Normativas Precios Blog

TÍTULO II. Actividad inspectora, procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y régimen sancionador.

Capítulo I. Actividad inspectora.

Art. 51. Actividad inspectora, de vigilancia y control.
  1. 1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte.
  2. 2. Los funcionarios que realicen labores de inspección en la materia objeto de la presente ordenanza tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en el artículo 27 de La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi - miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  3. 3. Será personal competente para realizar labores de inspección:
    1. a) Los funcionarios técnicos del servicio municipal competente, cuando se requiera la utilización de instrumentos complejos, tales como fuentes de ruido, sonómetros analizadores o analizadores acústicos, fuentes de ruido de impacto, analizadores de vibraciones o similares.
    2. b) Además de los anteriores, los funcionarios municipales que hayan superado cursos formativos de, al menos, diez horas lectivas, organizados por el Ayuntamiento o cualquier otro organismo autorizado, con sus propios medios o en colaboración con otras entidades, cuando se requiera el uso de sonómetros.
    3. c) La Policía Local u otros agentes de la autoridad sin formación específica respecto de las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentos a los que se refieren los párrafos anteriores.
  4. 4. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente podrá:
    1. a) Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice.
    2. b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza.
    3. c) Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.
    4. d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Art. 52. Actas de inspección, boletines de denuncia e informes técnicos complementarios.
  1. 1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en la correspondiente acta, boletín de denuncia o documento público que, firmado por el funcionario, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
  2. 2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se facilitará el acceso a copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o inspectores actuantes.
  3. 3. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados, según proceda:
    1. a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones.
    2. b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción.
    3. c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones.
    4. d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la inspección.
    5. e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes.
    6. f) Identificación de los equipos utilizados con referencia a su marca, modelo, número de serie y fecha de verificación.
  4. 4. Los servicios técnicos municipales de inspección competentes deberán emitir informe cuando, a resultas del ejercicio de las labores de inspección y control:
    1. a) Se derive una propuesta de apertura de procedimiento sancionador por superación de los límites de la ordenanza.
    2. b) Sea necesario el requerimiento o comprobación de la adopción de medidas correctoras.
    3. c) Siempre que se requiera un análisis técnico de los hechos constatados.
  5. 5. El informe técnico complementario al acta levantada reflejará, en su caso, la norma incumplida, el valor del nivel sonoro resultante de las mediciones, así como las deficiencias detectadas en cada caso y las medidas necesarias para su subsanación.
Art. 53. Deber de colaboración.
  1. 1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitar el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
  2. 2. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes la colaboración e información necesaria para la realización de las inspecciones y controles pertinentes y, en concreto, permitirán el acceso a aquellos lugares donde sea necesario practicar labores de inspección o comprobación.
  3. 3. Para la comprobación del aislamiento acústico conforme a lo establecido en el artículo 24.3 de la presente ordenanza, el particular deberá facilitar el acceso a aquellas estancias que permitan la verificación del aislamiento respecto de los recintos colindantes. En el caso de que no se posibilite dicha verificación y previa constatación por los servicios municipales se dará por efectuado el trámite.

Capítulo II. Normas comunes al procedimiento de adecuación a la legalidad vigente y al régimen sancionador.

Art. 54. Responsabilidad.

Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente ordenanza:

  1. a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.
  2. b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. Cuando no fuera posible la detención del vehículo, la responsabilidad recaerá en el titular del mismo, salvo que acredite la identidad del conductor.
  3. c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

    En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.

Art. 55. Situación de riesgo grave.
  1. 1. A efectos de la presente ordenanza, se entenderá que constituye situación de riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, la superación de los límites establecidos en la presente ordenanza en más de 7 dBA en período nocturno o en más de 10 dBA en el período diurno o vespertino.
  2. 2. De igual forma, aun cuando no se alcancen los valores establecidos en el apartado 1 anterior, se considerará que se produce una situación de riesgo grave cuando se acredite la persistencia en la emisión de niveles sonoros o en la transmisión de vibraciones por encima de los permitidos, cuando conlleven la comisión de infracciones tipificadas como graves.
Art. 56. Medidas provisionales.
  1. 1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:
    1. a) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o foco emisor.
    2. b) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.
    3. c) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.
  2. 2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.
  3. 3. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 35 y 36 de la presente ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.
Art. 57. Precintos.
  1. 1. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.
  2. 2. El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas.

    En este caso, la actividad, instalación o foco precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción.

Capítulo III. Procedimiento de adecuación a la legalidad vigente.

Art. 58. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias.
  1. 1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de las deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que procedan.
  2. 2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico realizado por las entidades colaboradoras, o bien como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras.
  3. 3. Asimismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal.
  4. 4. El requerimiento que se dirija al titular de la actividad o instalación establecerá un plazo para corregir las deficiencias acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados.
  5. 5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará la comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que no se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se tramitará un nuevo procedimiento administrativo con el fin de requerirle, concediendo o no a estos efectos un segundo e improrrogable plazo, no superior a seis meses, para la subsanación de los defectos advertidos. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa.
  6. 6. Una vez iniciado un procedimiento de medidas correctoras, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave, podrán adoptarse las medidas provisionales que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la presente ordenanza.
  7. 7. Los procedimientos para la adopción de medidas correctoras habrán de resolverse y notificarse en un plazo máximo de seis meses.
  8. 8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el adquirente quedará subrogado en la posición del transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas, no pudiendo iniciar la actividad en tanto no se hayan adoptado las medidas ordenadas.
Art. 59. Cumplimento de las medidas correctoras.
  1. 1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza.
  2. 2. En este último caso, la resolución que ordene la subsanación de las deficiencias, cuando se constate la existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, podrá disponer como medida de restauración de la legalidad sin carácter sancionador, la suspensión del funcionamiento de la actividad o del foco emisor, hasta que se acredite la corrección efectiva de las deficiencias que producen la grave molestia o daño para las personas o el medio ambiente.
  3. 3. Agotados los plazos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 58, sin que se hayan adoptado las medidas correctoras requeridas, se podrá dictar resolución, previa concesión de un trámite de audiencia, disponiendo el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor.
  4. 4. La determinación de la medida que corresponda para asegurar el cumplimiento de la legalidad así como el importe de las multas coercitivas que se establezcan se determinarán en función de los siguientes criterios:
    1. a) Existencia de riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas.
    2. b) Perjuicio que causaría a terceros la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor.
    3. c) Que el incumplimiento de la normativa aplicable no resulte más beneficioso para el responsable que el cumplimiento de la medida impuesta.
  5. 5. El cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor, producidos como consecuencia de la no adopción de medidas correctoras en el plazo ordenado, se mantendrán hasta que se compruebe por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y que dieron lugar al establecimiento de esta medida.
  6. 6. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación o revocación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.

Capítulo IV. Régimen sancionador.

Art. 60. Disposiciones generales al régimen sancionador.
  1. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y que se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los siguientes artículos.
  2. 2. Las sanciones previstas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Art. 61. Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.
  1. 1. Son infracciones leves:
    1. a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
    2. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites a los que se refiere el artículo 18, en función del uso del edificio.
    3. c) Cualquier infracción recogida en esta ordenanza relativa a actividades comerciales, industriales y de servicios no calificadas expresamente como graves o muy graves.
    4. d) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ordenanza.
    5. e) Mantener las actividades definidas tipo 1, las puertas o ventanas abiertas generando perturbación acústica en el exterior.
    6. f) La denuncia maliciosa, infundada o temeraria.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y hasta en 7 dBA en período nocturno o hasta en 10 dBA en período diurno o vespertino.
    2. b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 18, en función del uso del edificio.
    3. c) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
    5. e) La modificación no autorizada de las condiciones establecidas en el proyecto acústico requerido para la obtención de licencia.
    6. f) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas, generándose perturbación acústica en el exterior.
    7. g) El ejercicio con puertas, huecos o ventanas abiertos, de actividades correspondientes a los tipos 1, 2 y 3.1, previstas en el artículo 27, generándose perturbación acústica en el exterior.
    8. h) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
    9. i) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
    10. j) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  3. 3. Son infracciones muy graves:
    1. a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medioambiente, o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, entendiendo por riesgo grave:
      1. a.1) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en período nocturno o de 10 dBA en período diurno o vespertino.
      2. a.2) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law, supere en más de 10 dB los límites a los que se refiere el artículo 18, en función del uso del edificio.
    2. b) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo 56 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación, previstas en el artículo 59.
Art. 62. Infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores.
  1. 1. Son infracciones leves:
    1. a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
    2. b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
    3. c) La realización de prácticas indebidas de conducción descritas en el artículo 37.2.
    4. d) El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia en horario diurno o vespertino.
    5. e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos sin desconectarse por un período superior a cinco e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
    6. f) Cualquier infracción recogida en esta ordenanza relativas a vehículos a motor y ciclomotores no calificadas expresamente como graves o muy graves
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
    2. b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
    3. c) La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 35.2 de la presente ordenanza.
    4. d) El funcionamiento a gran volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia en horario nocturno.
    5. e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos por un período superior a treinta minutos en horario diurno o superior a tres minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
    6. f) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia: la emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos; el uso de sistemas frecuenciales, o la utilización de señales acústicas especiales fuera de los supuestos permitidos.
    7. g) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.
  3. 3. Son infracciones muy graves:
    1. a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen en más de 7 dBA los límites máximos permitidos.
    2. b) La no presentación en plazo del vehículo a nueva inspección habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 35.3.a).
    3. c) El incumplimiento de los compromisos de reparación y de nueva presentación del vehículo a inspección, previstos en el artículo 36.2.a), para el caso de vehículos inmovilizados.
    4. d) En el caso de los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de urgencia, la no disposición del mecanismo de regulación de intensidad sonora o su funcionamiento inadecuado.
Art. 63. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.
  1. 1. Son infracciones leves:
    1. a) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un período superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno o vespertino.
    2. b) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera del horario y de las condiciones establecidas en el artículo 40.3 de la presente ordenanza.
    3. c) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros señalados en el artículo 42.1 de esta ordenanza.
    4. d) Desarrollar actuaciones no autorizadas en el medio ambiente exterior en las que se empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, o actuaciones musicales cuando incumplan lo establecido en el artículo 43.
    5. e) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
    6. f) Explotar petardos o elementos pirotécnicos.
    7. g) Utilizar aparatos de reproducción sonora funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47.1 de la presente ordenanza.
    8. h) Realizar la conducta prevista en el artículo 47.2.d) de la presente ordenanza.
    9. i) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
    10. j) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones o instalaciones de elementos domésticos, o actuaciones similares en el interior de las viviendas, durante el horario nocturno.
    11. k) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49.1 de la presente ordenanza.
    12. l) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ordenanza.
    13. m) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
    14. n) Cualquier infracción recogida en esta ordenanza relativas a usuarios en la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales no calificadas expresamente como graves o muy graves
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) El funcionamiento de alarmas por un período superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
    2. b) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ordenanza, con el fin de evitar la producción de contaminación acústica.
    3. c) El incumplimiento del horario establecido para la recogida de los contenedores de recogida de vidrio.
    4. d) La realización de operaciones de instalación, retirada o transporte de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 46.4 de esta ordenanza.
    5. e) El incumplimiento del horario establecido para la instalación, retirada y cambio o sustitución de los contenedores de escombros.
    6. f) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
    7. g) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.
  3. 3. Son infracciones muy graves:
    1. a) Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 44.1 fuera de los horarios autorizados.
    2. b) Realizar las obras o trabajos previstos en el artículo 44.1 sin adoptar las medidas necesarias en la maquinaria auxiliar utilizada, previstas en el artículo 44.2.
Art. 64. Sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.

Las infracciones a que se refiere el artículo 61, podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

  1. 1. En el caso de las infracciones leves:
    1. a) Multas hasta 600 euros.
  2. 2. En el caso de las infracciones graves:
    1. a) Multas hasta 6000 euros.
    2. b) Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
    3. c) Clausura temporal, total o parcial de establecimientos, instalaciones o foco emisor por un período máximo de dos años.
  3. 3. En el caso de las infracciones muy graves:
    1. a) Multas hasta 12.000 euros.
    2. b) Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
    3. c) Retirada definitiva de los focos emisores.
    4. d) Clausura temporal, total o parcial, de instalaciones o establecimientos por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
    5. e) Suspensión del funcionamiento, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
    6. f) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.
Art. 65. Sanciones por infracciones relativas a vehículos de motor y ciclomotores.

Las infracciones a que se refiere el artículo 62 podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

  1. a) En el caso de infracciones leves: multa hasta 90 euros.
  2. b) En el caso de infracciones graves: multa hasta 300 euros.
  3. c) En el caso de infracciones muy graves: multa hasta 600 euros.
Art. 66. Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales.

Las infracciones a que se refiere el artículo 63, podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

  1. a) En el caso de infracciones leves: multas hasta 750 euros.
  2. b) En el caso de infracciones graves: multas hasta 1.500 euros.
  3. c) En el caso de infracciones muy graves:

    Multas hasta 3.000 euros

    Suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal, en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.

Art. 67. Criterios de graduación de las sanciones.
  1. 1. La imposición de las sanciones deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad del hecho u omisión constitutiva de la infracción, y habrán de considerarse especialmente las siguientes circunstancias para graduar la sanción que se aplique:
    1. a) Las circunstancias del responsable.
    2. b) La importancia del daño o deterioro causado.
    3. c) El grado de intencionalidad o negligencia o la reiteración.
    4. d) La reincidencia y grado de participación.
    5. e) El período horario en que se comete la infracción.
    6. f) La comisión de las infracciones en Zonas de Protección Acústica Especial.
  2. 2. En la determinación de las sanciones se tendrá en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
Art. 68. Plazos de prescripción.

Las infracciones recogidas en la presente ordenanza prescribirán conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Art. 69. Competencia.
  1. 1. La competencia para la tramitación de los expedientes derivados de la aplicación de la presente ordenanza será del Servicio que en cada caso determine el órgano competente equipo de gobierno.
  2. 2. El servicio competente en la tramitación de la licencia urbanística será el encargado de tramitar su revocación, en los supuestos establecidos en la presente ordenanza, previa solicitud por parte del servicio de medioambiente.