TÍTULO I. Prevención y corrección de la contaminación acústica.
Capítulo I. Normas generales.
Art. 5. Períodos horarios.
- 1. A efectos de lo regulado en esta ordenanza, el día se divide en tres períodos: el diurno constituido por doce horas continuas de duración, comprendido entre las 7:00 y las 19:00 horas, el período vespertino, o período tarde, comprendido entre las 19:00 y las 23:00 horas, y el nocturno, entre las 23:00 y las 7:00 horas. Los intervalos horarios así definidos, harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.
- 2. A efectos de la aplicación de los artículos 16 y 17, el período nocturno en sábados, domingos y días festivos se amplía a nueve horas continuas de duración, comprendidas entre las 23.00 de la víspera y las 8.00 horas.
Art. 6. Aplicación de índices acústicos.
- 1. Para la evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de cinco segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq, 5s). El protocolo de medición figura en el apartado 1 del anexo III.
- 2. Para la evaluación de los niveles sonoros ambientales se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del período tarde y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A, Ld, Le y Ln. El protocolo de medición figura en el apartado 2 del anexo III.
- 3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas se determine.
- 4. En la evaluación de vibraciones, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631- 1:1997 y 2631-2: 2003, cuya unidad es el decibelio (dB), definido por la expresión:
La interpretación del significado de las magnitudes aw y a0 de acuerdo con las Normas ISO 2631- 2:2003 e ISO 2631-1:1997, se detalla en el apartado 3 del anexo III, así como el protocolo de medición.
- 5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo con la norma ISO 717-1 y en el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección Frente al Ruido. El procedimiento resumido se describe en el apartado 4 del anexo III.
Capítulo II. Evaluación y gestión del ruido ambiental.
Art. 7. Clasificación y tipos de áreas acústicas.
La clasificación de áreas acústicas establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normas que la desarrollan, agrupadas conforme a los usos predominantes asignados a cada tipo de área, es la que se contiene en el anexo I de esta ordenanza.
Art. 8. Objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones.
- 1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflejados en la tabla A del apartado 1 del anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del anexo III.
- 2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflejados en la tabla B del apartado 1 del anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme a lo establecido en el apartado 2 del anexo III.
- 3. Para nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario serán de obligado cumplimiento los límites de inmisión detallados en las tablas D y E del apartado 2 del anexo II.
- 4. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflejados en la tabla C del apartado 1 del anexo II.
- 5. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por emisores acústicos a espacios interiores quedan reflejados en la tabla F del apartado 3 del anexo II.
Art. 9. Mapas de ruido.
- 1. Los mapas de ruido representan cartográficamente datos sobre los niveles sonoros ambientales existentes en el ámbito espacial al que se refieren, en función de los índices de ruido en los períodos día, tarde o noche. Se ajustarán en su elaboración a los requisitos fijados en los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
- a) Permitir conocer el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica delimitada por el Ayuntamiento.
- b) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
- c) Evaluar el impacto acústico de un nuevo emisor sobre una determinada zona.
- 2. La información obtenida en la elaboración de los mapas de ruido, ya se basen en mediciones, cálculo o procedimientos combinados, se expresará mediante los índices de ruido continuo equivalente a largo plazo Ld, Le o Ln.
- 3. El Ayuntamiento podrá elaborar mapas de ruido específicos sobre cualquiera de las fuentes emisoras relacionadas en el artículo 12.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, tales como mapas de ruido del ocio nocturno, en aquellas zonas donde se advierta que estas fuentes tienen un papel predominante en los niveles sonoros ambientales, con el fin de servir de fundamento a la elaboración de Planes Zonales Específicos.
- 4. Los mapas de ruido podrán ser revisados y modificados por el Ayuntamiento cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, tales como la necesidad de evaluar la eficacia de las medidas aprobadas en un plan de acción o por la variación sustancial de las condiciones acústicas del ámbito espacial con que se correspondan.
Art. 10. Zonas de Protección Acústica Especial.
Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica serán declaradas Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE). A tales efectos se delimitarán los espacios a los que afecte la declaración, se determinarán las causas específicas que originan los niveles sonoros existentes y se elaborarán Planes Zonales Específicos.
Art. 11. Planes de acción.
- 1. Los Planes de Acción que se aprueben por el Ayuntamiento tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica, constatada en los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica.
- 2. En los Planes de Acción se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación acústica en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.
- 3. Una vez aprobado el mapa acústico y delimitado el espacio donde se incumplen los objetivos de calidad acústica, el plan de acción correspondiente con las medidas correctoras que se determinen, deberá ser aprobado en un plazo máximo de seis meses.
Art. 12. Planes Zonales Específicos.
- 1. El Ayuntamiento elaborará Planes Zonales Específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las Zonas de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado.
- 2. Los Planes Zonales deberán recoger las medidas correctoras adecuadas en función del grado de deterioro acústico registrado y de las causas particulares que lo originan. Las medidas que se apliquen en cada ámbito tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas.
- 3. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos sea provocado por el tráfico rodado podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:
- a) Zonificación de los espacios afectados.
- b) Templado de tráfico.
- c) Mejora de las características acústicas del firme.
- d) Empleo de vehículos de bajo nivel de ruido, especialmente en el transporte público.
- e) Peatonalización de calles.
- f) Realización de campañas a favor de la conducción eficiente y medios de transporte silenciosos.
- g) Señalización viaria con fines acústicos.
- h) Prohibición de la circulación por ciertas vías para determinadas clases de vehículos.
- i) Instalación de barreras acústicas.
- j) Aislamiento de las fachadas.
- k) Regulación del aparcamiento
- 4. Los Planes Zonales donde el incumplimiento de los objetivos de calidad sea provocado por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido deberán contener medidas correctoras, tales como:
- a) La prohibición de la implantación de nuevas actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido o la ampliación de las existentes.
- b) La prohibición de ampliación de aforos de las actividades existentes y/o de los niveles de emisión en su interior.
- c) La sujeción a un régimen de distancias con respecto a las actividades existentes para las nuevas que pretendan implantarse.
- d) La limitación de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
- e) La mejora de las condiciones de insonorización de los locales.
- f) El establecimiento de restricciones a la ubicación para las terrazas de veladores y/o de limitaciones horarias de funcionamiento.
- g) Instalación de señalización viaria con fines acústicos.
- h) Establecer zonas o perímetros de reserva.
Art. 13. Zonas de Situación Acústica Especial.
En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los Planes Zonales Específicos que se desarrollen en una Zona de Protección Acústica Especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, una vez finalizado el tiempo de vigencia de dichos planes, el Ayuntamiento declarará la zona afectada por el incumplimiento como Zona de Situación Acústica Especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas o se mantendrán las establecidas en el Plan Zonal de forma parcial o total con el fin de mejorar la calidad acústica y, en particular, que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Art. 14. Elaboración y aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.
- 1. Será competencia de Alcaldía u órgano en quien delegue, la aprobación de la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los planes de acción, las Zonas de Protección Acústica Especial con sus Planes Zonales Específicos y las Zonas de Situación Acústica Especial, a propuesta del titular de la Concejalía competente en materia de medio ambiente, incluyendo los documentos y estudios técnicos que justifiquen la iniciativa.
- 2. Tras la aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, por un plazo no inferior a un mes. Asimismo, se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.
- 3. A la vista del resultado de los trámites anteriores, el órgano competente resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
- 4. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo inicial, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciu - dad Real y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
- 5. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas, seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.
- 6. Los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental serán objeto de difusión activa y sistemática, y cualquier persona podrá consultarlos e informarse de su contenido en las oficinas municipales, así como en la página Web municipal.
Art. 15. Incorporación del ruido al planeamiento urbanístico.
- 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán contemplar las prescripciones establecidas en la Ley 37/2003 del Ruido y su normativa de desarrollo, en la normativa autonómica y la recogida en la presente Ordenanza. En particular, deberán contemplarse los criterios de zonificación acústica, los objetivos de calidad acústica y las limitaciones aplicables a las zonas de servidumbre acústica y zonas de reserva de sonidos de origen natural delimitadas por las administraciones competentes. Además, los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán contemplar la información y las propuestas recogidas en los mapas estratégicos de ruido y planes de acción en materia de contaminación acústica que se encuentren vigentes en cada momento.
- 2. La ordenación y clasificación de los usos del suelo deberá realizarse de manera que quede garantizado en todo momento el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que le resulten aplicables a cada una de las áreas acústicas existentes o nuevas, estableciendo para ello cuantas medidas preventivas o correctoras se consideren oportunas.
- 3. Entre las medidas correctoras previstas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se deberán incluir las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó. Cuando estas medidas pierdan eficacia o desaparezcan, la zona de servidumbre se restituirá a su estado inicial.
- 4. Con el fin de conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas, los instrumentos de planeamiento urbanísticos que ordenen físicamente ámbitos afectados por las mismas, deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial, revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita el informe preceptivo. Esta regla será aplicable tanto a los nuevos instrumentos como a las modificaciones y revisiones de los ya existentes.
- 5. Todos aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico en los que se establezcan o modifiquen los usos del suelo, deberán incluir la siguiente documentación:
- a) Plano de la zonificación acústica del suelo urbano y urbanizable, y de las zonas de servidumbre acústica y reservas de sonido de origen natural que hayan sido delimitadas por las administraciones competentes, acompañado de una memoria descriptiva con los criterios de zonificación empleados.
- b) Estudio acústico correspondiente al ámbito territorial del instrumento, elaborado mediante modelos matemáticos predictivos, en el que se analice la compatibilidad del suelo ordenado con los objetivos de calidad acústica que le resulten de aplicación y se establezcan las medidas correctoras necesarias para lograr tal compatibilidad. En caso necesario, especialmente cuando los usos contemplados puedan suponer afección acústica a zonas limítrofes, se deberá extender el estudio acústico a dichas zonas. Estos estudios no serán precisos en caso de instrumentos de planeamiento urbanístico en los que no se establezcan ni modifiquen los usos del suelo.
- c) Los estudios deberán realizarse teniendo en cuenta los métodos de cálculo, los índices acústicos de referencia, las franjas horarias, las escalas cartográficas y el resto de consideraciones establecidas al respecto en la Ley 37/2003 del Ruido, y en su normativa de desarrollo.
- 6. Los estudios acústicos podrán incluirse en la documentación ambiental exigible para la evaluación ambiental estratégica en aquellos instrumentos de planeamiento sometidos a dicho procedimiento.
- 7. La cartografía asociada a la zonificación acústica y al estudio acústico se deberá proporcionar en formato vectorial, en el sistema de referencia oficial.
Capítulo III. Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos.
Art. 16. Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior.
- 1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en el cuadro adjunto, en función de las áreas acústicas receptoras clasificadas en el anexo I.
Tipo de Área Acústica Limite según periodo LKAeq5s Día Tarde Noche e 1 55 55 45 a ⅡI 60 60 50 d ⅢII 65 65 55 C IV 68 68 58 b V 70 70 60 - 2. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, no se corresponda con ninguna zona establecida anteriormente, se aplicarán los límites establecidos para el área más similar en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección frente al ruido.
Art. 17. Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes.
- 1. Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes, detallados en la siguiente tabla, en función del uso del local receptor y medidos conforme al apartado 1 del Anexo III.
Uso del localreceptor Tipo de estancia o recinto Límite según periodo LKAeq5s Día Tarde Noche Sanitario Estancias 45 45 35 Dormitorios 35 35 30 Residencial Estancias 40 40 35 Dormitorios 35 35 30 Educativo Aulas 40 40 40 Despachos, salas de estudio o lectura 35 35 35 Hospedaje Estancias de uso colectivo 50 50 50 Dormitorios 40 40 30 Cultural Cines, Teatros, Salas de Conciertos 35 35 35 Salas de conferencias y exposiciones Oficinas Despachos profesionales 40 40 40 Oficinas 45 45 45 Restauración 50 50 50 Comercio 55 55 55 Industria 60 60 60 - 2. Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.
- 3. Los niveles anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
- 4. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios les serán de aplicación los límites de transmi sión a interiores correspondientes al uso del edificio.
- 5. Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, las actividades domésticas y comportamientos vecinales, al estar excluidas del ámbito de aplicación de la citada Ley, no les será de aplicación el procedimiento descrito en el Anexo III. En este supuesto bastará denuncia por parte del agente en el que se indique de forma clara las molestias ocasionadas, constituyendo base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquel deba aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Art. 18. Límites de vibraciones aplicables al espacio interior.
Todo emisor generador de vibraciones deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes fijados como objetivos de calidad acústica en la tabla F del apartado 3 del anexo II de esta ordenanza, de manera que no produzca molestias a sus ocupantes.
Capítulo IV. Normas generales relativas a emisores acústicos.
Art. 19. Prohibición de la perturbación de la convivencia.
- 1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
Art. 20. Autorización para superar los límites de emisión.
- 1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el artículo 16, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica.
- 2. Los organizadores presentarán sus solicitudes con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la celebración del acto, debiendo resolverse la solicitud y notificarse la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del evento; en caso contrario, se entenderá denegada la autorización. En caso de otorgarse, la autorización fijará expresamente las fechas a que se refiere y los períodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o usarse los dispositivos musicales o megafonía. Asimismo, se fijará en la autorización el volumen máximo de emisión a que podrán emitir los equipos musicales o de amplificación.
- 3. No procederá otorgar autorización para la superación o suspensión temporal de los límites de ruido, si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido.
Capítulo V. Condiciones de la edificación y sus instalaciones respecto a la contaminación acústica.
Art. 21. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y vibraciones.
- 1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener unas características adecuadas de acuerdo con lo establecido en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación.
- 2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes.
Art. 22. Licencias de nueva construcción de edificaciones.
- 1. La autorización para la construcción de nuevas edificaciones deberá otorgarse de forma que exista correspondencia entre el tipo de área acústica donde vaya a realizarse y el uso a que se destine la edificación.
- 2. En el caso de que se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, la concesión de la licencia quedará condicionada a que en el proyecto presentado se incluya el incremento de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previsto en el Documento Básico DB-HR de Protección frente al Ruido del Código Técnico de la Edificación que garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Art. 23. Condiciones de las instalaciones de los edificios frente a ruido y vibraciones.
- 1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de la presente ordenanza.
- 2. Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en la presente ordenanza.
Capítulo VI. Condiciones exigibles a actividades comerciales, industriales y de servicios.
Art. 24. Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta ordenanza.
- 1. Las actividades sujetas a licencia, autorización administrativa u otras figuras de intervención administrativa deberán cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan.
- 2. Con carácter previo a la concesión de la autorización o licencia municipal, los proyectos o actividades públicos o privados deberán incorporar los estudios o informes técnicos que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación acústica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente ordenanza. El contenido mínimo de los proyectos acústicos viene recogido en el anexo IV, debiendo ser redactado por un técnico competente.
- 3. Una vez finalizadas las obras, las actividades clasificadas tipos 3.2 y 4 conforme a lo establecido en el artículo 27 de la presente ordenanza, deberán presentar ensayo de aislamiento “in situ” conforme a la norma UNE-EN / ISO 717-1:2013 o posterior, y norma UNE-EN / ISO 16283-1:2014 o posterior emitido por entidades de evaluación acreditadas para este tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acredi - tación de Laboratorios (ILAC).
- 4. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, en el caso de que esta no cumpla con lo dispuesto en la presente ordenanza, aún de forma sobrevenida, se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que procedan, o se revisará la licencia o el acto de intervención administrativa previamente existente, para ajustarlo a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.
- 5. La modificación no autorizada de las condiciones establecidas en el proyecto acústico será motivo de sanción. En esta situación, el interesado será emplazado para que restaure la instalación a las condiciones originales o, en su defecto, solicite la legalización de la nueva instalación, debiendo aportar un nuevo proyecto acústico, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que pudieran derivarse.
Art. 25. Protección de entornos socio-sanitarios.
Cuando existan residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, no se autorizará la instalación, a una distancia menor de 150 metros, de actividades recreativas y espectáculos públicos tales como salas de fiestas, cafés-concierto, discotecas, salas de baile, disco bares, disco pubs y bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo o actividades asimiladas.
Art. 26. Límites de emisión en espacios interiores.
Todo local destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas, deberá exponer un cartel en el que conste el nivel máximo de presión acústica interior permitido. Este cartel se editará en modelo oficial que el Ayuntamiento facilitará a los responsables de la actividad.
Cuando se autorice un valor de presión sonora interior superior a 90 dBA, en el acceso o accesos al referido espacio, perfectamente visible, se colocará un cartel con la siguiente leyenda: “El acceso y permanencia continuados en este recinto puede producir daños permanentes en el oído, por superarse en su interior un nivel de presión sonora de 90 dBA”. El formato y dimensiones del cartel se normalizarán por parte del Servicio Municipal competente.
Art. 27. Clasificación de actividades a efectos de condiciones de insonorización.
- 1. Los locales donde se desarrollen las actividades recreativas y de espectáculos públicos, a los efectos de determinar las condiciones de insonorización que deben cumplir, se clasifican en los siguientes tipos:
- - Tipo 1: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y aforos inferiores a 100 personas, con niveles sonoros previsibles de hasta 80 dBA.
- - Tipo 2: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con aforos de 100 personas en adelante y niveles sonoros previsibles de hasta 85 dBA.
- - Tipo 3.1: actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión, cuyo nivel de emisión máximo no podrá ser superior a 80 dBA.
- - Tipo 3.2: actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y niveles sonoros previsibles hasta 95 dBA, cualquiera que sea su horario de funcionamiento.
- - Tipo 4: Actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile, cualquiera que sea su horario de funcionamiento. Los niveles sonoros previsibles se estiman superiores a 95 dBA.
- 2. Con carácter general, actividades como gimnasios sin equipo de reproducción sonora, bares, cafeterías, restaurantes, y similares serán considerados tipo 3.1. Locales destinados a gimnasios con equipos de reproducción sonora, academias de música y canto, bares especiales sin actuaciones musicales en directo, disco bares, pubs y similares serán considerados tipo 3.2. Se asimilarán a las actividades Tipo 4, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de baile, estudios de grabación, locales de ensayo, discotecas, bares especiales con actuaciones musicales en directo, salas de fiestas, cafés-concierto o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se baile.
- 3. A otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios en los que la propia naturaleza de la actividad autorizada no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada.
Art. 28. Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables.
- 1. Los valores mínimos del aislamiento global DnT,A, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, exigibles a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades reguladas en el artículo 27, y los recintos destinados a uso residencial, zona de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los que se indican a continuación:
Tipo de actividad Aislamiento globalDnT,A Aislamiento en la banda de octava defrecuencia central de 125 Hz, D125 TIPO 1 DnT,A= 60 dB D125= 45 dB TIPO 2 DnT,A= 65 dB D125= 50 dB TIPO 3.1 DnT,A= 67 dB D125= 52 dB TIPO 3.2 DnT,A= 75 dB D125= 58 dB TIPO 4 DnT,A= 80 dB D125= 60 dB - 2. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN-ISO 16283-1: 2014, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo, solo será aplicable cuando exista un único paramento separador entre el local en el que se ejerce la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso, sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y dicho recinto receptor. Por ello, solo será pertinente la medición del aislamiento a ruido aéreo y el cotejo de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijan en este apartado, cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.
Art. 29. Vestíbulo acústico, ventanas y huecos al exterior.
- 1. Los locales en que se desarrollen actividades de los tipos 3.2 y 4 deberán disponer de vestíbulo acústico accesible, estanco y eficaz en las puertas de acceso a la actividad desde el exterior de la edificación, dotado de doble puerta con sistema de recuperación para garantizar que dichas puertas se encuentren cerradas cuando no esté accediendo público.
- 2. Las actividades del tipo 2 y 3.1 deberán mantener cerradas las puertas, huecos y ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento. Asimismo, las actividades del tipo 1, deberán permanecer con ventanas y puertas cerradas, siempre que pueda producirse algún tipo de perturbación acústica en el interior del mismo.
- 3. Las actividades del tipo 3.2 y 4 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que deberán reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y cuya utilización quedará limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizará mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.
Art. 30. Limitadores de equipos de reproducción o amplificación.
- 1. Las actividades del tipo 3.2 y 4 deberán disponer de sistemas limitadores para autocontrol con las siguientes características:
- a) Han de limitar en bandas de frecuencia.
- b) Intervendrán en toda la cadena de sonido.
- c) Dispondrán de un sistema de verificación interno que permita detectar al inicio de cada sesión, posibles manipulaciones o variaciones en la instalación sonora.
- d) Dispondrán de un micrófono y de un registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones. El periodo mínimo de almacenamiento de datos será de un mes.
- e) Estarán dotados de un sistema de acceso mediante claves que impida la variación de la configuración inicial, o que si esta se realiza, quede registrada en una memoria interna del equipo.
- f) Tendrán un sistema de transmisión remota en tiempo real de los niveles sonoros existentes en el local y de los datos almacenados en su memoria interna. El coste de la transmisión telemática será asumido por el titular de la actividad.
- g) El almacenamiento de los niveles sonoros, así como de las verificaciones periódicas y los registros de los últimos accesos, deberá hacerse mediante soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallos de tensión.
- h) Dispondrá de un sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales la adquisición de los datos almacenados para que puedan ser analizados y evaluados.
- i) El limitador se instalará con los aislamientos acústicos medidos más una banda de guarda de 3 dB en cada banda de frecuencia. Los aislamientos en las bandas inferiores a 100 Hz, si no se han medido, se configurarán de forma que sean 2 dB inferiores al aislamiento en 100 Hz, por cada banda de tercio de octava.
- j) En el interior del local se instalará un display visible por el público que refleje el nivel de presión acústica del local en tiempo real. En el display, visible a simple vista, se incorporará información del número de licencia, día y hora.
- k) El limitador dispondrá de un sistema de precinto físico que impida la manipulación de los cables de conexión.
- 2. Una vez instalado el limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe emitido por la empresa instaladora en el que se incluirá, como mínimo la siguiente información:
- a) Instalación musical existente en el momento en que se instaló el limitador-controlador, indicando, marcas, modelos y números de serie de todos los componentes.
- b) Esquema de la instalación musical con indicación de la ubicación del limitador-controlador.
- c) Plano del local con indicación de los altavoces y posición del micrófono
- d) Máximos niveles de emisión sonora en tercios de octava, a 2 metros de distancia de los altavoces, una vez limitado el equipo de música.
- e) Verificación del cumplimiento de los niveles límite en los recintos colindantes y en el exterior. En el caso de que no se posibilite dicha verificación y previa constatación por los Servicios Municipales se dará por efectuado el trámite.
- 3. A fin de asegurar el correcto funcionamiento del limitador, el titular de la actividad deberá formalizar un servicio de mantenimiento permanente que incluya una revisión anual con emisión de informe favorable y le permita, en caso de avería del equipo, la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Así mismo, dicho servicio de mantenimiento asegurará el correcto funcionamiento de la transmisión telemática del limitador de forma que los técnicos de la Administración puedan acceder al limitador de forma remota y visualizar en tiempo real los niveles sonoros existentes en el local y las posibles incidencias.
- 4. En el caso de las actividades de tipo 3.1, si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de tipo hilo musical lo requiere, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 16 y 17 de esta ordenanza.
Art. 31. Protección frente a ruido de impacto.
En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 5 del anexo III de esta ordenanza, no se transmitan a los recintos receptores afectados, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en período horario diurno y vespertino, ni superiores a 35 dBLAeq10s, si la actividad funciona durante el período horario nocturno.
Art. 32. Actividades ruidosas en la vía pública.
- 1. Se prohíbe en espacios públicos y privados de acceso público, así como zonas exteriores de locales y terrazas, instalar sistemas de ambientación sonora o accionar equipos e instrumentos musicales, reproductores de voz, amplificadores de sonido, aparatos de radio o televisión, actuaciones vocales o análogos, emitir mensajes publicitarios o cualquier otra actividad que genere ruidos y vibraciones.
A pesar de esta prohibición y en circunstancias excepcionales, la administración municipal podrá autorizar este tipo de actividades. Esta autorización será concedida previo estudio de cada caso y podrá denegarla cuando aprecie la conveniencia de no perturbar, aunque fuera sólo temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
Los elementos móviles (mesas, sillas, toldos, sombrillas, etc.) deberán disponer de protección adecuada en sus apoyos o mecanismos que eviten la generación de ruidos o vibraciones en su manipulación.
- 2. Estas limitaciones no regirán en caso de alarma o emergencia, así como durante la celebración de festejos tradicionales o cuando razones de interés público, social o de especial significación ciudadana lo aconsejen, pudiendo ser dispensadas por la administración competente, en toda la ciudad o en parte de ella por las citadas razones.
Art. 33. Medidas de protección frente a vibraciones.
Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los límites máximos autorizados en el artículo 18 de esta ordenanza, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario.
Capítulo VII. Condiciones aplicables a los vehículos de motor y ciclomotores.
Art. 34. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora.
- 1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente.
- 2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 91 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.
- 3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
Art. 35. Pruebas de control de ruido.
- 1. La Policía Local, agentes de movilidad o cualesquiera otros funcionarios con competencias en materia de ordenación del tráfico que tengan la condición de agentes de la autoridad, podrán ordenar la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerir a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, este emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.
- 2. En el caso de que no sea posible realizar la medición “in situ”, los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en las dependencias de Policía Local u otro centro especialmente autorizado para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de quince días desde este requerimiento.
- 3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:
- a) Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de diez días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido. Se valorará como circunstancia atenuante la reparación del vehículo en ese plazo, reduciéndose el importe de la sanción propuesta en un 50%.
- b) No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente. También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado.
Art. 36. Inmovilización y retirada de vehículos.
- 1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización y, en su caso, retirada y traslado a los depósitos oportunos, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 35, de aquellos vehículos en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
- b) En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control autorizados, tras haber sido requeridos para ello.
- 2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos, podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:
- a) Suscribir el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante un centro de inspección autorizado y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.
- b) Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.
- 2. A los vehículos depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico y de movilidad vigentes.
Art. 37. Condiciones de uso de los vehículos.
- 1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:
- a) Inminente peligro de atropello o colisión.
- b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
- c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta ordenanza.
- 2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.
- 3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán funcionar, ya estén estacionados o en circulación, a tal volumen que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.
- 4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.
- 5. Los vehículos cuyas alarmas resulten molestas, podrán ser trasladados por la Policía Local a lugares donde no se perturbe la tranquilidad del vecindario.
Art. 38. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias.
- 1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión.
- 2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- 3. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia solo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Asimismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.
Capítulo VIII. Condiciones exigibles a usuarios de vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.
SECCIÓN PRIMERA.- Alarmas, megafonía y actuaciones musicales.
Art. 39. Tipos de alarmas.
A los efectos de la presente ordenanza se establecen las siguientes categorías de alarmas:
- a) Grupo 1: Aquellas que emiten sonido al medio ambiente exterior, salvo las instaladas en vehículos.
- b) Grupo 2: Las que emiten sonido a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
- c) Grupo 3: Aquellas cuya emisión sonora se produce en un local especialmente designado para el control y vigilancia de las alarmas.
Art. 40. Condiciones técnicas y de funcionamiento de las alarmas.
- 1. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con normas de industria aplicables y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.
- 2. Únicamente se podrán instalar, en función de su elemento emisor, los modelos de sistemas monotonales y bitonales.
- 3. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas que se realicen para la comprobación de su correcto funcionamiento. No podrá hacerse más de una comprobación rutinaria al mes y esta habrá de practicarse entre las 11.00 y 14.00 horas y entre las 17.00 y 20.00 horas, por un período no superior a cinco minutos.
- 4. Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán con los siguientes requisitos de funcionamiento:
- a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.
- b) Solo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.
- c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiese sido desactivado el sistema, este no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.
Art. 41. Límites de emisión de las alarmas.
- 1. El funcionamiento de las alarmas respetará los siguientes límites de emisión:
- a) Alarmas del grupo 1: 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.
- b) Alarmas del grupo 2: 80 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.
- 2. Para las alarmas del grupo 3, los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales acústicamente colindantes, no deberán superar los valores máximos autorizados por esta ordenanza u otras limitaciones impuestas por la normativa vigente.
Art. 42. Megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior.
- 1. Con carácter general, salvo situaciones de emergencia o consolidadas por los usos tradicionales de la población, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe el empleo en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuya utilización no haya sido previamente autorizada.
- 2. El órgano municipal competente podrá autorizar el empleo de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o parte del término municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.
Art. 43. Actuaciones musicales en el medio ambiente exterior.
- 1. Las actuaciones musicales en la vía o espacios públicos no estarán sometidas a autorización administrativa en lo que se refiere al ámbito de aplicación de esta ordenanza, sin perjuicio de que no podrán ocasionar molestias que impidan el descanso de los vecinos o el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, ni afectar a los objetivos de calidad acústica que se establezcan por la normativa de ruido.
- 2. No se permitirán en el medio ambiente exterior actuaciones que empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, salvo aquellas que puedan autorizarse en zonas especialmente delimitadas, previa comprobación de que no produzcan perturbación de la convivencia vecinal. En las autorizaciones, que serán temporales, se especificará el lugar, el horario, duración y periodo de actuación, así como los equipos a utilizar.
SECCIÓN SEGUNDA.- Otras actividades en el medio ambiente exterior.
Art. 44. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones.
- 1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar, de lunes a viernes, entre las 20:00 y las 8:00 horas o en sábados, domingos y festivos entre las 20:00 y las 10:00 horas, salvo por razones de urgencia, seguridad o peligro. Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el período horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos.
- 2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, cuando la situación lo permita.
- 3. Todos los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras y trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán cumplir lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación y, en particular, la maquinaria de uso al aire libre, con las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. La utilización de todos los sistemas o equipos complementarios será la más adecuada para reducir la contaminación acústica.
- 4. Las obras en la vía pública que impliquen la apertura de zanjas, deberán cubrirse con planchas metálicas. Éstas serán íntegramente acolchadas por una capa de material de propiedades aislantes de ruidos o trepidaciones que ocasionaran a los vehículos a su paso sobre estas. Las mismas permanecerán clavadas por sus extremos al firme, de forma que no pueda producirse desplazamiento de la misma.
Art. 45. Carga, descarga y transporte de mercancías.
- 1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.
- 2. Dichas actividades se desarrollarán sin producir impactos directos en el vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se emplearán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y trepidación de la carga durante el recorrido del reparto.
Art. 46. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria.
- 1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras.
- 2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.
- 3. Los contenedores de recogida de vidrio ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida solo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas del día siguiente.
- 4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Aquellos equipos que utilicen cadenas deberán presentarlas forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo.
- 5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros solo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos.
Art. 47. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.
- 1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
- 2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:
- a) Gritar o vociferar.
- b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos.
- c) Utilizar aparatos de reproducción sonora funcionando a elevado volumen.
- d) Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
SECCIÓN TERCERA.- Fuentes sonoras de carácter doméstico y relaciones vecinales.
Art. 48. Aparatos e instalaciones domésticos.
- 1. Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento no perturbe la buena convivencia.
Art. 49. Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.
- 1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente ordenanza.
- 2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:
- a) Gritar o vociferar.
- b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
- c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 20:00 hasta las 8:00 horas, en días laborables, y desde las 20:00 hasta las 10:00 horas, los sábados, domingos y festivos.
- d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que generen molestias, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
- e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, causando molestias al vecindario.
Art. 50. Animales domésticos.
Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia.