TÍTULO IV. Valoraciones

Artículos 131 a 151.

(Derogados)

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones comunes

Artículo 131.

Las valoraciones de terrenos se efectuarán en todo caso con arreglo a los criterios establecidos en la Ley del Suelo.

Artículo 132.

Las valoraciones de terrenos se efectuarán teniendo en cuenta únicamente los valores inicial y urbanístico.

Artículo 133.

(Derogado)

Artículo 134.

(Derogado)

Artículo 135.

El justiprecio de las fincas gravadas con cargas, cuando la participación de los titulares de los derechos concurrentes con el del dominio en el contenido económico de aquéllas venga determinada taxativamente por las reglas a que se refiere el número 1 del artículo 111 de la Ley del Suelo, deberá realizarse valorando por separado cada uno de aquéllos, para distribuirlo entre los interesados.

Si la valoración se realizase en conjunto, una vez consignado el justiprecio en poder del juzgado, cualesquiera de los titulares de derechos sobre la finca expropiada podrá instar en dicha vía judicial la distribución del justiprecio entre los interesados.

Artículo 136.

Las valoraciones se entenderán referidas:

  1. a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
  2. b) Cuando se trate de reparcelación o de compensación, al momento de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación o de la sumisión del proyecto de compensación al trámite de audiencia previo a su aprobación.
Artículo 137.
  1. 1. El valor de las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en el suelo se determinará con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa.
  2. 2. Cuando el valor de los elementos enumerados en el apartado anterior hubiese sido ponderado en la estimación del rendimiento bruto a efectos de la determinación del valor inicial o en la fijación del valor urbanístico, su cuantía no incrementará el valor del inmueble.
  3. 3. En la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se utilizarán los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
    1. A) En arrendamientos rústicos:
      1. a) Carácter de actividad económica principal del arrendatario.
      2. b) Dificultad de sustitución de dicha actividad.
      3. c) Cuantía del beneficio del cultivador fijada en el cálculo del rendimiento bruto.
      4. d) Valor de los elementos mecánicos propios del arrendamiento utilizados en la explotación.
      5. e) Tener el arrendatario su domicilio habitual en la finca arrendada.
    2. B) En arrendamientos urbanos:
      1. a) Dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas.
      2. b) Cuantía de los gastos de traslados por licencias, portes, nuevos contratos, etc.
      3. c) Valor de las mejoras realizadas en el inmueble cuando su percepción corresponda al arrendatario.
Artículo 138.

(Derogado)

CAPÍTULO II. Valor inicial

Artículo 139.

Se tasarán con arreglo al valor inicial los terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

Artículo 140.

(Derogado)

Artículo 141.

(Derogado)

Artículo 142.

(Derogado)

Artículo 143.

(Derogado)

CAPÍTULO III. Valor urbanístico

Artículos 144 a 151.

(Derogados)

Artículo 144.

Se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías. Las tasaciones tendrán como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanismo cuando fuese éste inferior.

Artículo 145.

El valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. a) Que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, a cuyo efecto se solicitará de la Delegación de Hacienda respectiva certificación comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados.
  2. b) Que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la contribución territorial urbana.
Artículo 146.

Cuando no se hayan determinado los valores a efectos de la contribución urbana o cuando después de haber sido establecidos hubiesen variado las circunstancias de planeamiento urbanístico o cuando hubiere transcurrido el plazo de cinco años indicado en el artículo anterior, el aprovechamiento a tener en cuenta para determinar el valor urbanístico será el siguiente:

  1. a) En suelo urbanizable no programado y el apto para urbanizar, el aprovechamiento que resulte del uso e intensidad de ocupación de los terrenos, determinado en el plan general o en las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento.
  2. b) En el suelo urbanizable programado, el aprovechamiento del sector, después de haberse deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado.
  3. c) En suelo urbano, el aprovechamiento permitido por el plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la reparcelación o compensación en el polígono o unidad de actuación de que se trate, y en defecto del plan, el aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso.
Artículo 147.

El valor individualizado de cada parcela podrá aumentar o disminuir en un 15 por 100 como máximo, aplicando al obtenido con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los coeficientes correctores que correspondan a las circunstancias de situación, grado de urbanización y carácterísticas intrínsecas de aquellas, en los términos que establecen los artículos siguientes.

Artículo 148.

A los efectos del artículo anterior, se entenderá como fondo de influencia de los servicios urbanísticos existentes, salvo previsión distinta del planeamiento, el de 100 metros medidos desde la alineación de las redes viarias vigente en el momento de ejecutarse las obras de urbanización. Fuera de estos límites los servicios urbanísticos existentes no deberán ponderarse a los efectos del grado de urbanización.

Artículo 149.

Se considera que una parcela posee un grado de urbanización normal cuando reúne las siguientes características:

  1. a) Calles con calzadas y aceras pavimentadas.
  2. b) Dotación de agua comprendida entre 50 y 100 metros cúbicos por hectárea y día, con red de distribución de agua con servicio a pie de parcela.
  3. c) Red de saneamiento con servicio a pie de parcela.
  4. d) Red de distribución de energía eléctrica en baja tensión con servicio a pie de parcela.
  5. e) Red de alumbrado público en calles.
Artículo 150 .

Se podrán estimar como factores de incremento del valor urbanístico de los terrenos, hasta los porcentajes máximos que se señalan, las siguientes circunstancias:

  1. a) Dotación de agua superior a 100 metros cúbicos por hectárea y día, 2 por 100.
  2. b) Estación depuradora conectada a la red de saneamiento, 6 por 100.
  3. c) Instalación de gas, 2 por 100.
  4. d) Instalación de teléfono, 1 por 100.
  5. e) Instalación de central térmica y red de distribución, 3 por 100.
  6. f) Jardinería ornamental en viales y espacios libres, 1 por 100.
Artículo 151.

Se podrán considerar como factores de disminución del valor urbanístico de los terrenos, hasta los porcentajes máximos que se señalan, las siguientes circunstancias:

  1. a) Necesidades de explanaciones inferiores a lo normal en la red viaria, 1,50 por 100.
  2. b) Deficiencias en las calzadas pavimentadas en las calles, 2 por 100.
  3. c) Deficiencias en las aceras pavimentadas, 3,5 por 100.
  4. d) Dotación de agua inferior a 50 metros cúbicos por hectárea y día, 1 por 100.
  5. e) Deficiencias en la red de distribución de agua, 1 por 100.
  6. f) Deficiencias en la red de saneamiento, 2 por 100.
  7. g) Deficiencias en la red de alumbrado público, 1,50 por 100.
  8. h) Deficiencias en la red de distribución de energía eléctrica de baja tensión, 2,5 por 100.