaluación.
  5. Si el valor de la aceleración obtenido en m/sg² para uno o más de los tercios de octava supera el valor corregido en la curva estándar seleccionada, existirá afección por vibración.