TITULO IV
CAPITULO 1º. LICENCIAS MUNICIPALES
Artículo 50. Control de las Normas de calidad y prevención
Las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en la presente Ordenanza, serán exigibles a los responsables de las actividades e instalaciones a través de las correspondientes autorizaciones municipales, sin perjuicio de lo previsto en las normas de disciplina ambiental acústica. El Ayuntamiento, mediante las licencias preceptivas y en el trámite de Calificación Ambiental, podrá imponer las medidas correctoras que se consideren oportunas encaminadas a la corrección de las molestias que pueden producir las actividades.
Artículo 51. Carácter condicionado de las licencias
Las autorizaciones municipales, a través de las cuales se efectúa el control de las normas de calidad y de prevención acústica legitiman el libre ejercicio de las actividades e instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, en tanto que éstas observen las exigencias y condicionamientos contemplados en el proyecto y estudio acústico legalmente autorizado.
Artículo 52. Actividades o instalaciones sujetas a calificación ambiental
- Corresponde al Ayuntamiento o Entidad local competente el control de las actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones que están sujetas a Calificación Ambiental, de conformidad con el Artículo 86.2 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía y Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.
- Los titulares de dichas actividades e instalaciones deberán adjuntar al Proyecto Técnico a que se refiere el Artículo 9.1 del Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, el Estudio Acústico que se regula en los Artículos 23 y siguientes de esta Ordenanza.
Artículo 53. Actividades o instalaciones no sujetas a medidas de prevención ambiental
Las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones precisadas de licencia municipal y no sujetas a medidas de prevención ambiental, conforme al Artículo 8 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, deberán adjuntar a la solicitud de licencia el Estudio Acústico, en los términos regulados en esta Ordenanza.
Artículo 54. Imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contrarias a la Ordenanza.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.
CAPITULO 2º. VIGILANCIA E INSPECCIÓN
Artículo 55. Atribuciones del Ayuntamiento
- Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades que el Artículo 78 de la Ley 7/94 de 18 de mayo de Protección Ambiental, atribuye a la Consejería de Medio Ambiente.
- El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
- Acceder, previa identificación con la autorización pertinente a las actividades instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos sonoros.
- Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
- Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, los titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique.
- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos el proceso operativo.
Artículo 56. Denuncias
- Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a los denunciantes las resoluciones que se adopten.
- Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios, tanto del denunciante como de la actividad denunciada, para que por los órganos municipales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes.
Artículo 57. Actuación inspectora
A los efectos de armonizar la actuación inspectora, los niveles de ruidos y vibraciones transmitidos, medidos y calculados, que excedan los valores fijados en la presenta Ordenanza, se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los niveles límites, según los siguientes criterios:
- Poco ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dBA o el nivel de vibración supere en una curva la correspondiente curva base en aplicación.
- Ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dBA e inferior o igual a 6 dBA, o el nivel de vibración supere en dos curvas la correspondiente curva base en aplicación.
- Intolerable: cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dBA, o el nivel de vibración supere en tres curvas la correspondiente curva base en aplicación.
Artículo 58. Contenido del informe de inspección
El dictamen resultante de la inspección realizada por los órganos competentes, podrá ser:
- Dictamen favorable: cuando el resultado de la inspección determine que el nivel sonoro o de vibración es igual o inferior al permitido.
- Dictamen condicionado: cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido no superior a 6 dBA o de vibración no superior a dos curvas bases respecto a la máxima admisible para cada situación.
- Dictamen negativo: cuando el resultado de la inspección determine un exceso sobre el nivel sonoro permitido superior a 6 dBA o de vibración superior a tres curvas bases respecto a la máxima admisible.
CAPITULO 3º. MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 59. Adopción de medidas correctoras
En caso de informe condicionado, sin perjuicio de las sanciones que procedan, el Ayuntamiento impondrá las medidas correctoras que considere oportunas y se establecerán unos plazos para la corrección de estos niveles sonoros, que serán los siguientes:
- Nivel poco ruidoso: Se concederá un plazo de dos meses.
- Nivel ruidoso: Se concederá un plazo de un mes.
Artículo 60. Suspensión del funcionamiento de la actividad
- Cuando el resultado de la inspección sea negativo, la autoridad municipal competente podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro o de vibración que exceda del permitido, todo ello sin perjuicio de las medidas sancionadoras que resulten procedentes.
- En casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación.
Artículo 61. Cese de actividades sin licencia
Tratándose de actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia municipal, se procederá por la autoridad municipal competente al cese de la actividad, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que resulte procedente.
Artículo 62. Orden de cese inmediato del foco emisor
- En el supuesto de producción de ruidos y vibraciones que, contraviniendo esta Ordenanza, provoquen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, los agentes municipales competentes podrán ordenar, previo requerimiento de cese de la actividad al responsable de la misma, la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora.
Se considerará que existe riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas cuando los valores medidos superen en más de 6dBA los valores límites nocturnos de inmisión que para el NAE se establecen en el artículo 5 de la presente Ordenanza.
- Dicha medida cautelar dejará de producir efectos si no es ratificada el siguiente día hábil por el Órgano municipal competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales a que hubiere lugar.
Artículo 63. Multas coercitivas
A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean procedentes, la autoridad municipal competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.
CAPITULO 4º. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 64. Infracciones administrativas
- Se consideran infracciones administrativas las acciones y las omisiones que sean contrarias a las normas establecidas en esta Ordenanza.
- Las infracciones se clasifican en leves y graves de conformidad con la tipificación establecida en los Artículos siguientes.
Artículo 65. Graves
Constituyen infracciones administrativas graves, las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:
- No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión sonoros y de vibraciones.
- Quebrantar las órdenes, debidamente notificadas, de clausura de instalaciones, cese de la actividad o precinto de máquinas productoras de ruidos o vibraciones.
- El incumplimiento de las exigencias y condiciones de aislamiento acústico en edificaciones.
- La manipulación de los dispositivos del equipo limitador-controlador, de modo que altere sus funciones, o bien, su no instalación.
- El incumplimiento de las prescripciones técnicas generales establecidas en esta Ordenanza.
- Exceder los límites de emisión sonora en más de 6 dBA.
- Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de dos curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
- Carecer de la correspondiente licencia municipal para el ejercicio de la actividad productora de ruidos y vibraciones.
- Incumplimiento de las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la licencia municipal.
- La reincidencia en infracciones leves.
Artículo 66. Infracciones administrativas leves
Constituyen infracciones administrativas leves, las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:
- Poner en funcionamiento focos emisores fuera del horario autorizado, tratándose de instalaciones o actividades que tienen establecidos límites horarios de funcionamiento.
- Exceder los límites admisibles de emisión en 6 o menos dBA.
- Transmitir niveles de vibración de hasta dos curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
- El comportamiento incívico de los vecinos cuando desde sus viviendas transmitan ruidos que superen los niveles de inmisión establecidos en esta Ordenanza.
- El no facilitar la Información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los periodos que se establezcan.
- Cualquier otra conducta contraria a esta Ordenanza.
Artículo 67. Personas responsables
Son responsables de las infracciones:
- Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales
- Los explotadores de la actividad.
- Los técnicos que emitan los certificados correspondientes
- El titular del vehículo o motocicleta o su conductor
- El causante de la perturbación
Artículo 68. Procedimiento sancionador
La autoridad municipal competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan según esta Ordenanza, observando la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador.
Artículo 69. Cuantía de las multas
- Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1 a 10 millones de pesetas.
- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 1 millón de pesetas.
Artículo 70. Graduación de las multas
- Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la valoración de los siguientes criterios:
- El riesgo de daño a la salud de las personas.
- La alteración social a causa de la actividad infractora.
- El beneficio derivado de la actividad infractora.
- Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción.
- La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado con resolución firme.
- Infracciones en zonas acústicamente saturadas.
- Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Artículo 71. Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:
- Las graves en el de dos años.
- Las leves en el de seis meses.