TITULO III. NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA
CAPITULO 1. EXIGENCIAS DE AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES
Artículo 16. Condiciones Acústicas Generales
- Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE-CA.81) y modificaciones siguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88) o cualquier otra norma que las modifique o sustituya.
Artículo 17. Condiciones Acústicas Particulares en edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.
- En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen o sean capaces de generar un nivel de ruido superior a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos y horario de funcionamiento, de acuerdo con los siguientes valores:
- Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes, pizzerías, obradores de panadería y actividades similares, sin equipos de reproducción musical, con horarios de funcionamiento en períodos nocturnos comprendidos entre las 23-7 hr., así como actividades comerciales e industriales tales como gimnasios, academias de baile, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, túneles de lavado, talleres de confección o similares a las anteriores, instaladas en edificios compatibles con uso residencial, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa y hospedaje, que pudieran producir niveles sonoros de hasta 90 dBA en horario de funcionamiento de 7 a 23 hr. y niveles sonoros de hasta 85 dBA en horario de funcionamiento de 23 a 7 hr., deberán tener un aislamiento acústico normalizado a Ruido Rosa mínimo de 60 dBA (equivalente al índice global de reducción sonora aparente corregido de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO 717-1) respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes o locales cuyo uso se relaciona en el anexo I tabla 1, o son asimilables a los mismos, con nivel límite más restrictivo, excepto locales de ocio, oficinas o comercios.
- Los locales destinados a bares con música, cines, café-conciertos, bingos, pubs, salas de fiestas o celebraciones sin actuaciones en directo, salones recreativos, teatros, gimnasio con música o salas de aerobic, salas de máquinas de supermercados, talleres de carpintería metálica y de madera y actividades similares, donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA e inferior a 100 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo a Ruido Rosa de 65 dBA (equivalente al índice global de reducción sonora aparente corregido de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO 717-1), respecto a piezas habitables de viviendas colindantes o locales cuyo uso se relaciona en el anexo I tabla 1, o son asimilables a los mismos, con nivel límite más restrictivo, excepto locales de ocio, oficinas o comercios. Además, los locales referidos anteriormente, tendrán un aislamiento acústico bruto en fachada de 40 dBA. Si las actividades contempladas en este apartado pudieran generar ruidos superiores a 100 dBA se incluirán en el apartado siguiente
- Los locales destinados a discotecas, disco-bares, tablados flamencos, salas de fiesta con actuaciones en directo y actividades similares, donde pueden generarse niveles sonoros superiores a 100 dBA, deberán tener un aislamiento normalizado mínimo a Ruido Rosa de 75 dBA (equivalente al índice global de reducción sonora aparente corregido de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO 717-1) respecto a piezas habitables de viviendas colindantes o locales cuyo uso se relaciona en el anexo I tabla 1 o son asimilables a los mismos, con nivel límite más restrictivo, excepto locales de ocio, oficinas o comercios. Además, los locales referidos anteriormente, tendrán un aislamiento bruto en fachada de 50 dBA.
En aquellos casos donde estos locales se ubiquen en edificios singulares, sin zonas adyacentes residenciales, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa, hospedaje, la exigencia de aislamiento acústico será como mínimo de 65 dBA con respecto a los locales adyacentes.
- Los locales con una especial problemática de transmisión de ruido de origen estructural como son entre otros: tablados flamencos, gimnasios, academias y salas de baile, obradores de panadería, talleres y actividades similares o cualquier otra actividad, aunque no esté en la relación anterior, que puedan producir ruidos de impacto, ubicados en edificios de viviendas, deberán disponer de un aislamiento a ruidos de impacto tal que, sometido el suelo del local o la estructura a excitación con la máquina de ruido de impacto normalizada, el nivel sonoro en las piezas habitables de las viviendas o locales cuyo uso se relaciona en el anexo I, tabla 1 o son asimilables a los mismos, excepto locales de ocio, oficinas o comercios, adyacentes no supere el valor del N.A.E. que le corresponde por su ubicación y horario de funcionamiento.
- Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales regulados en este Artículo se consideran valores de aislamiento mínimo, en relación con el cumplimiento de las limitaciones de emisión (N.E.E.) e inmisión (N.A.E), exigidos en esta Ordenanza.
- Los locales de ocio incluidos en el apartado b) y c) deberán disponer de un vestíbulo de entrada de 3m² como mínimo, en cada acceso del local, excepto las salidas de emergencias, con doble puerta acústica, cuya parte superior sea transparente y dotada de mecanismo de retorno a posición de cerrado y con apertura hacia el sentido de evacuación. El vestíbulo deberá garantizar el aislamiento necesario a fachada de los ruidos producidos en el local.
El funcionamiento de estos locales se deberán realizar con las puertas y ventanas cerradas, evitando la transmisión de ruidos al exterior. Deberán cumplir las condiciones de ventilación indicada en las normas especificas o generales que les afecten. El sistema de ventilación forzada cumplirá las condiciones indicadas en esta ordenanza.
- Los locales de ocio indicados en el apartado a) que posean aparatos que puedan producir emisiones musicales superiores a 90 dBA, tales como televisores, equipos musicales, música ambiental, máquinas recreativas o aparatos similares se incluirán en el apartado b). Los locales de acceso público donde se produzcan ruidos superiores a 90 dBA deberán disponer de un cartel en la entrada donde se indique la siguiente advertencia: "LOS NIVELES SONOROS PRODUCIDOS EN ESTA ACTIVIDAD PUEDEN PRODUCIR LESIONES PERMANENTES EN EL OÍDO". La advertencia será perfectamente y permanentemente visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación. Se prohibe, en general, el uso de altavoces reproductores de sonido por debajo de 30 Hz.
Artículo 18. Instalación de Equipos Limitadores Controladores
- En aquellos locales descritos en el Artículo 17 que dispongan de equipos de reproducción musical en los que los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Normativa.
- Los locales o actividades que deban disponer de limitador-controlador no podrán funcionar, en ningún caso, sin tener instalado y en servicio un limitador-controlador y reúnan los requisitos establecidos. Funcionaran siempre con el mismo conectado a la fuente de sonido. No se permiten instalar otro equipo musical no controlado por el limitador-controlador, realizar actuaciones en directo sin equipo limitador-controlador o funcionar con este averiado o manipulado. Una vez instalado un limitador-controlador en el local no podrá ser sustituido por otro sin la autorización previa del Ayuntamiento. En cualquier caso de sustitución del mismo por avería o cualquier otra circunstancia el limitador-controlador deberá disponer del certificado de instalación conforme al art. 31 de esta Ordenanza.
- Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplificación del sonido podrá estar fuera del control de un limitador.
- Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones:
- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.
- Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes.
- Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas, queden almacenadas en una memoria interna del equipo.
- Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se ver afectado por fallo de tensión o desconexión del mismo, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc., asegurando un funcionamiento continuo.
- Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo la impresión de los mismos.
- Los limitadores-controladores deberán disponer de un código de referencia o registro, el cual se indicará en el certificado de instalación indicado en esta Ordenanza..
- Los locales que deben disponer de limitadores-controladores deberán enviar periódicamente, al menos cada dos años, o cuando el local o los equipos musicales tenga modificaciones, sustitución autorizada del limitador o cambios de titularidad, un informe de revisión del mismo indicando los valores de aislamiento, calibración, características, marca, tipo, código de referencia o registro y una sesión de prueba.
El informe deberá estar redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. El Ayuntamiento, cuando así lo estime, podrá solicitar que la lectura del limitador se presente en soporte informático.
CAPITULO 2. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PROYECTOS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES
SECCIÓN 1ª. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS GENERALES
Artículo 19. Medidas preventivas en edificaciones de uso mixto
En los edificios de uso mixto de viviendas, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa, hospedaje, compatibles con otras actividades comerciales o industriales y en locales lindantes con edificios de vivienda sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa, hospedaje se adoptarán las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior.
Artículo 20. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos
- Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización así como de otras máquinas, a conductos rígidos y tuberías hidráulicas, se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos.
- Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento acústico específico de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado.
- Los huecos para admisión o expulsión de aire por fachadas pertenecientes a instalaciones de climatización o ventilación deberán dotarse de silenciadores acústicos para que no se superen los valores NAE y NEE descritos en esta Ordenanza.
Artículo 21. Medidas relativas a las máquinas e instalaciones que afecten a viviendas
- Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios de viviendas, sanitarias y bienestar social, cultural y religiosa, educativa, hospedaje o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 2 a 3 veces el de la máquina, si fuera preciso.
- Se prohibe la instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder además, de la suma total de 6 CV. Salvo que estén dotados de sistemas adecuados de amortiguación de vibraciones.
- En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes, techos ni pilares. En techos tan sólo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia. Las máquinas distarán como mínimo 0,70 m. de paredes medianeras y 0,05 m. del forjado superior.
Artículo 22. Ruido estructural y transmisiones de vibraciones
- En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los niveles exigidos en el Reglamento de Calidad del Aire de la Junta de Andalucía (Decreto 74/1996 de 20 de febrero).
- Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- Todo elemento o maquinaria con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
- Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales o soportes absorbentes de la vibración.
- Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se instalarán de forma que se impida la transmisión generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
SECCIÓN 2ª: ELABORACIÓN DEL ESTUDIO ACÚSTICO
Artículo 23. Deber de presentación del Estudio Acústico
- Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Ordenanza, así como sus posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación de un Estudio Acústico, comprensivo de Memoria, Cálculos y Planos.
El Estudio Acústico podrá venir incluido dentro del mismo Proyecto de la actividad y estar redactado por el mismo técnico.
- La memoria describirá la actividad en general, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, así como de las instalaciones generadores de ruido, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes de esta Sección.
- Junto con la Memoria se acompañarán los Planos de los detalles constructivos proyectados.
Artículo 24. Descripción de la actividad e instalaciones
La memoria comprenderá las siguientes determinaciones:
- Identificación de las fuentes de ruido, con estimación de sus niveles de potencia sonora, o bien de los niveles de presión sonora a 1 m.
- Ubicación de las fuentes de ruido.
- Valoración de los aislamientos acústicos de los cerramientos existentes en el estado inicial, previos a la instalación de acciones correctoras.
- Estimación del grado de afección sonora en el receptor, partiendo de las fuentes sonoras a instalar, las condiciones iniciales de aislamiento acústico o la distancia de la fuente sonora hasta el receptor.
- Definición de la acciones y medidas correctoras propuestas con determinaciones numéricas técnicas de la viabilidad de las soluciones adoptadas.
- En aquellos casos de control de vibraciones se actuará de igual forma a la descrita anteriormente, definiendo con detalle las condiciones de operatividad de los sistemas de control, tales como: deflexiones estáticas, rendimientos, sistemas de suspensión, bloques de inercia, etc.
Artículo 25. Identificación de los focos sonoros y vibratorios
- La Memoria identificará los focos sonoros y vibratorios, con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos bien en forma de niveles de Potencia Acústica o bien en Niveles de Presión Acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se recurrirá a determinaciones empíricas.
- Tratándose de pubs o bares con música, discotecas y bares sin música se utilizarán los espectros básicos de emisión en dB, indicados a continuación, como espectros 1, 2 y 3 respectivamente.
Los espectros que se indican a continuación se consideran como niveles de presión acústica. Para cálculos los espectros 1 y 3 se consideran como niveles sonoros en campos reverberantes y en el caso de discoteca el espectro 2 se considera como nivel sonoro en la pista de baile:
63 125 250 500 1k 2k 4k Espectro 1 (pubs o bares con música) 90 90 90 90 90 90 90 Espectro 2 (discotecas) 105 105 105 105 105 105 105 Espectro 3 (bares sin música) 86 85 83 80 78 72 72 - Para el resto de actividades se utilizarán los espectros o valores globales de emisión que se indican en el anexo II, cuadro 1. Dichos valores se consideran como los mínimos a tomar como base de partida para el estudio acústico.
Artículo 26. Estimación del nivel de emisión de los focos sonoros y vibratorios
- La Memoria estimará el nivel de emisión de los focos sonoros y/o vibratorios en el interior y en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Título II de esta Ordenanza.
- Se habrán de valorar asimismo los ruidos que, por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:
- Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento.
- Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.
- En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situados en zonas residenciales o asimilables, se exigirá que la Memoria determine los niveles sonoros de emisión a un metro, así como los niveles sonoros de inmisión en el lugar más desfavorable según las normas vigentes y horario de uso.
Artículo 27. Diseño y justificación de medidas correctoras
- La Memoria diseñará y justificará pormenorizadamente las medidas correctoras, valorando los aislamientos necesarios para que los niveles de emisión e inmisión y la transmisión de vibraciones no sobrepasen los límites admisibles del Título II de esta Normativa y se observen las exigencias de aislamiento acústico previstas en el presente Título de esta Ordenanza.
- Al objeto de establecer los espectros equivalentes a un valor global en dBA, podrán utilizarse las curvas NC (Noise Criterium), que a continuación se indican:
- -25 dBA equivalente a una curva NC-15
- - 30 dBA equivalente a una curva NC-20
- - 35 dBA equivalente a una curva NC-25
- - 45 dBA equivalente a una curva NC-35
- -55 dBA equivalente a una curva NC-45
- - 65 dBA equivalente a una curva NC-55
Los espectros sonoros correspondientes a las curvas NC, se adjuntan en el Anexo II, cuadro 2.
- En las instalaciones generadoras de ruidos cuya causa principal sea circulación o escape de fluidos (aire, agua, vapor), deberá justificarse el empleo de silenciadores con indicación de sus características técnicas.
- En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales o asimilables, se exigirá que la Memoria determine la descripción de aislamiento acústico bruto del local en dBA.
- Las actividades que generan en el interior de los locales donde se ubican niveles sonoros superiores a 70 dBA tendrán en cuenta, a efectos de valorar el ruidos resultante en los receptores afectados, las pérdidas por transmisiones indirectas y demás factores acústicos que procedan.
Artículo 28. Planos de los detalles constructivos proyectados
- El estudio Acústico comprenderá además los planos de los detalles constructivos proyectados.
- El contenido de los Planos constará, como mínimo, de los siguientes documentos:
- Plano de situación de la actividad y/o instalación, en función de la zonificación, locales colindantes y viviendas.
- Plano de planta y alzado de situación de los focos sonoros y/o vibratorios.
- Plano-Detalle de los focos sonoros y/o vibratorios y de las medidas correctoras diseñadas.
- Planos de situación y orientación de los puntos de medida tanto en el local emisor como en el receptor.
- Planos de secciones de los aislamientos acústicos y de las medidas correctoras diseñadas (techos, paredes, estructuras sandwich, suelos flotantes, amortiguadores, pantallas, silenciadores, encapsulamientos, rejillas, etc.), incluyendo detalles de materiales, dimensiones, espesores, juntas, etc.
CAPITULO 3º. EJECUCIÓN TÉCNICA DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA
Artículo 29. Técnico Competente
Todas las actuaciones descritas en este Capítulo, deberán ser realizadas por técnico competente y visadas, en su caso, por el correspondiente Colegio Profesional, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 30. Valoración de resultados de Aislamiento Acústico, Niveles N.A.E., N.E.E. y Afección por Vibraciones como requisito previo a la puesta en marcha de la actividad.
- Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la autorización de uso, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico, niveles NAE, NEE y aislamiento contra las vibraciones.
- La medida del aislamiento acústico de los elementos constructivos se realizará de acuerdo con lo especificado al respecto en la Norma UNE-EN ISO 140-4 y UNE-EN ISO 717-1 sobre Medida del Aislamiento Acústico de los Edificios y de los Elementos de construcción. Su valoración se llevará a efecto mediante un análisis espectral, al menos en banda de octava, a un ruido rosa emitido en el local objeto del proyecto, determinándose los valores espectrales del aislamiento acústico a ruido aéreo o índices espectrales de reducción sonora aparente. Para convertir los valores anteriores (R') a un único valor o índice global (R' w) se seguirá el procedimiento descrito en la Norma UNE-EN ISO 717-1. El aislamiento acústico normalizado a ruidos rosa (R' w + C) en dBA corresponderá al índice global de reducción sonora aparente corregido con el término de adaptación espectral C para ruido rosa con ponderación A y se evaluará, también, según la norma UNE-EN ISO 717-1. Posteriormente, se comprobará la idoneidad de dichos aislamientos, respecto a las exigencias de la actividad en cuestión.
A los efectos de corregir la incertidumbre en las mediciones del aislamiento acústico la expresión de los resultados se indicarán con un valor entero y un sólo decimal (una décima), redondeando el segundo decimal o centésima, si se obtuviera, a la baja, reduciendo en un valor la décima.
En el Anexo III, se realiza una descripción resumen de las citadas Normas UNE-EN ISO 140-4 y UNE-EN ISO 717-1.
En el Anexo IV, se realiza una descripción resumen de la valoración del procedimiento de cálculo del aislamiento acústico global a ruido aéreo (R' w) y del aislamiento acústico normalizado a ruido rosa (R' w + C).
- Para valorar el aislamiento acústico de las fachadas se puede utilizar el siguiente procedimiento:
- Emisión de un elevado nivel de ruido rosa en el interior del local, procediéndose a evaluar en base al , este nivel.
- Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local a 1,5 m de la fachada, en base al , durante un tiempo mínimo de 10 minutos, funcionando la fuente emisora de ruido rosa en el interior del local.
- Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local, en el mismo lugar, durante un período de tiempo de 10 minutos, sin funcionar la fuente de ruido rosa en el interior, utilizando el .
- Realizar las correcciones del ruido de fondo respecto al ruido receptor en el exterior y determinar por diferencia de niveles el aislamiento global de la fachada.
En todo caso, para considerar que las mediciones son correctas debe existir, de acuerdo con el criterio expuesto en el apartado 5.5.3 de la Norma ISO 140-5, al menos, una diferencia de 6 dBA entre el nivel sonoro registrado en el exterior del local y el ruido de fondo en el exterior del local, sin funcionar la fuente sonora en el interior del local.
- Se comprobará asimismo, una vez implantadas las acciones correctoras acústicas y contra vibraciones, que las instalaciones cumplen con los niveles de emisión de ruidos al exterior (N.E.E.), que las afecciones sonoras de la fuente sonora sobre el receptor más afectado son inferiores a los valores (N.A.E.) máximos permitidos para la ubicación y horario de la actividad o instalación que se esté evaluando y que las vibraciones transmitidas son inferiores a los valores indicados en esta Ordenanza.
Artículo 31. Certificación de Aislamiento Acústico, valores N.A.E., N.E.E. y de transmisión de vibraciones.
- Efectuada la comprobación del aislamiento acústico realizado, así como las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, de acuerdo con el art. 29 y 30, se emitirá un certificado de aislamiento acústico y ensayo de niveles NAE, NEE y valoración de transmisión de vibraciones, en el que se justifique analíticamente la adecuación de la instalación correctora realizada para la observancia de las normas de calidad y de prevención acústica que afecten a la actividad de que se trate.
- La puesta en marcha de las actividades o instalaciones, que, dentro del ámbito de esta Ordenanza, están sujetas a previa licencia municipal, no podrá realizarse hasta tanto se haya remitido al Ayuntamiento la certificación de las mismas en los términos expresados en el Artículo anterior.
- El certificado de aislamiento acústico y ensayo de niveles NAE, NEE y transmisión de vibraciones incluirá lo que a continuación se indica: Identificación y objeto del ensayo, descripción del lugar del ensayo y método utilizado, planos indicando los puntos de emisión acústica y puntos de medición de sonido, equipo utilizado, resultado de las mediciones de niveles sonoros y de aceleraciones, valoración de ensayo, conclusiones y copia de los certificados de calibraciones de los equipos.
- Para aquellos locales que deban disponer de un equipo limitador-controlador del equipo de sonido deberá, además de lo indicado anteriormente, remitir a este Ayuntamiento un certificado de la instalación del mismo, conforme al art. 29, indicando que cumple el art. 18 de esta Ordenanza y se indique datos del titular de la actividad, datos del local, valores de aislamiento, curva de limitación, características, marca, tipo, código de referencia o nº de serie, valores NAE (con indicación de valores de emisión, recepción, ruido de fondo leq y , y leq procedentes de la actividad) y NEE (con indicación de emisión, recepción, ruido de fondo y valor procedentes de la actividad) medidos con el equipo musical, con música disco, al
- Además de los certificados referidos anteriormente, se adjuntará como ficha de control técnico un plano de ubicación del micrófono registrador respecto a los altavoces instalados, características técnicas de los elementos y altavoces que integran la cadena de sonido y un esquema unifilar de conexionado de todos los elementos, incluyendo el limitador.
CAPITULO 4º. RÉGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS
Artículo 32. Presupuesto de hecho
Aquellas zonas del Municipio en las que existen múltiples actividades de ocio e instalaciones, debidamente autorizadas, que generan por efecto acumulativo unos niveles sonoros en el exterior que sobrepasan en más de 10 dBA los niveles límite fijados en la Tabla II del Anexo 1 de esta Ordenanza, podrán ser declaradas Zonas Acústicamente Saturadas.
Artículo 33. Procedimiento de declaración
El procedimiento comprenderá los siguientes trámites:
- Informe Técnico previo que contenga:
- Plano de delimitación inicial de la zona afectada, en función de la ocupación de público y/o de las actividades de ocio existentes, con definición expresa de éstas indicando las dimensiones de fachadas, ventanas, puertas y demás huecos a la calle.
- Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.
- Estudio acústico, valorando los niveles continuos equivalentes durante el período origen de la contaminación acústica (período nocturno) desde las 23 a las 7 hr., bien realizado durante todo el período, o bien durante intervalos repetitivos de 15 minutos de duración, con separación de 2 hrs. entre cada intervalo (Medida Short Time), durante todo el período nocturno, al objeto de conocer las evoluciones temporales de los niveles sonoros en la zona de afección.
- Las evaluaciones de la contaminación acústica se realizarán a nivel del 1º piso de viviendas, o bien en planta baja si fuera vivienda de una sola planta.
El nº de medidas a realizar en cada calle vendrá definido por la longitud de ésta.
Se realizarán mediciones en todos los cruces de calles, así como un número de medidas entre ambos cruces de calles, teniendo en cuenta que la distancia máxima de separación entre dos mediciones sea de 50 m
Las mediciones se realizarán al tresbolillo en cada una de las aceras de las calles.
Si solo hubiera una fachada, se realizarán en ésta.
- Se realizarán evaluaciones bajo las siguientes situaciones: una evaluación durante un período de fin de semana, en aquellos casos de mayor afección sonora, y otra en los períodos de menor afección sonora, esto es, en días laborales con menor impacto sonoro.
Para ambas valoraciones se utilizarán idénticos puntos de medida e idénticos períodos de evaluación.
- Se considerará que existe afección sonora importante y, por lo tanto, podrá ser la zona considerada con Zona Acústicamente Saturada (Z.A.S.) cuando se den los siguientes requisitos:
- Que la mitad más uno de los puntos evaluados en los períodos de mayor afección sonora tengan un igual o superior a 65 dBA.
- Que la mitad más uno de los puntos evaluados en los períodos de mayor afección sonora tengan un igual o superior en 10 dBA a las valoraciones realizadas los días de mínima afección sonora.
- Plano de delimitación que contenga todos los puntos en los que se han realizado mediciones, más una franja perimetral de, al menos, 100 m. de ancho, y siempre hasta el final de la manzana, que será considerada como zona de respeto.
- Trámite de información pública.
- Declaración de Zona Acústicamente Saturada, con expresión de los lugares afectados, medidas adoptadas y plazo de vigencia de la misma.
- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicación asimismo en la prensa de la localidad de mayor difusión.
Artículo 33. Efectos de la declaración
- Las Zonas Acústicamente Saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en esta Ordenanza.
- A tenor de los resultados de la instrucción del procedimiento de declaración, podrán adoptarse por el órgano municipal competente, las siguientes medidas:
- Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliación de locales sujetos a la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.
- Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente.
- Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias concedidas.
- Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.
- Cualquier otra medida adecuada para alcanzar en la Zona los niveles límite de ruido establecidos en la presente Ordenanza.
- Establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.
CAPÍTULO 5º. RÉGIMEN DE ACTIVIDADES SINGULARES
SECCIÓN 1ª. NORMAS PARA SISTEMAS SONOROS DE ALARMAS
Artículo 35.
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.
Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:
- Grupo 1.- Aquellas que emiten sonidos al medio ambiente exterior.
- Grupo 2.- Aquellas que emiten sonidos a ambientes interiores comunes o de uso público o compartido.
- Grupo 3.- Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local privado especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser éste o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.
Artículo 36.
Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permiten instalar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en las que la frecuencia se puede variar de forma controlada.
Artículo 37.
Las alarmas del Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:
- La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
- Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.
- El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- Las alarmas a instaladas en vehículos privados deberá cumplir las especificaciones técnicas que indique la certificación del fabricante pero, en cualquier caso, el nivel sonoro no deberá sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 38.
Las alarmas del Grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:
- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
- Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.
- El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de máxima emisión.
Artículo 39.
Las alarmas del Grupo 3:
No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 40.
Los sistemas de alarma, regulados por el R.D. 880/81 de 8 de mayo, Ley 23/92 de 30 de julio, de seguridad privada, R.D. 2364/94, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada y R.D. 1123/2001, de 19 de diciembre que modifica el Reglamento, y demás disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.
Se prohibe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación:
- Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento.
- Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento.
- Las pruebas excepcionales o rutinarias y la revisiones oficiales reglamentarias se realizarán entre las 10'00 y las 20'00 horas y por un periodo de tiempo inferior a 5 minutos, No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los servicios municipales.
SECCIÓN 2ª. ACTIVIDADES DE OCIO, ESPECTÁCULOS, RECREATIVAS, CULTURALES Y DE ASOCIACIONISMO
Artículo 41. Actividades en locales cerrados
- Además de cumplir con los requisitos formulados en los Artículos 17 y 18 de esta Ordenanza, y demás condiciones establecidas en las licencias de actividad, este tipo de locales deberá respetar el horario de cierre establecido legalmente.
- Además, los titulares de los establecimientos serán responsables de velar, para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario. En caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, deberán avisar inmediatamente a la policía municipal, a los efectos oportunos.
- En todos aquellos casos en que se haya comprobado la existencia reiterada de molestias al vecindario, el ayuntamiento podrá imponer al titular de la actividad, la obligación de disponer, como mínimo, de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento.
- Los locales que sean sedes de Asociaciones de vecinos, recreativas o culturales deberán cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ordenanza independientemente de que deban tener o no Licencia de Apertura de la Actividad de acuerdo con los normas particulares que las regulen. Si disponen de bar, tablados, sistemas de megafonía, equipos musicales o elementos similares se regirán de acuerdo con los art. 16, 17 y 18 de esta Ordenanza.
Artículo 42. Actividades en locales al aire libre
En las autorizaciones, que con carácter discrecional y puntual, se otorguen para las terrazas o al aire libre, figurarán como mínimo los condicionamientos siguientes:
- Carácter estacional o de temporada.
- Limitación de horario de funcionamiento.
Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal o incumpliendo las condiciones establecidas en ésta, el personal acreditativo del ayuntamiento podrá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio de la correspondiente sanción.
Los kioscos, terrazas de verano y/o discotecas de verano con funcionamiento en horario nocturno, que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acompañar a la solicitud de licencia un estudio acústico de la incidencia de la actividad sobre su entorno, al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores N.A.E. definidos en el Artículo 5 de esta Ordenanza.
Al objeto de poder asegurar esta premisa, cuando el nivel sonoro de emisión sea superior a 70 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el Artículo 19 de esta Ordenanza.
Los kioscos y terrazas de verano con funcionamiento en horario nocturno, que no dispongan de equipos de reproducción musical deberán asegurar que en el lugar de máxima afección sonora, debido a la actividad normal de las mismas, no se superen los correspondientes valores N.A.E. definidos en el Artículo 5 de esta Ordenanza.
Artículo 43. Actividades ruidosas en la vía pública.
- En aquellos casos en los que se organicen actos en las vías públicas con proyección de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en las Tablas 1 y 2 del Anexo y, de esta Ordenanza.
- Así mismo, en las vías públicas y otras zonas de concurrencia pública, no se podrán realizar actividades como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos de radio, televisores, instrumentos musicales, tocadiscos, mensajes publicitarios, altavoces, etc., que superen los valores N.E.E., establecidos en el Artículo 8 de la presente Ordenanza.
SECCIÓN 3ª. TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA Y EN LAS EDIFICACIONES
Artículo 44.
Los trabajos realizados en la vía pública y en las edificaciones se ajustarán a las siguientes prescripciones:
- El horario de trabajo será el comprendido entre las 7 y las 23 horas, en los casos en los que los niveles de emisión de ruido superen los indicados en la tabla 2, anexo 1, de esta Ordenanza, para los períodos nocturnos.
- No se podrán emplear máquinas cuyo nivel de emisión sea superior a 90 dBA. En caso de necesitar un tipo de máquina especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA (medido a 5 m. de distancia), se pedirá un permiso especial, donde se definirá el motivo de uso de dicha máquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deberá ser expresamente autorizado por los servicios técnicos municipales.
- Se exceptúan de la obligación anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.
Artículo 45.
Se prohiben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 23 y las 7 horas, cuando estas operaciones superen los valores N.A.E. y N.E.E., establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente Ordenanza y afecten a zonas de vivienda, residenciales o de equipamiento sanitario.
SECCIÓN 4ª. RUIDOS PRODUCIDOS EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES POR LAS ACTIVIDADES COMUNITARIAS QUE PUDIERAN OCASIONAR MOLESTIAS.
Artículo 46. Ruidos en el interior de los edificios
- La producción de ruido en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los valores límites indicados en esta Ordenanza y que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.
- Se prohibe cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno, por cualquier motivo, en el interior de las viviendas, en especial desde las 23 h. hasta las 7 h., que supere los valores de los N.A.E. establecidos en el Artículo 5 de la presente Ordenanza.
- La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones debido a:
- El volumen de la voz humana.
- Animales domésticos.
- Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
- Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y
- Funcionamiento de elementos, aparatos o instalaciones propias del edificio, tales como ascensosores, bombas de agua, antenas, etc.
- Otros aparatos, elementos, situaciones o actitudes que produzcan molestias por ruidos o vibraciones.
En el caso de tener que valorar las afecciones acústicas, ello se realizará de acuerdo con los art. 9, 10, 11, 14 y 15 de esta Ordenanza.
Artículo 47.
- Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento o sonidos emitidos por aquéllos.
- Se prohibe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos perturben el descanso de los vecinos.
Artículo 48.
- El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de N.A.E. establecidos en el Artículo 5 de esta Ordenanza en las viviendas colindantes o próximas.
- El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración no deberá originar en los edificios propios, contiguos o próximos, valores N.A.E. superiores a los establecidos en el Artículo 5 de la presente Ordenanza. La instalación de los mismos se realizará cumpliendo lo prescrito en la Norma UNE 100-153-88, sobre soportes antivibratorios de aparatos de climatización o cualquier norma que la modifique o sustituya.
- El funcionamiento de los elementos, aparatos o instalaciones propias del edificio, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de N.A.E. establecidos en el Artículo 5 de esta Ordenanza en las viviendas colindantes, anexas o próximas.
Artículo 49.
Los infractores de alguno/s de los Artículos contenidos en esta Sección, previa denuncia y comprobación del personal acreditado del ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.
A estos efectos, el responsable del foco emisor tiene la obligación de facilitar el acceso al edificio al personal acreditado del ayuntamiento.