Disposiciones
Disposición adicional única. Regla aplicable a la Administración General del Estado sobre visados no obligatorios.
Para los trabajos profesionales distintos de los previstos en el artículo 2 que formen parte del objeto de un contrato con la Administración General del Estado, los órganos de contratación de la misma no exigirán el visado colegial. No obstante, por Acuerdo de Consejo de Ministros podrán preverse excepciones a esta regla por razones debidamente justificadas, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.
Disposición transitoria única. Visados solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los trabajos profesionales para los que, antes de la entrada en vigor de este real decreto, se haya presentado formalmente la solicitud de visado ante el Colegio Profesional competente, se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de dicha solicitud.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las que establezcan, de cualquier forma, la exigencia de un visado colegial obligatorio sobre trabajos profesionales distintos de los referidos en el artículo 2 de este real decreto.
- 2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.18ª y 149.1.13ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva, para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Estudio sobre la vigencia de la necesidad y proporcionalidad de las exigencias de visado colegial obligatorio.
El Ministerio de Economía y Hacienda presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes de que se cumplan los tres años de entrada en vigor de este real decreto, un estudio sobre la conveniencia de actualizar la relación de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio contenida en el artículo 2. Para ello, deberá valorar si se han producido cambios en las circunstancias técnicas y organizativas que aconsejen modificar la apreciación de la concurrencia de los criterios legales de necesidad y proporcionalidad. Para realizar esa valoración contará con la colaboración de los Ministerios competentes en las materias correspondientes y consultará preceptivamente a las comunidades autónomas, que podrán realizar cuantas aportaciones y sugerencias consideren oportunas. Asimismo, recabará las consideraciones que puedan realizar los colegios profesionales.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2010.
Dado en Madrid, el 5 de agosto de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ